REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Mayo de 2012
Año 201º y 153º
N° _________
Causa : N° 3C-6873-12
Juez: ABG. DULCE MARÍA DURAN DÍAZ.
Secretario: ABG. PATRICIA DI PIETRO

Acusado: VILLEGAS CASTEL YURMEN ADOLFO, VILLEGAS CASTEL ASDRÚBAL COROMOTO Y ALVARADO SÁNCHEZ WILLIAMS JESÚS

Víctima ALEXIS COROMOTO SILVA RIVERO
Defensa: ABG. MANUEL ATAHUALPA JEAN Y LEIDY JASPE
Parte Acusadora: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Delito: ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS

Decisión: INTERLOCUTORIA: AUTO APERTURA


La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado acusación contra los ciudadanos Villegas Castel Yurmen Adolfo, venezolano, soltero, nacido en fecha 26-02-1984, natural del Caserío San Andrés Municipio Papelón Estado Portuguesa, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.259.048, hijo de Leonides Castel (v) y Adolfo Villegas (v); residenciado en el Caserío San Andrés Carretera Principal en la entrada de la seguridad Casa sin numero Municipio Papelón, Villegas Castel Asdrúbal Coromoto venezolano, soltero, nacido en fecha 26-02-1984, natural del Caserío San Andrés Municipio Papelón Estado Portuguesa, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.259.049, hijo de Leonides Castel (v) y Adolfo Villegas (v); residenciado en el Caserío San Andrés Carretera Principal en la entrada de la seguridad Casa sin numero Municipio Papelón, y Alvarado Sánchez Williams Jesús; venezolano, soltero, nacido en fecha 02-08-1190, natural Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.022.200, hijo de Leonides Castel (v) y Adolfo Villegas (v) ; residenciado en el Caserío San Andrés Carretera Principal en la entrada de la seguridad Casa sin numero Municipio Papelón, a quienes acusa de la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y Robo de vehiculo en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Alexis Coromoto Silva. Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral, dictaminando en los siguientes términos:

I.- MOTIVACION FACTICA:

De las alegaciones de las partes:

El Ministerio Público, en la audiencia oral, en uso del derecho de palabra, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de los imputados Villegas Castel Yurmen Adolfo, Villegas Castel Asdrúbal Coromoto y Alvarado Sánchez Williams Jesús; acusó por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y Robo de vehículo en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio Alexis Coromoto Silva; solicito se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes y se continúe el proceso por la vía ordinaria, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le mantenga la medida de arresto domiciliario decretada en su oportunidad legal contra los referidos ciudadanos….”

Los ciudadanos acusados, al corresponderle el derecho de palabra impuestos de los derechos constitucionales manifestaron que si querían declarar, y al respecto expusieron: Villegas Castel Yurmen Adolfo de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “Si Querer Declarar”. Quien expuso “ nosotros veníamos de un juego de san miguel era de 9 a10 de la noche el carro donde veníamos se accidento nos dejaron en casa de mi primo William y como no había trasporte para trasladarnos a san Andrés el se ofreció y nos llevo en la vía la moto donde íbamos los tres presente una falla era una recta como de dos kilómetros esa es la mejor carretera para correr la moto esta accidentada y esta prendido y el faro también yo me baje a orinar por que el señor venia sin luz que no puede pasar en esa vía y yo estaba orinado y por poco nos lleva a los tres ahí fue donde me dio el coñazo me parti la cabeza en el muslo dos herida en la rodilla y un diente de ahí nos agoraron los funcionarios y nos trajeron a Guanare no supe mas nada. Es todo, la fiscaliza pregunto ¿usted refiere que la persona le da dos golpes tiene el conocimiento por el cual los infiere R.- no entiendo la pregunta la fiscal desiste de la pregunta cesaron las preguntas la defensa pregunto ¿ indique al tribunal quienes de las personas que lo acompañaron en ese momento resulto lesionada o golpeada como usted manifiesta R.- el único golpeado fui yo, ¿ ese golpe que usted sintió fue producto de que R.- del impacto de la moto ¡ donde sufrió las heridas que presento R.- en la frente en la rodilla y en la boca el diente partido y herida en el labio y dos heridas en el muslo, cesaron las perrunas. Seguido el Juez impuso al imputado Villegas Castel Asdrúbal Coromoto de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “Si Querer Declarar”. Quien expuso “ nosotros íbamos de jugar un día sábado como de 9 a 10 de la noche el carro se accidento y William se ofreció a llevarnos a la casa y en la moto que nos llevaba Wuilliam iba fallando en ese momento nos paramos y ahí venia otra moto que venia pan con huevo que notros conocemos y nos paramos y William y mi hermano se bajo y el nos llevo por delante a mi hermano se le partió la frente los labio un diente los labios las nalgas también y William salió a buscar ayuda en ese momento venia la policía nos levanto y nos trajo Guanare esa es una recta que podemos correr por q es asfalto bueno y la moto venia si luz mi hermano se estaba ahogando yo le di respiración boca a boca y un golpe en el pecho nosotros no sabemos manejar moto es todo, la fiscal no pregunto la defensa pregunto ¿ a quienes se trajo la policía para el hospital R.- al ciudadano que conocemos como pan con huevo y a mi hermano yermen Adolfo ¿ quien se llevo la moto del ciudadano R.- el Gobierno, cesaron las preguntas. Seguido el Juez impuso al imputado Alvarado Sánchez Williams Jesús de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “Si Querer Declarar”. Quien expuso “ nosotros estábamos jugando fútbol después del juego nos regresamos a casa y ya llegando al caserío el muchacho dijo que el carro tenia una falla que no podía llevar a los morochos a la casa de ellos entonces le dije que nos fuéramos a la casa a ver si conseguimos un carro allá no conseguimos un carro y yo les dije que los llevaba en mi moto nos montamos los tres en la moto y arracamos para la casa de los morrocho mas alante esta un puesto que vende cerveza me detuve ahi y le dije a un muchacho que me acompañara a san Andrés entonces el muchacho no quiso por que ya venia de san adres entonces arrancamos otra vez como a un kilómetro y medio de recorrido la moto presentaba una falla y nos detuvimos entonces vemos que era un cable de la moto entonces estábamos acomodando e cable y uno de morochos dice que va a orinar y se abre a un lado cuando acuerde viene una oto sin luz y atropello al morocho y entonces decimos que queríamos el choque el otro morocho le brinco a agarrar al hermano le quite la moto al ciudadano la pare y fui a buscar ayuda en mi moto. Es todo, la defensa pregunto diga quien fue la persona que arroyo al morocho Yurme Villegas R.- el señor Alexis ¿ se encuentra en sala el señor Alexis , R .- si el que está aquí ¿ diga si le puede explicar al tribunal donde sufre en el cuerpo los traumatismos generalizados el ciudadano yermen por la moto que conducía el ciudadano silva R.- en la nalga en la pierna en la boca,¿diga usted después que observa a su amigo tirado en el suelo con las lesiones usted se dirigió a buscar auxilio; R.- primero a mi casa a buscar un carro y no estaba mi cuñado salió a unos quince años después fue a donde vende cervezas y le dije a un muchacho que me hiciera el favor que las morochos habían tenido un accidente entonces el muchacho me dice vamos pues y prendió su carro y fuimos al accidente cuando íbamos ya los funcionarios ya lo Traian, día usted esos funcionarios que auxilian a quienes trasladaron ellos heridos esa noche al hospital de Guanare R,.- Alexis y al morocho ¿ diga usted con respecto al vehículo moto que se encontraba en el accidente que organismo se lleva la mismaza quien se la llevo R.- los fiscales y la policía ¿ de dónde se llevan los fiscales la moto en cuestión R.- donde está el accidente….”

