REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Mayo de 2012
Año 202º y 153º

CAUSA Nº 3C-7479-12
JUEZ DE CONTROL Nº 02: Abg. Dulce María Durán Díaz
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
IMPUTADO: Manuel Antonio Pulido
VICTIMA: Carlos Javier Graterol Azuaje
DEFENSOR PRIVADO Abg. Manuel Atahuelpa
SOLICITANTE: Fiscal Séptima del Ministerio Público
DECISION: Interlocutoria: Ratificación de orden de aprehensión

Por comunicación recibida del Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se pone a disposición de este Juzgado al ciudadano que identifica con los datos siguientes: Carlos Javier Graterol Azuaje, venezolano, fecha de nacimiento 21-07-198, titular de la cedula de identidad 20.545.170; residenciado en el Barrio Las Américas, calle Nº 12, casa sin número, cerca de parad de busetas, de esta ciudad de Guanare, en vista de orden de aprehensión librada por este Juzgado contra el mencionado ciudadano, y este Juzgado aun considerando que la orden de aprehensión obedeció a solicitud Fiscal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y que la competencia para resolver en orden funcional corresponde al Tribunal de Control, ante el cual se realice la presentación, por haberse prolongado el lapso de tiempo suficiente teniendo competencia por razón de materia y celebro la audiencia oral y oídas a las partes ratifico la medida cautelar de privación judicial en forma preventiva de su libertad del citado ciudadano, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MOTIVACIÓN FÁCTICA:

1.- Que se desprende de las actuaciones remitidas por el Tribunal remitente acta policial cuyo contenido es el siguiente: ACTA POLICIAL: de fecha 12-05-2012, suscrita por el funcionario Oficial/Agregado (PEP) Andrade Berbeci Carlos Luís, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.834.639, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:40 horas de la noche de fecha 12-05-2012, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad vehicular P-085, en compañía del Oficial/Agregado (PEP) Jiménez Jean Carlos, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.271.777, cuando a la altura del sector el Bongo de este Municipio visualizamos a un ciudadano en un vehiculo moto, color azul, modelo New León, este al ver a la comisión policial mostró una actitud nerviosa, se le dio loa voz de alto a la cual hizo caso omiso dándose a la fuga, en vista de esta situación decidimos seguirlo donde a pocos metros pudimos darle captura y le manifestamos que si tenia algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo manifestara, negándose a tal petición por lo que procedimos a realizarle una inspección conforme a lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía, tres (03) envoltorios de una sustancia color oscuro, envueltos en un papel sintético de color negro presunta droga (Marihuana) debido a lo acontecido y de acuerdo a la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas procedimos a trasladarlo hasta la sede de esta Estación Policial, y de acuerdo al articulo 126º del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: Graterol Azuaje Carlos Javier, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.545.170, fecha de nacimiento 21-07-87, de 24 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, y residenciado en el Caserío Guayabital, casa S/N, seguidamente le realizamos llamada telefónica al Siipol donde recibió la llamada el Oficial Medina Alexander donde informo que se encuentra requerido por el Juzgado de Control Nº 3, de fecha 13-04-2011, expediente 3CS-7697-11, es la misma se le hizo llamada telefónica a la Fiscalía Primera con Competencia en Materia de Droga para informarle del caso, posteriormente fue impuesto de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando ambos a la orden de Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga (Guanare), de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según causa 18-DCD-S1-00173-2012, es todo.- ….” …” ….”

2.- Que en desarrollo de la audiencia las partes intervinientes se manifestaron de la siguiente manera:

El Fiscal del Ministerio Público, luego de narrar el hecho que imputa consignando las actuaciones en original, y ratifica la calificación jurídica del hecho como Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de Robo agravado previsto en el artículo 458 en relación con el 83 Código Penal, ratificando la solicitud de la orden de aprehensión, con la solicitud de ratificación con la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, haciendo saber que el proceso continuaba por la vía del procedimiento ordinario.

El ciudadano Carlos Javier Graterol Azuaje en su carácter de imputado expuso: que no quería declarar.

Y finalmente la Defensa Técnica representada por el abogado Manuel Atahualpa Jaen, expuso: que solicitaba la libertad plena de su defendido por cuanto no hay relación clara de cómo ocurrieron los hechos que existe incongruencia de cuando se cometieron.