El ciudadano Alexis Coromoto Silva, quien estuvo representado por su madre y que está a su vez manifestó que el se encontraba bien y podía manifestarse, expuso: “ Yo vivo en morita y voy a comprar un remedio para el hijo mío ellos me pararon los morochos para que le prestara la moto yo no quise y me dieron tres palos uno en la cabeza otro en la espalda y en la cintura yo no los conocía a ellos

La defensa, representada a estos efectos por los abogados identificados, manifestaron: el abg. Manuel Atahualpa Jaén, “…. ciudadana juez y ciudadana fiscal según las declaraciones aquí nos encontramos en un hecho que no tiene elementos que determinan la culpabilidad de mi defendido si podemos establecer como lo señala el derecho que es un conjunto de norma generales y si eso es así como dice la víctima como explicamos la magnitud de las lesiones que sufrió el que llaman el morocho Yurbe Villegas en cual sufre traumatismo cráneo encefálico moderado tuvo que ser causado con un golpe contundente el arroyamiento de la moto manejada por el ciudadano Alexis silva que en declaraciones presentada por el dice que él no iba comprar medicamento que el venia de una fiesta como nos explicamos que el ciudadano Villegas sufre un traumatismo coeneano de a región frontal suturada en el labio superior dónde pide el incisivo que golpe contundente fue el que le causa un desprendimiento que es tan difícil para hacer una extracción como nos explicamos que sufre un traumatismo en el muslo que le causa una lesión grave que se determina en trioquiar en la rodilla del ciudadano tuvo que ser un golpe contundente todo esto corre inserto la folio numero 37 y 38 en donde lo determina el forense, en el folio 35esta a declaración del Jhovanny Olivar quien realiza la experticia y concluye que la unidad se encuentra mal estado (chocada) al folio 31 para desvirtuar o que dice la victima el informe medico establece que presenta un estado de coma ligero y una traqueo ostomisado cuando dice que empalo fue en el occipital coxis y espalda como explicamos que sufre una lesión en matraquea tuvo que ser en una caída violenta en cualquier objeto que llevaba una velocidad dice que la victima tiene un traumatismo cráne encefalico y hematomas esto estableciendo la lógica de la misma nos damos cuenta que tal lesión no puede ser causada por tres palos tuvo que ser causado con un golpe violento cuando cae del pavimento ni que estos sean superman para causarle con tanta velocidad y premura esta lesiones la defensa se pregunta la fiscalía a esta causado del delito de Robo de vehiculo ahí no hay robo de vehiculo pues son los otorgamos del estado transito quien se lleva la moto mas no ninguno de los presente no nos podemos encontrar en la tipificación del articulo 405 donde hablamos de homicidio intencional donde hay un informe médico y constancia de fotos de las lesiones causadas al imputado seria que el mismo se dio unos palos ahora bien como nos explicamos que esos ciudadanos se dirigen a buscar ayuda para recatar a los otros sino que se van huyendo por que uno de los que está en el pavimento son hermosos viene de la misma placenta le presta el auxilio, solicito con respeto al tribunal que nos encontramos en un cambio calificación jurídica por que los elementos su varían en tiempo modo y espacio pues ellos fueron los arroyados o como se explica quien le causa las lesiones a yermen Villegas por lo que solicito el cambio de calificaron jurídica de homicidio intencional en grado e tentativa y robo de vehículo por lesiones graves ya que fueron demostradas por el experto el médico forense quien determina la magnitud de las lesiones por tanto solicito el cambio por que no están dados los extremos solicito que las pruebas presentadas sean admitidas por ser útiles necesarias y pertinentes pues fueron testigos presénciales del hecho.

Por su parte la defensa Abg. Leidi Jaspe, también se manifestó y al respecto expuso: “Oída la acusación fiscal, esta defensa manifiesta que esos hechos no fueron como tal ya que ellos narraron en esta sala que veían de un juego se paran a arreglar la moto y el ciudadano Yermen Castel se para a orinar y lo sorprende una moto que colisiono a mi defendido por que se puede verificar con la medicatura forense que señala las lesiones que presento mi defendido, traumatismo y luxación del individuo y traumatismo en el muslo y excoriaciones mutiles estos traumatismo fueron productos de la colisión de la moto la fiscaliza no señala elementos serios que señalen a mis defendido como autores del hecho y el experto señalo que la moto esta chocada producto de la colisión, no estamos en presencia de ese delito manifestado por la fiscalía porque mis defendidos no trataron causar la muerte a la victima ahora bien ciudadana juez solicito que se realice el cambio de calificación al lesiones graves culposas porque si la victima presenta lesiones no fueron intensión de causales a la victima tal daño fueron si se quiere recíprocos en el folio 122 se puede apreciar la fotografía de cómo que el ciudadano Yurme Villegas de las lesiones que presento mi defendido esto es producto de un arroyamiento por lo que solicito se desestime la acusación se realice un cambio de calificación es todo”.

.- Hecho Atribuido:

El Ministerio Público imputa al acusado el hecho en los siguientes términos:

“….En fecha siendo las 11:30 horas de la noche, el funcionario Vigilante (TT) 9375 Almario Jorge, adscrito al Cuerpo de Vigilancia Tránsito Terrestre, se encontraba en operación nocturno en conjunto con los cuerpos de segundad del municipio Papelón; PEREZ RAFAEL “Prefecto”, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.676, Oviedo María CMDNNA", titular de la cédula de identidad N° V-14.333.956, representantes de la GN.B del Municipio Papelón; Sgto. 1ro. Montero Jackson, y Sgto. 2do. González Riera y la policía del estado Portuguesa; Insp. Montaña Montaña Rober Alberto, C/2do. Cegarra Villegas José Ruperto, y Dtgdo. Mijares Esteban Enrique, en los caseríos; Corozo Largo, Morita y Papayito y de retorno al municipio Papelón a fa altura entre Morita -Papayito se encontraba una moto; Marca Bera 150cc, modelo New Jaguar de color azul, año 2.008, serial de carrocería LP6PCMA0280B04667, serial de motor 163FML85017820, parada, un ciudadano en el pavimento boca abajo y otros dos ciudadanos, el cual uno de ellos presentaba heridas, se presume fue hecha con un objeto filoso (Arma Blanca), y el otro ileso, los mencionados se en contraban en estado desembriagues, a su vez se dirigieron hacia a la comisión con palabras obscenas, posteriormente el Insp. Montaña Montaña Rober Alberto, ordeno a los funcionarios; C/2do. Cegarra Villegas José Ruperto y Dtgdo. Mijares Esteban Enrique que trasladaran a los ciudadanos que se encontraban lesionados, hasta el hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare. Procedí a elaborar el pre-coquis del supuesto accidente de tránsito y a trasladar la moto hasta la comisaria Gral. José Félix Ribas del municipio Papelón, para después comenzar a realizar las respectivas averiguaciones, en la mañana siguiente del día 12 de septiembre del año en curso, se trasladó hasta el hospital Dr. Miguel Oraá, con la finalidad de verificar las lesiones e identificar al conductor de la unidad motorizada, donde se entrevistó con el Agte. Policial de guardia y se encontraba la madre del ciudadano conductor de nombre ALEXIS COROMOTO SILVA Venezolano, soltero de cédula de identidad N° V-16.644.590, de 30 años de edad, profesión u Obrero, nacido el 19/04/1.980 y reside en el caserío El Fraile, diagonal a la escuela, quien manifestó que las lesiones que presentaba su hijo no aran por accidente de tránsito, si no por un golpe con un objeto contundente. "Nota: La lesión presentada por el ciudadano antes en mención, la presentó en- la parte izquierda del cráneo y el diagnostico medico traumatismo cráneo-encefálico severo y en el cual revise al ciudadano para verificar si presentaba otras lesiones causadas por el presunto accidente de tránsito y no presento ninguna otra lesión. Cabe destacar que un individuo que ande circulando en una unidad motorizada al caerse sus lesiones deberían ser por la caída son; escoriaciones en rodillas, piernas, brazos, manos o cara ya que el ciudadano vestía short" bermudas y franela y con esta averiguación se puede destacar que no es un accidente de tránsito, el otro ciudadano que presento heridas cortantes se desconocen datos y con todo lo recaudados pasó al comando a pasar el parte respectivo al Sgto/2do. 4833 Yamil Vajdez, quien ordenó ir hasta la comisaria Gral. José Félix Rívas de Papelón informarle a los mismos que no se trataba de un accidente de tránsito. Posteriormente el día 15/09/2.010, a eso de las 08:30 horas de la mañana, se presento en el comando de transito de Guanare el ciudadano, SILVA HERNÁN COROMOTO quien dijo ser el padre del lesionado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.258.969, manifestando que fue al CICPC, con la finalidad de hacer una denuncia, en donde le informaron que debía dirigirse hasta el comando de transito a fjue pusieran el paso a orden de la fiscalía de guardia para el día 11/09/2.010.-

.- Y que presenta como fundamento de su imputación las siguientes actuaciones procesales, para ser analizados como elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 11-09-2010, En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la noche, cuando me encontraba en un operativo nocturno en conjunto con los cuerpos de seguridad del municipio Papelón; Pérez Rafael "Prefecto", titular de la cédula de identidad N° V-7.254.676, Oviedo María "CMDNNA", titular de la cédula de identidad N° V-14.333.956, representantes dé la G.N.B del municipio Papelón; Sgto. / 1ro. Montero Jackson, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.919 y Sgto. / 2do. González Riera y la policía del estado Portuguesa; Insp. Montaña Montaña Rober Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-13.959.539, C/ 2do. Cegarra Villegas José Ruperto, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.514 y Dtgdo Mijares Esteban Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.345 y mi persona en los caseríos; Corozo largo, Morita y Papayito y de retorno al municipio Papelón a fa altura entre Morita_ Papayito se encontraba una moto; Marca Bera 150cc, modelo New Jaguar de color azul, año 2.008, serial de carrocería LP6PCMA0280B04667, serial de motor 163FML85017820, parada, un ciudadano en el pavimento boca abajo y otros dos ciudadanos, el cual uno de ellos presentaba heridas, se presume fue hecha con un objeto filoso (Arma Blanca), y el otro ileso, los mencionados se encontraban en estado de embriagues, a su vez se dirigieron hacia a la comisión con palabras obscenas, posteriormente el Insp. Montaña Montaña Rober Alberto, ordeno a los funcionarios; C/ 2do. Cegarra Villegas José Ruperto y Dtgdo. Mijares Esteban Enrique, que trasladaran a los ciudadanos que se encontraban lesionados, hasta el hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare. Procedí a elaborar el pre-croquis del supuesto accidente de tránsito y a trasladar la moto hasta la comisaría Gral. José Félix Ribas del municipio Papelón, para yo después comenzar a realizar las respectivas averiguaciones, en la mañana siguiente del día 12 de septiembre del año en curso, me traslade hasta el hospital Dr. Miguel Oraá, con la finalidad de verificar las lesiones e identificar al conductor de la unidad motorizada, donde me entreviste con el Agte. Policial de guardia y se encontraba la madre del ciudadano conductor de nombre ALEXIS COROMOTO SILVA, Venezolano, soltero de cédula de identidad N° V-16.644.590, de 30 años de edad, profesión "Obrero", nacido el 19/ 04/ 1.980 y reside en el caserío El Fraile, diagonal a la escuela, quien manifestó que las lesiones que presentaba su hijo no eran por accidente de tránsito, si no por un golpe con un objeto contundente. "Nota: La lesión presentada por el ciudadano antes en mención, la presento en la parte izquierda del cráneo y el diagnostico medico traumatismo cráneo-encefálico severo y en el cual revise al ciudadano para verificar si presentaba otras lesiones causadas por el presunto accidente de tránsito y no presento ninguna otra lesión." Cabe destacar que un individuo que ande circulando en una unidad motorizada al caerse sus lesiones deberían ser por la caída son; escoriaciones en rodillas, piernas, brazos, manos o cara ya que el ciudadano vestía short" bermuda" y franela y con esta averiguación se puede destacar que no es un accidente de tránsito, el otro ciudadano que presento heridas cortantes se desconocen datos y con todo lo recaudados pase a mi comando a pasar parte respectivo al Sgto. / 2do. 4833 Yasmit Valdez, quien me ordeno ir hasta la comisaría Gral. José Félix Ribas de Papelón a informarle a los mismos que no se trataba de un accidente de tránsito, a eso de las 11:30horas de la mañana del día 12/ 09/ 2.010, por tal motivo no se actuó en este caso, posteriormente el día 15/ 09/ 2.010, a eso de las 08:30horas de la mañana, se presento en el comando de transito de Guanare el ciudadano; SUVA HERNÁN COROMOTO quien dijo ser el padre del lesionado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.258.969, manifestando que fue al CICPC, con la finalidad de hacer una denuncia, en donde le informaron que debía dirigirse hasta el comando de transito para que pusieran el caso a orden de la fiscalía de guardia para el día 11/ 09/ 2.010, posteriormente se le efectuó llamado a la fiscalía de guardia "Abg. Etny Canelón Andrade, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Primer Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa" donde me ordeno hacer la presente acta, con exposición de motivos para posteriormente ser remitida al CICPC, para que le sean ordenada las investigaciones respectivas al caso, haciendo la presente acta policial para que se proceda la investigación respectiva, poniendo a la orden de esta fiscalía la unidad motorizada, pasando la misma al estacionamiento "Corralito". Es todo.-