3.- Que de las actuaciones que reposan en el expediente en original presentado por el Ministerio Público consta que cursa en primer lugar una solicitud interpuesta por el Ministerio Público solicitando la orden de aprehensión contra varios ciudadanos entre ellos el aquí identificado, en fecha 22 de marzo del año 2011, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Que del auto dictado por el Juzgado de Control Nº 3 se desprende: “….Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito subsumido como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO GRATEROL HIDALGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en estrecha relación con el articulo 65 numerales 3o y 5o y el delito de Robo, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 83, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JONATHAN JAVIER VÁSQUEZ ÁLVAREZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 04-05-1990, soltero, CI N° 19.528.878 sin domicilio estable conocido, VÍCTOR HUGO CASTRO HERRERA, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 21-12-1990, soltero, CI N° 24.538.693, sin domicilio estable conocido CARLOS JAVIER GRATEROL AZUAJE, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 21-07-1987, soltero, CI N° 20.545.170, sin domicilio estable conocido y ANGLER ALFONSO GARCÍA TORREALBA, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 29-01-1992, soltero, CI N° 24.688.685, sin domicilio estable conocido, consistentes en la denuncia interpuesta por la victima ciudadana Nancy Coromoto Graterol Hidalgo, enunciadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito, la misma reposan en las actuaciones que se acompañan y así como actas policiales e inspecciones del lugar de los hechos y experticias. Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos JONATHAN JAVIER VÁSQUEZ ÁLVAREZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 04-05-1990, soltero, CI N° 19.528.878, VÍCTOR HUGO CASTRO HERRERA, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 21-12-1990, soltero, CI N° 24.538-693, CARLOS JAVIER GRATEROL AZUAJE, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 21-07-1987, soltero, CI N° 20.545.170, y ANGLER ALFONSO GARCÍA TORREALBA, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 29-01-1992, soltero, CI Nº 24.688.685, son los autores del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de la denuncia de la victima del hecho, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente la Orden de aprehensión solicitada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide……”

5.- El Ministerio Público imputó como hecho el siguiente: “….Considera esta Representación del Ministerio Público; que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos ya identificados, por cuanto se desprende de las actas de investigación policial el siguiente hecho narrado en las propias palabras de la víctima: El día 10 de Diciembre de 2010, la ciudadana NANCY COROMOTO GRATEROL HIDALGO, se encontraba en casa de su hermano de nombre JUAN ISIDRO QUEVEDO, por cuanto estaban reunidos en familia, es, cuando decide irse a su residencia por cuanto había salido tarde de su trabajo y se encontraba cansada, ella se despide de todos y le dice a su esposo que se iba para la casa, este le dice que estaba bien, ella se fue caminando y en el segundo puente del barrio las ameriquitas fue sorprendida por seis sujetos quienes portaban un arma de fuego tipo chopo y u cuchillo, la sometieron y la despojaron de un estuche de maquillaje dentro del cual tenia la cedula de identidad y otras pertenencias para no despojarla de mas nada ya que no tenia dinero, ella se fue corriendo en dirección hacia su casa y es sorprendida nuevamente por los mismo sujetos mas adelante y es cuando la llevan sometida hacia una zona que llaman el campito, y es cuando la agarran entre todos y la desnudan, unos las agarraban por las piernas y otros por los brazos le tapaban la boca y empezaron abusar sexualmente de ella, sometiéndola bajo amenazas de muerte, posteriormente la dejaron con vida y logro irse hasta que sus familiares a contarle lo ocurrido......”

6.- Que el referido Juzgado de Control Nº 3, para fundamentar la orden de aprehensión apreció como elementos indicativos tanto del delito imitado como la vinculación presunta del ciudadano detenido, las siguientes actuaciones procesales:

.- Acta de Denuncia, de fecha 10-01-2011, rendida por la ciudadana NANCY COROMOTO GRATEROL HIDALGO, en la que expuso: "Yo me encontraba en casa de mi hermano de nombre JUAN ISIDRO QUEVEDO, por cuanto estábamos reunidos en familia, Allí me tomé pocas cervezas, como cinco o seis, y decidí irme a la casa ya que había salido del trabajo a las once de la noche y estaba cansada. Yo me despedí de todos y le dije a mi marido que me iba para la casa, el me dijo que estaba bien. Me fui caminando y en el segundo puente del Barrio Las Ameriquitas, fui sorprendida por seis sujetos quienes tenían un chopo y cuchillos, me sometieron y me despojaron de un estuche de maquillaje dentro del cual tenía la cédula de identidad, pero no me quitaron mas nada porque no tenía dinero. Me fui corriendo en dirección hacia mi casa y los mismos sujetos me salieron mas adelante, y me llevaron hasta una zona que llaman EL CAMPITO, me agarraron entre todos, me desnudaron, unos agarraban las piernas y otros por los brazos, me taparon la cara y empezaron a abusar sexualmente de mi, me dijeron muchas vulgaridades, me decían que me quedara quieta que me iban a matar. Después de que abusaron de mi, ellos salieron corriendo, me- levanté del suelo, me vestí y vi que los sujetos estaban parados al comienzo del CAMPITO, por lo que me fui corriendo para la casa de mi hermana de nombre OMAIRA 2AMBRANA, me preguntó que me había pasado y me quedé bastante rato allí basta que llegó mi marido y nos fuimos para la casa. Es todo".

.- Acta de Inspección Técnica, de 10-01-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES PÉREZ PEREZ DERWITH Y OSCAR PÉREZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS AMERIQUITAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesa! Penal, a tal efecto se deja constancia ele lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación artificial ciara de regular intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada está constituida por suelo natural en su totalidad, es de fácil y libre acceso a las personas, la vía en cuestión es utilizada para el paso de vehículos automotores en el doble sentido, en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado público, en el contorno de dicho lugar se avistan locales comerciales, de diferentes modelos y estructuras, se toma como punto de referencia, el segundo puente del mencionado barrio el cual se encuentra elaborado de metal pintado de color amarillo, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos es frecuente y el paso de peatones es abundante. Es todo".

.- Examen Medico Forense Nº 9700-161 0085, de fecha 12-01-2011, suscrito por Experto Profesional I, Dr. Orlando Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Acarigua, realizado a la persona de Nancy Coromoto Graterol Hidalgo. EXAMEN FÍSICO EXTERNO: Contusión equimótica edematosa en la región orbitaria externa derecha y pómulo derecho; contusión escoriada en cara interior del cuello. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos sin lesiones, himen con desgarro antiguo. EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones. CONCLUSIÓN: Himen con desgarro antiguo, ano rectal sin lesiones.

.- Ampliación de Denuncia, de fecha 11-01-2011, rendida por la ciudadana NANCY COROMOTO GRATEROL HIDALGO, titular de la cédula de identidad V-12.525.896, ampliamente identificado en autos anteriores, a fin de ampliar su entrevista en relación a la causa número I-256.623, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y en consecuencia expone: "Vengo a manifestar que si conocí a dos de los muchachos que robaron y abusaron sexualmente de mi, lo que pasa que no había dicho nada porque ellos como son vecinos del sector donde vivo, me dijeron que si los denunciaba iban a matar a mi marido y me iban a violar a mis hijas; tome la decisión de decir la verdad porque me aconsejaron ya que ellos están acostumbrado de andar violando mujeres. En el momento que me salieron a robar, yo observe a uno que le dicen "el conejo y uno negrito que no se como se llama pero se que es hijo de un señor que le dicen el "PINCHE" y vive en la calle principal de! banio las Ameriquitas, luego como sabia que los había reconocido me dejaron ir, y yo salí corriendo luego cuando iba casualmente por la casa del "PINCHE" me volvieron a salir estos dos los reconocí por la ropa y me golpearon en la cabeza y en la cara, luego me arrastraron hasta el compito y después observo que salieron varios hombres mas eran en total como cinco o seis y comenzaron a abusar sexualmente de mi, en eso que están abusando de mi uno de ellos dice me iba a matar y otro de ellos le dijo que no, luego dijo que me iba a dar una puñalada y nuevamente uno de ellos le dice que no que me dejara tranquila, después que terminaron ellos me tiraron el pantalón en la cara y salieron corriendo, luego me vestí rápido y me fui metiéndome por las casas ajenas evitando volver a encontrármelos, ya que, ellos estaban parados en la esquina del compito.