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN. De fecha 20-09-2010, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente: Orangel Enrique Colmenarez, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Pena! en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en relación a darle cumplimiento al oficio números 1282, de fecha 17-09-2.009, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta ciudad, donde solicitan a este Despacho realizar las diligencias necesarias para el total esclareciendo de! hecho que nos ocupa; asimismo se pudo conocer a través de acta policial suscritas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, que en la carretera nacional, del caserío Morita, Municipio Papelón Estado Portuguesa, se registro un hecho en la cual resulto herido el ciudadano: Alexis Coromoto Silva, cédula de identidad número V-16.644.590 y otras personas aun por identificar, acto seguido me traslade en compañía del Agente: Cesar Ojeda, en la unidad frontier, hacia la dirección antes descrita, a fin de indagar sobre como cuando y donde ocurrió el hecho que nos ocupa, una vez en la referida dirección identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones >s entrevistamos con moradores del sector entre ellos: YURMEN ADOLFO VILLEGAS CASTEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacmineto26-02-84, soltero, obrero, residenciado en el caserío San Andrés, carretera nacional, en la entrada de la segura, casa sin número, Municipio Papelón Estado portuguesa, teléfono número 0257-9881878, cédula de identidad número V-17.259.048, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, quien .nos ' manifestó que é! fue uno de las personas que resulto lesionado en el hecho; que se investiga, asimismo nos acompaño hasta el sitio donde ocurrió el hecho, una vez nos señalo el sitio exacto donde se procedió a efectuar inspección técnica siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, asimismo nos manifestó que el hecho también resulto herido el ciudadano: Alexis Coromoto Silva, quien en este momento se encuentra en la cuidad de Barinas en cuidados intensivos, también me manifestó que las heridas que ambos poseen son producto de una colisión entre dos vehículos tipo motos, Acto seguido le libre una boleta de citación a fin de que comparezca por ante este Despacho a objeto de rendir su respectiva declaración. Motivo por el cual procedimos a retornar a este Despacho informándole a la superioridad el resultado de nuestra comisión. Es todo.
3.- INSPECCION Nº 1587, de fecha 20-09-2010, realizada por los funcionarios Agente Ojeda Cesar Ali y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en: Una vía pública ubicada vía Morita, Papelón Estado Portuguesa.-

4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23-09-2010, suscrita por el ciudadano: SILVA LOYO HERNÁN COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, 50 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-60, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, teléfono 0426-6575799, residenciado en el caserío Frailes, calle principal casa s/n, al lado de la escuela del Municipio Papelón Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-9.258.969, a quien impuesto del hecho que se investiga en la causa 18F03-1C-0910-10, instruida por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), en consecuencia EXPUSO: "Lo que se es que mi hijo Alexis Silva andaba en operativo de la Guardia la Policía y Transito, de pronto cuando la policía venia por la carretera de Morita hacia Guanare, ven una moto estacionada parada y encuentra a mi hijo boca abajo, también consiguen dos personas mas uno golpeado y otro bien, también me entere que había otro muchacho llamado Williams Villegas y que según se había dado a la fuga en la moto de él, la policía y transito los trajo para el Hospital, en la mañana siguiente llegó Transito al Hospital y revisaron a mi hijo y resulta que no tenia ninguna raspadura solo tenia una fractura de cráneo en la parte trasera, de ahí lo remiten para Barinas porque la UCI del Hospital no serbia, allá duro 14 días y ayer en la noche lo trasladaron para el Hospital de acá, se encuentra en Emergencia la cama 02; también quiero decir que uno de los muchachos que encontraron con mi hijo no quiso ir al hospital y el otro si fue para que lo revisaron y estaba cortado en la pierna; yo sospecho que no es un accidente de transito creo que fue otra cosa mala. Es todo"

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-11.606, de fecha 24-09-2010, suscrita por AZUAJE PÉREZ WILL1AMS ALEXANDER a 01.- Una cartera de color azul marca Puma, contentiva de una cédula de identidad a nombre de VILLEGAS CASTEL YURMEN ADOLFO cédula V-17.259.048 y una copia de cédula VILLEGAS CASTEL ASDRUBAL COROMOTO, cédula V-17.259.049.-

6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27-09-2010, suscrita por el ciudadano: ALVARADO SÁNCHEZ WILLIAMS JESÚS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-90, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, teléfono no tiene, residenciado en el caserío Papayito, carretera principal casa s/n al lado de! puesto de Papayito Municipio Papelón Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-21.022.200, a quien impuesto del hecho que se investiga en la causa 18F03-1C-0910-10, instruida por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), en consecuencia EXPUSO: "Yo venia del juego con los dos morochos y mi persona, veníamos en mi moto cuando de repente la moto comenzó a fallar, nos paramos arreglarla y uno de los morochos se retiro para orinar de repente venia un muchacho en una moto sin luz y atropello al morocho que le decimos "Colacho" pero se llama Yurme, de ahí los dos cayeron y vi que el que manejaba la moto era un muchacho que es camionero peo no se como se llama, luego salí en mi moto para mi casa a buscar ayuda y busque al muchacho que nos hace transporte que nos ayudara para buscar a los muchachos, cuando regresé iba con mis primos y llevamos tres motos cuando íbamos por el camino vimos que la policía venia nos paro y ahí vimos que ya habían auxiliado a los muchachos, nos regresamos y nos trajimos en la moto al otro morocho que se llama Asdrúbal, luego llegamos a la casa. Es todo"

7.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27-09-2010, suscrita por el ciudadano: VILLEGAS CASTEL ASDRUBAL COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Andrés Municipio Papelón Edo Portuguesa, 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-84, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, teléfono no tiene, residenciado en el caserío San Andrés carretera principal, casa s/n cerca de la bodega colorado del Municipio Papelón Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-17.259.049, a quien impuesto del hecho que se investiga en la causa 18F03-1O091Q-1Q, instruida por uno de ¡os Delitos Contra las Personas (Lesiones), en consecuencia EXPUSO: "Nosotros veníamos de jugar fútbol y el chamo que nos hace transporte tenia el carro dañado por lo que nos vinimos con Williams, cuando veníamos por la vía la moto comenzó a presentar fallas decidimos pararnos y revisa la moto, mi hermano Yurmen Adolfo se nos separo y se puso a orinar, de repente un chamo en otra moto lo arroyó esa moto venia sin luz, la moto de él le cayo encima a mi hermano y ese chamo le dicen Pan con huevo es camionero, cayó al otro lado de la carretera, de ahí mi primo Williams salió en la moto a buscara ayuda porque mi hermano estaba atorado con la sangre y tuve que darle respiración boca a boca, mientras Williams venia a buscar ayuda paso la policía y se pararon recogieron a mi hermano y a "Pan con huevo" se lo llevaron para el hospital de Guanare, al ratico llego mi primo y me recogió, la moto de pan con huevo quedo con los funcionarios de transito que andaban con la Policía. Es todo.

8.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27-09-2010, suscrita por el ciudadano: VILLEGAS CASTEL YURMEN ADOLFO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Andrés Municipio Papelón Edo Portuguesa, 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-84, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, teléfono no tiene, residenciado en el caserío San Andrés carretera principal, casa s/n cerca de la bodega colorado del Municipio Papelón Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-17.259.048, a quien impuesto del hecho que se investiga en la causa 18F03-1C-0910-10, instruida por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), en consecuencia EXPUSO: "Veníamos del caserío San Miguel del juego de fútbol, como el carro se accidento Richard nos mando en la moto con William por el camino se accidento la moto, yo me baje a orinar mientras que los muchachos estaban arreglando la moto y camine buscando el centro de la carretera como los muchachos tenían la moto encendida no escuche cuando la otro moto venia y me choco y no recuerdo mas nada cuando volví en si vi que estaba era en el hospital de Guanare. Es todo"

9.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01-10-2010, suscrita por el ciudadano: SILVA RIVERO JHONNY MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-88, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, teléfono no tiene, residenciado en el caserío Morita calle los Perros casa s/n del Municipio Papelón Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-25.159.409, a quien impuesto del hecho que se investiga en la causa 18F03-1C-0910-10, instruida por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), en consecuencia EXPUSO: "Mi hermano Alexis Silva andaba con nosotros temprano, como a las 08:00 hrs., de la noche mi hermano se fue con mi primo Ramoncito para Papayito iban a mirar un baile que había allá, como a las 09:00 hrs., de la noche yo subí apara Papayito y nos encontramos a mitad de camino, nos paramos hablamos un momento y mi primo se monto en mi moto y mi hermano se vino solo para la casa, como a 500m sucedió el presunto accidente algo que no sabemos que es, como a la media hora llegó Williams a la fiesta donde yo estaba, yo lo vi nervioso asustado y en ningún momento me dijo nada tampoco se comento nada en la fiesta, como a las 03:00 hrs., de la mañana me entere que mi hermano estaba en el Hospital de Guanare estropeado con solo un golpe en la cabeza, no se mas nada. Es todo.

10.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01-10-2010, suscrita por el ciudadano: RIVERO VICTORA RAMÓN EMILIO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-89, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, teléfono 0257-9881240, residenciado en el caserío Morita calle principal casa s/n del Municipio Papelón Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-20.544.715, a quien impuesto del hecho que se investiga en la causa 18F03-1C-0910-10, instruida por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), en consecuencia EXPUSO: "Estábamos en Morita andaba con mi primo Alexis Silva, entonces él me dice vamos para Papayito eso fue como a las 09:00 hrs., de la noche, nos fuimos para allá llegamos a una fiesta ahí duramos como 15 minutos, luego decidimos regresarnos para Morita ya que mi primo me dijo que tenia que buscar a ¡a mujer quien estaba donde la suegra, cuando íbamos por el camino encontramos a mi otro primo que se llama Yhonny Silva, nos detuvimos y hablamos como dos minutos, Alexis me dice que me devuelva con su hermano ya que él iba entrar donde los suegros a buscar a la mujer, me monte en la moto de Yhonny y me regresé para Papayito, en la fiesta duramos como a hasta las 11.00 hrs., de la noche, mientras estábamos allá llegó Williams pero no dijo nada de lo que había pasado con mi primo Alexis Silva, después nos regresamos apara la casa, pero antes de venirnos vimos que la moto de mi primo la llevaba la Policía, pensamos que se la habían quitado, fuimos al puesto Policial pero no vimos la moto ni policía, luego nos regresamos para la casa y allá fue donde nos enteramos que mi primo Alexis Silva había tenido un accidente y estaba en el Hospital. Es todo"

11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 28-10-2010, suscrita por el Detective William Aguaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las diligencias relacionadas con la causa 8F03- 1C-0910-10, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en vehiculo particular, hacia las instalaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito terrestre de Guanare, Estado Portuguesa, a fin de verificar donde se encuentra el vehiculo clase moto, marca Bera 150 cc, modelo New jaguar, color azul, serial LP6PCMA0280B04667, serial del motor 163FML85017820, por cuanto según oficio Nº 443 de fecha 14-10-10, emanado de la Comisaría “GRAL ose Félix Rivas” de Pelotón, Estado Portuguesa, se tiene conocimiento que dicho vehiculo fue retirado de la instalación policial antes referido por comisión de Transito Terrestre presente en el despacho antes referido y luego de identificarme como funcionario de este y imponerle el motivo de mi presencia, logre sostener entrevista con funcionaria SGM/TT Arraiz Maria, placa 2925, quien se desempeña como jefe de Investigaciones penales y quien me manifestó que dicho vehiculo se encuentra en estacionamiento Corralito de esta ciudad a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Posteriormente me retire del lugar retornando a esta oficina, es todo.-

12.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 456: de fecha 05 11-2010, suscrita por el DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO CORRALITO, SECTOR LA COLONIA PARTE BAJA, TRONCAL 05, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejado constancia de lo siguiente: "En el referido lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Moto, Marca BERA 150CC, MODELO NEW JAGUAR COLOR AZUL, SERIAL LP6PCMA0280B04667, SERIAL DE MOTOR 163FML85017820, está provista de sus espejos retrovisores en mal estado,, su asiento elaborado en fibras sintéticas color negro en regular estado de conservación, sus riñes son de metal con neumáticos en regular estado de uso y conservación; en la parte de su volante, se hallan sus respectivos tacómetros indicadores del sistema de funcionamiento, los cuales presentan daños severos, al igual que el manillar del lado izquierdo esta fracturado, asimismo se avistan sus micas traseras en buen estado„ y el ' faro de luz delantera esta en mal estado fracturado en mal estado de uso conservación y los bastones de la suspensión delantera están ' doblados; su motor está contentivo de todos sus accesorios incluso su batería, y también porta éste vehículo su correspondiente tubo de escape. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera concluyo".-