.- Acta de Entrevista, de fecha 13-01-2011, rendida por el ciudadano MORA ESPINOZA DIMAS JOSÉ, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 36 años, fecha de nacimiento (27-11-73), soltero, obrero, residenciado en el barrio las Ameriquitas, calle principal, con calle 02, casa s/n, cerca de la parada de los carritos, Guanare estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad V-12.009,745, teléfono 0416-036.1087 a fin de ampliar su entrevista en relación a la causa número 1-256.623, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Propiedad y contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias y en consecuencia expone: "Bueno el día sábado 09-01-2010 me encontraba tomándome unas cervezas en el barrio Nuevas Brisas, ahí llego mi esposa de nombre Nancy y estaba con conmigo ahí, luego yo Salí a comprar una caja de cerveza y cuando Siegue ella se había ido porque estaba muy cansada luego deje la caja de cerveza y me fui a la casa y cuando yo iba para la casa vi que estaban parados en la esquina del campito irnos muchachos apodados "El Conejo", El hijo de Pinché que se llama Ángel, y estaban otros, que si vi que se escondieron cuando me vieron, pero yo no le hice mente, entonces cuando llego a la casa veo que estaba cerrada, luego sigo y veo que la casa de la cuñada Omaira estaba la luz prendida, me fui hasta allá y cuando llegue la sorpresa que mi esposa estaba toda golpeada y con la ropa toda revolcada y al revés, le pregunte que le pasaba y no me quería decir nada hasta que me dijo q habían robado y luego la violaron, entonces ella no quería hablar estaba llorando y la deje donde su hermana y me fui yo a buscarlos porque yo sabia que eran ellos porque justamente estaban en la esquina del campito donde la violaron, y después al siguiente día los fui a buscar a la casa di ellos y estaban desaparecidos y hasta la presente fecha están escondidos; también quiero decir que esos muchachos son integrantes de una banda que le dices "Los Pica", donde también están dos muchachos que le apodan "El vitico" y uno que le dicen el "niño" y que viven en el mismo barrio las Ameriquitas.

.- Acta de Entrevista, de fecha 14-01-2011, rendida por la ciudadana Zambrano Hidalgo Omaira Coromoto, quien expone: "el día Domingo 10-01-2010 como a las 01:00 a 02:00 horas de la madrugada llego a mi casa mi hermana Nancy llorando y llamándome, en eso me pare asustada y cuando abro la puerta, la veo con la ropa al revés y la blusa rota, le pregunte que Le había pasado y me dijo llorando que la habían violado, luego la agarre y la metí al baño y cuando la estaba desvistiendo veo que no tenia pantaleta, entonces la bañe y ella tenia una crisis llorando y se enjuagaba la boca como desesperada, yo pienso que la obligaron a hacerle cochinadas, luego espere hasta que se calmo y después se la llevo el marido para su casa como a las 05:00 a 06:00 horas de la mañana."

.- Experticia Seminal y Física (Barrido), de fecha 08-02-2011, suscrita por el Experto José Luís Carrillo, adscrito a esta Sub-Delegación, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales I-256.623, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde figura como víctima la ciudadana: NANCY COROMOTO GRATEROL HIDALGO, y como investigado: POR IDENTIFICAR (S.I.M); discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera:
• Una prenda íntima de uso femenino denominada "Hilo Dental", la cual fue consignada por la ciudadana víctima, mediante entrevista (S.I.M); elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color beige, talla mediana, presenta a nivel de proyección de la región genital, una sustancia pardusca. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación, asimismo posee signos de suciedad y adherencias de restos vegetales deshidratados
PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:
ANÁLISIS FÍSICO: TÉCNICA DE BARRIDO: La pieza descrita, fue sometida a técnica de barrido, en la consecución de apéndices pilosos, indicando los resultados en las conclusiones
MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
MÉTODO DE FLORENCE
PRENDA INTIMA NEGATIVO
DETERMINACIÓN DE LA ENZIMA FOSFATASA ACIDA PROSTÁTICA: PRENDA ÍNTIMA NEGATIVO

CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento, análisis y observación realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, pude determinar:
1. Que NO SE localizó sustancia de naturaleza seminal en la pieza antes señalada.
2. Que en la superficie de la pieza antes descrita, NO se localizaron apéndices pilosos para su individualización. Es todo. Consigno el presente informe pericial constante de DOS (02) folios útiles. El material suministrado queda depositado en la Sala de resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta Sub Delegación, bajo planilla de resguardo numero 11227.