13.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10-03-2011, suscrita por el Funcionario Detective WíLLiAMS AZUAJE, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con So establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa 18F03-1C-0910-10, que se instruye por uno de los Delitos Contra las Personas, me traslade en vehículo particular hacia el caserío los Frailes del Municipio Papelón, a fin de tomar entrevista ai ciudadano: ALEXIS COROMOTO SILVA PJVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Edo Portuguesa, 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-80, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, teléfono (0426-2093630 de la hermana Zoraída Silva), residenciado en el caserío Frailes, calle principal casa s/n, a! lado de la escuela, del Municipio Papelón Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-16.644.590, a quien figura como víctima en relación del hecho que se investiga en la causa 18F03-1C-Q91D-10, instruida por uno de los Delitos Contra ¡as Personas, en consecuencia EXPUSO: "Yo venía de papayito en mi moto me pararon ¡os morochos y el hijo de caoba que e . Williams, me dijeron que parara 'la moto y me dieron con un palo en la cabeza y en la columna, ellos me dijeron antes de pegarme que le diera mi moto, después fue que dieron con un palo, ellos me dieron el primer palazo en la columna y después yo me pare y me dieron otro en la cabeza, de ahí no supe mas nada, después recuerdo que un policía me llevo al hospital, no recuerdo más que paso. Es todo.

14.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO)Nº 9700-160-506, de fecha 13-10-2010, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a ALEXIS COROMOTO SILVA RIVERO, de 30, Años de edad de la cedula de identidad Nº V-16.644 590. el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 11-09-2010. Fecha de/ examen: 24-09-2010. Caída de moto en marcha. Malas condiciones peñérales. Estado de coma ligero. Traqueostomizado, Traumatismo cráneo-encefálico severo, Hematoma Sub-Delegación. Hematoma intraparenquimatoso. Edema cerebral.

15.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10-03-2011, suscrita por el Funcionario Detective WILLIAM AZUAJE, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de! Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa 18F03-1C-0910-10, que se instruye por uno de los Delitos Contra las Personas, me traslade en vehículo particular hacia el caserío tos Frailes del Municipio Papelón, a fin de tomar entrevista a la ciudadana: MARÍA BONIFACIA RIVERO GRATERQL, de nacionalidad Venezolana, natura! de Biscucuy Edo Portuguesa, 45 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-63, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, teléfono (0426-2530112), residenciada en el caserío frailes, caite principal casa s/n, al lado de la escuela, de! Municipio Papelón Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-10.720.976, a fin de rendir entrevista en relación del hecho que se investiga en la causa 18F03-100910-10, instruida por uno de los Delitos Contra las Personas, en consecuencia EXPUSO: "Yo lo que quiero decir que mi hijo ha sufrido unas graves lesiones tan graves son que ha perdido la memoria por varios meses ya que se ha encontrado en grave estado de salud y ha sido intervenido y hospitalizado en los Hospitales de Barinas y Guanare en la sala de cuidados intensivos (UCI); desde hace aproximadamente 15 días atrás mi hijo "nene" quien se lama Alexis Silva, ha venido recordando lo que te paso el día que lo entraron tirado en la carretera de Papayito, él me ha contado de forma muy paciente que las personas que lo lesionaron y que ha estado a! borde la muerte son dos muchachos que son morochos ellos se llaman Yurmen y Asdrúbal Villegas, los cuales todos los del caserío los conocen como Morochos, también está involucrado otro muchacho que se flama Williams quien es hijo de Caoba un señor que conozca solo de vista, en tos relatos que ha dado mi hijo son relatos cortos ya que actualmente se encuentra recuperando su memoria, él fecha dicho que estos tres muchachos lo esperaron en la carretera allí hicieron que se parara ya que mi hijo venia en su moto e intentaron quitarle la moto y mi hijo no se dejo quitar la moto y por eso lo golpearon con un palo, lo que le ha causado lesiones muy grave, también me ha dicho que no camina porque le dieron un. palazo por la columna y que quiere denunciar para que se haga justicia. Es todo"

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 14-04-2011, suscrita por el Funcionario T.S.U MAHOMENT R. JEANS L, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las diligencias relacionadas con la causa penal número 18-F03-1C-0910-10 que se instruye ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), vista y analizadas las actuaciones relacionadas con la presente averiguación de igual forma tomando en cuenta las entrevista tomadas a los ciudadanos: Alvarado Sánchez Williams Jesús, Villegas Castel Asdrúbal Coromoto y Villegas Castel Yurmen Adolfo, al igual que la rendida por el ciudadano: Silva Rivero Alexis Coromoto, es de hacer notar que los primeros mencionados manifiestan en las misma que el ciudadano mencionado en cuarto termino presuntamente arroyara al ciudadano Villegas Castel Yurmen Adolfo, declaración que difiere de la expuesta por el ciudadano: Silva Rivero Alexis Coromoto, quien manifiesta que estos tres ciudadanos lo agredieron causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, luego que le solicitaran le entregara el vehículo tipo moto que este transitaba para el momento, es por ello ciudadano Fiscal a cargo de la investigación que analice minuciosamente dicha actuaciones, con el objeto de establecer responsabilidades a que hubiera lugar, de igual forma le indico que según oficios números 6511 de fecha 28-09-2010 y 1408 de fecha 11-03-2011, le fue solicitado al Cuerpo Técnico de Vigilancia de transporte y Transito Terrestre de esta ciudad, remitiera a esta oficina actuaciones policiales y Levantamiento Planimétrico realizado en fecha 11-09-2010 en la carretera Nacional Caserío Papayito hacía el Caserío Morita Municipio Papelón Estado Portuguesa, lugar donde ocurrieran los hechos investigados, la cual no han sido contestado por dicho Organismo Policial, motivo por el cual se solicita estudiar la posibilidad que dicho ente Fiscal solicite al mismo dichas actuaciones. Prosiguiendo y previo conocimiento de la Superioridad se acuerda remitir dicha causa, de igual forma se le indica que cualquier otra diligencia que crea competente realizar dicha Fiscalía sea solicita a fin de dar continuidad con la investigación en referencia. Es todo.