SEGUNDO: MOTIVACIÓN JURÍDICA:

Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la medida como forma de aseguramiento del presunto imputado frente al proceso, (la aprehensión de un ciudadano) cuando se encuentra establecido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y por último una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por otra parte constitucionalmente se regula el derecho a la libertad y el debido proceso al disponer el artículo 49.1 Constitucional que: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. Y el artículo 44.1 también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “..ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea aprehendida in fraganti…..” Desprendiéndose de estas normas constitucionales el derecho del imputado de ser notificado de que en su contra existe un proceso penal y de los actos procesales que se realicen es un derecho de rango constitucional.

Se desprende de las disposiciones tanto la de rango legal como la constitucional que nadie puede ser privado sin que medie una orden judicial con el cumplimiento de las formalidades que establece la Ley, a menos que haya sido aprehendido en situación de flagrancia.

Que solo procede detención de una persona cuando se sorprenda a una persona en la situación de flagrancia es decir cuando se esté o poco después de cometerse el delito, o por orden judicial. Se deduce entonces que se ordenará una aprehensión personal, cuando se cumplan los presupuestos de ley, es decir cuando cumpliendo los presupuestos, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un delito que tenga establecida como sanción una pena grave, determinada esta por la naturaleza del delito imputado, es decir cuando exista en base a este presupuesto una presunción razonable de peligro de fuga (elemento objetivo: perriculum in mora) o cuando exista peligro de obstaculización (elemento o factor subjetivo ó fomi bonis iuris).

Como consecuencia de lo aquí analizado, considera quien aquí decide que el pronunciamiento a dictar por este Juzgado en el caso sometido a control jurisdiccional, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener la naturaleza dicha detención un carácter relativo, donde se tendría dos vertientes a seguir: la primera la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos, o en su lugar modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o libertad sin restricción alguna, esta dos últimas posibilidades a seguir, solo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtué los o el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: cito “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sala Constitucional, Exp. Nº 05-1799, sentencia Nº 238). Negrilla nuestra.

Ahora bien, entendiendo la naturaleza de la institución procesal que dio lugar a la detención, es evidente, que lo que corresponde analizar como segundo pronunciamiento para resolver la situación procesal del ciudadano Carlos Javier Graterol Azuaje es si posterior a la orden de aprehensión procede el mantenimiento o decaimiento de la medida, por lo que se precisa determinar si con posterioridad a la orden de aprehensión surgieron circunstancias o elementos que desvirtúen los elementos que sirvieron de basamento a la decisión que ordenó la aprehensión.

Y entonces se tiene que de autos, se observa en primer lugar, que posteriormente a dicha actuación judicial no se recabó ningún otro elemento procesal que permitiese a este Juzgado determinar una modificación en la situación procesal del ciudadano detenido, sobre su presunta vinculación al proceso, considerando este Juzgado que la orden de aprehensión judicial obedeció, a que se cumplían los requisitos que establece el artículo 250 de la ya citada ley procesal, es decir la ocurrencia de un hecho, con presunción razonable de tratarse de un delito, y los indicativos de que existía con también presunción razonable de que el citado ciudadano tenia presunta participación en dicho hecho, aunado a esto, el hecho de que el ciudadano Carlos Javier Graterol Azuaje a pesar de las diligencias practicadas realizadas para su ubicación, por el ente instructor en los actos iníciales de la investigación, no fue posible su ubicación, tal como consta en actuaciones anexas, por tanto cumplidos los requisitos que establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que este establecido un delito, que existan fundados elementos de convicción, es decir que se revelen del proceso al menos un indicio grave de responsabilidad penal, como mínimo, o que se encuentre demostrado el elemento objetivo (perriculum in mora -peligro de fuga) determinable por la pena a imponer, o el elemento subjetivo (peligro de obstaculización- y fomi bonis iuris.) determinable por un acto desplegado por el sujeto que indique su renuencia al proceso.

En función de lo aquí analizado, se considera que la detención del ciudadano Carlos Javier Graterol Azuaje cumple con todos los presupuestos legales y constitucionales y por ende debe ser ratificada pero bajo la observación que solo queda imputado provisionalmente por el delito de de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de Robo agravado previsto en el articulo 458 en relación con el 83 Código Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada contra el ciudadano CARLOS JAVIER GRATEROL AZUAJE ya supra identificado, pero solo respecto al delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de Robo agravado previsto en el artículo 458 en relación con el 83 Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La Juez;
Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria;

Abg. Patricia Di Pietro