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL NRO. 9700-057-EV-483, de fecha 10-11-2010, suscrita por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, se procedió a la revisión de un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR 150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL Y MULTICOLOR, PLACAS NO PORTA, AÑO 2008-, USO PARTICULAR.- PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar ¡a revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos LP6PCMA0280B04667 el cual va impreso en e cuadro de! chasis, se observa ORIGINAL.- 2.-Porta motor serial 163FWIL-85017820 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL-CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINÁL; La unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación (chocada), con un valor aproximado a los Tres Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTTT.-

18.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09-09-2011, suscrita por el ciudadano: ALEXIS COROMOTO SILVA RIVERO, Venezolano, cédula de identidad V-16.644.590, ampliamente identificado en actas anteriores por figurar como víctima en la causa 18F03-1C-0910-10, que se instruye en este Despacho por uno de los delitos contra Las Personas, a fin de ampliar su entrevista tomada el día jueves diez de marzo del presente año, por lo que se procedió a escuchar su versión de los hechos y en consecuencia expone: " Vengo aclarar que mi persona venia el día sábado 11-09-2.010, del caserío Papayito con destino a mi casa ubicada en el caserío Morita, Municipio Papelón Estado Portuguesa, cuando voy a la altura de la Finca del ciudadano Roberto, observe que se encuentras tres personas en una moto que están estacionada, los miro y me percato que eran William, el hijo de Cauba y los otros dos los conozco solamente por apodo a quienes les dicen 'Los Morochos", y viven en el caserío San Andrés, del referido Municipio, me detengo porque pienso que estaban accidentado, cuando me detengo ellos me dicen que le entregara la moto que era un robo, yo me opuse a dejarme quitar la moto, fue allí cuando sentí un palazo en la cabeza y luego otro en la columna, cayendo al suelo y perdiendo el conocimiento, despertando mi persona en la UCI del Hospital Central del Estado Barinas, es todo.-

19.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO) Nº 9700-160-1576: de fecha 13-10-2010, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a ALEXIS COROMOTG SILVA R1VERO de, 31, Años de edad de C.l. V- 16.644.590 el cual rindo bajo juramento. Traumatismo intenso en parte izquierda de región occipital que causo hematoma sub-delegacion. Presenta parálisis facial central derecha. Hemiparesía izquierda. Dificultad marcada para Sa marcha. Debe recibir rehabilitación física.

DEL OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS:

De los ofrecidos por el Ministerio Público:

1.- Declaración del funcionario Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo pertinente por ser el funcionario quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE y REGULACIÓN REAL, N° 9700-057-EV-483, de fecha 10/11/2010, practicada a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR AZUL Y MULTICOLOR, TIPO PASEO, PLACAS NO 'PORTA, AÑO 2008, y necesaria por cuanto servirá para Demostrar la existencia y características del vehículo propiedad del ciudadano ALEXIS CQBPMOTO SILVA, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración en calidad de experto del médico forense Edgar Orlando Croce respectos a los informes médicos legales por el rendido que ofrece conforme al artículo 242 del código orgánico procesal penal.

3.- Declaración del ciudadano: ALEXIS COROMOTO SILVA RIVERO, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputados en ello.

4.- Declaración de la ciudadana: MARÍA BONIFACIA RIVERO GRATEROL, la cual es pertinente por ser Testigo Presencial del hecho investigado, y es necesaria para que la misma exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

5.- Declaración del ciudadano: SILVA LOYO HERNÁN COROMOTO, la cual es pertinente por ser Testigo Presencial del hecho investigado, y es necesaria para que la misma exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

6.- Declaración de la ciudadana: SILVA RIVERO JHONNY MANUEL, la cual es PERTINENTE POR SER Testigo Presencial del hecho investigado, y es necesaria para que la misma exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

7.- Declaración del ciudadano: RIVERO VICTORA RAMON EMILIO, la cual es PERTINENTE POR SER Testigo Presencial del hecho investigado, y es necesaria para que la misma exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

8.- INSPECCIÓN N° 1587, de fecha 20-09-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES OJEDA CÉSAR ALI Y ORANGEL COLMENAREZ, practicado en: VÍA PUBLICA UBICADA VÍA MORITA, PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, siendo pertinente porque con ella se demuestra el lugar donde ocurrieron los hechos y necesaria para demostrar la, existencia y características del sitio del suceso y sus adyacencias, en la cual se observan las huellas, rastros y señales observadas

9.- INFORMES MÉDICOS LEGALES NROS: 9700-160-506 de fecha 13-10-10 y 9700-160-1.576 de fecha 12-09-11,, practicado por el DR. Edgar Orlando Croce, Experto Adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicada al Ciudadano: ALEXIS COROMOTO SILVA RIVERO, siendo pertinente el contenido del mismo en relación al informe practicado a la víctima del hecho y necesario para demostrar el tipo de lesión, diagnostico Médico que presentó el mismo al momento que fue examinado.

10.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 456 de fecha 05-11-10, suscrita por el funcionario Detective Bartolomé Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, efectuada a: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO EL CQRRALITO, SECTOR LA COLONIA, PARTE BAJA. TRONCAL 05, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, Siendo pertinente por ser el funcionario quien realizó, practicada a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR AZUL Y MULTICOLOR, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, AÑO 2008, y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo propiedad del ciudadano ALEXIS COROMOTO SILVA, y se considera para su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE y REGULACIÓN REAL, N° 9700-057-EV-483, de fecha 10/11/2010, practicada por el funcionario Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, Siendo pertinente por ser el uncionario quien realizó, practicada a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA ERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR AZUL Y MULTICOLOR, TIPO ASEO, PLACAS NO PORTA, AÑO 2008, y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo propiedad del ciudadano LEXIS COROMOTO SILVA, y se considera para su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los ofrecidos por la defensa:
La abogado Leidy Jaspe, en representación de sus defendidos: Villegas Castel Yurmen Adolfo y Villegas Castel Asdrúbal Coromoto, ofrece los siguientes:
.- Declaración de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.956.722, Colmenares AVANCIN RAMONA GREGORIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.865.360, Richard Pastor Peña, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.021 y SEGURA FELIPE RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº 8.066.234, señalando además de datos de identificación sobre ellos, su pertinencia y necesidad.
Y el Abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto, en el carácter de defensor del ciudadano Willian Alvarado, ofrece los siguientes:
.- Declaración de los ciudadanos JHOAN OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.992.010, JOSE LUIS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.881.049, y JESUS ALBERTO GIL titular de la cedula de identidad Nº 24.538.645, señalando además de datos de identificación sobre ellos, su pertinencia y necesidad.
II.- MOTIVACIÓN JURÍDICA

1.- Vista la tesis sostenida por cada una de las partes intervinientes este Juzgado luego de analizar los fundamentos esgrimidos considera en primer lugar que la acusación reúne o cumple con las exigencias de Ley en cuanto a los requisitos formales, debido a que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, la relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se les imputa a los ciudadanos Villegas Castel Yurmen Adolfo, Villegas Castel Asdrúbal Coromoto y Alvarado Sánchez Williams Jesús, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

2.- De igual manera, se observa que el Ministerio Público presenta el cúmulo de actuaciones procesales de los que se desprende con evidencia razonable la demostración ó corporeidad del hecho delictivo imputado, revelándose que el día señalado por la persona que se presume víctima el mismo fue en un primer momento el circulaba en su vehículo tipo moto y luego cuando va a la altura de la Finca del ciudadano Roberto, observó que se encuentras tres personas en una moto que están estacionada, que los miro y se percato que eran William, el hijo de Cauba y los otros dos los conozco solamente por apodo a quienes les dicen 'Los Morochos", y viven en el caserío San Andrés, del referido Municipio, que se detuvo porque pienso que estaban accidentado, y que cuando se detiene ellos le dicen que le entregara la moto que era un robo, que él se opuso para que no le quitara la moto, y de allí le dieron un palazo en la cabeza y luego otro en la columna, cayendo al suelo y perdiendo el conocimiento, despertando en la UCI del Hospital; circunstancia esta que luego de analizarla, en forma racional y lógica, determinan la existencias de la ocurrencia de un hecho contentivo de elementos estructurantes del ilícito penal imputado, pero como delito principal el de Robo de vehículo automotor en grado de frustración, previsto en el artículo articulo 09de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y no de tentativa como ha sido calificado por el Ministerio Público y el de lesiones personales gravísimas previsto en el artículo 414 del Código Penal, por tener identidad la conducta desarrollada con la norma prevista en dicha norma penal, en el sentido de que no se evidencia la cualidad de dolo de parte del sujeto de causar la muerte de dicho ciudadano sino que lo que se considera demostrado en forma de presunción suficiente es la intención de despojarlo por la vía de uso de violencia del vehículo de su propiedad, en perjuicio del ciudadano ALEXIS COROMOTO SILVA RIVERO, por cuanto la acción fue desplegada por tres ciudadanos que usaron además violencia, con la cual presuntamente se intimidó a la víctima y se logro el despojo del bien material, por lo que que se cumple con cada una de las exigencias legales y el principio de legalidad de los delitos y penas en el sentido de encontrarse adecuada dicha conducta a la norma penal citada, en consecuencia desestimable en esta fase preliminar la imputación indicada por el Ministerio Publico y por ende provisional su calificación, dado el decurso en que se encuentra el proceso, supeditada a lo que se revele en definitiva en la fase de juicio. .

3.- La vinculación o participación de los ciudadanos aquí identificados como acusados, deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Juzgado que existen elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que los indican como involucrados con la comisión de los ilícitos penales descritos, por revelarse que fueron detenidos, a poco momento de haber ocurrido el hecho por ser señalados e identificados por quien se acredita víctima.

Se tiene como consecuencia de este precedente análisis, que tomando en cuenta lo que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 326 y 330, establece, al regular los requisitos de procedencia que debe tener una acusación, en lo que se refiriere a que el solo escrito debe cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma, (requerimiento de forma), y que exista aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basado en los elementos fácticos o en los indicios serios la demostración del hecho delictivo imputado y la participación del o los acusados, (requerimento de fondo o material), en este caso se considera que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano identificado como acusado, y en función de ello, no le asiste la razón a la defensa, por ser hasta ahora convincente el dicho de la víctima aunado al dicho de los funcionarios policiales actuantes.

Finalmente por cuanto los citados ciudadanos acusados, fueron impuestos como fue de las formas alternas de prosecución del proceso no se acogió a las procedentes en ese sentido, se acuerda la apertura del proceso a juicio oral y público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- De los medios admitidos:

En este sentido ofrecen medios probatorios tanto la parte acusadora como la defensa ambas en nombre de sus defendidos y este Juzgado una vez revisado el contenido de cada uno de los medios al considerarlos pertinentes por estar relacionados con el hecho, idóneos y necesarios para cada tesis los admite en cuanto a lugar a derecho, admitiéndose los ofrecidos por la defensa al observar en un primer momento que se ofrecen temporáneamente, al revisar el computo de días una vez constituida la defensa y notificada, los cuales fueron referidos en aparte anterior.

III.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA:

Contra los ciudadanos Villegas Castel Yurmen Adolfo, Villegas Castel Asdrúbal Coromoto y Alvarado Sánchez Williams Jesús, se encuentra en vigencia la medida cautelar sustitutiva a la de libertad de privación judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario conforme a lo previsto en el artículo 256. 1 del código orgánico procesal penal, y sobre la que este Juzgado siendo que debe pronunciarse en esta oportunidad por imperativo de ley, artículo 330 numeral 3º del código orgánico procesal penal, y ante el pedimento formulado por la defensa, considera analizar esta situación y al revisar el lapso de tiempo bajo el cual se encuentran sometidos , esto en primer lugar, en segundo lugar, el tomar en cuenta las razones que motivan el pedimento, en tercer lugar lo expuesto por el Ministerio Público y la victima una vez impuestos del pedimento de variación de medida, y por ultimo tomando en cuenta la naturaleza de la medida, de la que es obvio que por su naturaleza y el estado de necesidad del estado de mantener funcionarios en actividades de seguridad ciudadana se considera inoficioso mantenerles y en su lugar se les sustituye por la prevista en los numerales 3º, 4º y 9no del mismo artículo 256 ejusdem consistente en presentación una vez al mes por ante el tribunal, prohibición de salida del municipio Papelón, si autorización del Tribunal y como medida innominada prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra los ciudadanos Villegas Castel Yurmen Adolfo, Villegas Castel Asdrúbal Coromoto y Alvarado Sánchez Williams Jesús, ya identificados, por la comisión de los delitos de Robo de vehículo automotor en grado de frustración, previsto en el artículo articulo 09de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y el de lesiones personales gravísimas previsto en el artículo 414 del Código Penal, desestimando las calificaciones s jurídicas establecidas por el Ministerio Público.

Segundo: SE MODIFICA LA SITUACIÓN PROCESAL DE LOS IMPUTADOS y en lugar de la medida cautelar dispuesta en el artículo 256.1 se le impone la prevista en el mismo artículo en su numerales, 3ro, 4to y 9no, consistentes en presentación una vez al mes por ante el tribunal, prohibición de salida del municipio Papelón, si autorización del tribunal y como medida innominada prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares.

Tercero: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, por el Ministerio Público, por considerar que dichos medios de pruebas fueron recabados lícitamente y se presentan lícitamente para su incorporación, además de ser idóneos y determinarse su necesidad, y de igual manera se admiten los ofrecidos por ambos defensores.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la ciudadana identificada en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Debiendo la Secretaria remitir la causa dentro del lapso legal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 3



Abg. Dulce María Durán Díaz.

La Secretaria,

Abg. Patricia Di Pietro