REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 28 de mayo del 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 3C-7486-12
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz.
Secretario: Abg. Edith Hidalgo
Imputado: Alix Xiomara Fuentes Ortega
Víctima: Estado Venezolano
Defensa: Pública
Parte Solicitante: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Delito imputado: Detentación de cartuchos para Arma de fuego
Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida cautelar sustitutiva
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 ordinal 10 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado al ciudadano que identifica como: ALIX XIOMARA FUENTES ORTEGA, venezolana, nacida en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28-06-1990, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.320.950, con dirección de domicilio en el Barrio Majaguas II, Sector Estacionamiento 17, calle principal Bolívar casa sin numero, Barinas, estado Barinas, y hace saber que la presenta de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue aprehendida por una comisión de la Guardia Nacional, por encontrarse incurso en el delito de Detentación de cartuchos de arma de fuego, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Lay Sobre Armas y Explosivos, cometido en prejuicio del estado venezolano, mencionado en dicho escrito los elementos de convicción, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, y además solicita que se califique la aprehensión en situación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la prevista en los numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- Las alegaciones de las partes:
La Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, ratificando el contenido del escrito con sus pedimentos.
La imputada, ciudadana Alix Xiomara Fuentes Ortega, impuesta de la garantía constitucional, manifestó que NO quería declarara.
La Defensa Pública representada por el Abg. Robert Pérez, entre otras expuso: que invocaba el principio de presunción de inocencia, que se continúe con la investigación por el procedimiento ordinario y que se le de la libertad sin restricción a su defendida y que si el Tribunal considerase la imposición de una medida menos gravosa se tomase en consideración que el domicilio de su defendida es en el estado Barinas.
II:- Hechos Atribuidos:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano Alix Xiomara Fuentes Ortega del hecho que narra tal como consta en el acta policial.
Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1.- ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GN-834-12: de fecha 26-05-2012, suscrito por el funcionario SM/3RA. BOZA BRICEÑO CARLOS ALEXIS, CIV-13.328002, funcionario adscrito a la Segunda Compañía Del Destacamento NRO. 41 del Comando Regional NRO. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede el en Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "cumpliendo instrucciones del ciudadano: Capitán Rivas Ramos Ronald Rolando, Comandante De La Expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy sábado 28 de mayo del año 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, en momentos que me encontraba cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad penitenciaria, en compañía del SM/3RA. Suarez Torrealba Julio, CIV-15.340.864, específicamente en el área de requisa paquetes de damas, al momento de realizar la revisión a un bolso de mano, sin marca, de material sintético, de color marrón y estampado de colores, que portaba una ciudadana que vestía para el momento un suéter rosado un pantalón blue jeans, en uno de los compartimientos de referido bolso se pudo detectar la cantidad de dos cartuchos (municiones) arma de fuego calibre 9, mm. sin percutir. Seguidamente y de conformidad a con lo establecido en el artículo 126 del código orgánico procesal penal, se procedió a la identificación de mencionada ciudadana de la manera siguiente: FUENTES ORTEGA ALIX XIOMARA, titular de la cédula de identidad nro. v-16.320.950, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-90, de estado civil soltera, profesión u oficio comercio ambulante, residenciada: barrio majaguas II, sector estacionamiento 17, calle principal bolívar, casa sin numero, Barinas estado Barinas, cabe señalar que de acuerdo al registro del libro de control de visita de damas, se pudo conocer que mencionada ciudadana visita a un privado de libertad de nombre: Omar Duque, procediendo a verificarse en la base de datos de la población penal, obteniendo como resultado que referida persona no existe en la población reclusa de este centro penitenciario. por cuanto se presume sea un nombre falso, igualmente se procedió a establecer comunicación telefónica ante el sistema de investigación policial (siipol-Guanare), en donde fuimos atendidos por el oficial agregado (pep). Sánchez Nelson, quien nos informo que la ciudadana: Fuentes Ortega Alix Xiomara, titular de la cédula de identidad Nro. v-16.320.950, presenta un registro policial por homicidio intencional, por el C.I.C.P.C. sub-delegación la Fria edo. Táchira, según expediente i-100186 del año 2009. seguidamente siendo las 10:20 horas de la mañana, se procedió a la detención preventiva de la ciudadana: FUENTES ORTEGA ALIX XIOMARA, titular de la cédula de identidad nro. v-16.320.950, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de unos de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. (contra el orden publico, detentacion de municiones de arma de fuego). así mismo fue impuesta de los derechos del imputado, previsto en el artículo 125, numerales del 1 al 12 del código orgánico procesal penal. ….”
2.- CONSTANCIA DE RETENCION: DE FECHA 26-05-2012, POR MEDIO DE LA PRESENTE SE HACE CONSTAR QUE SE LE EFECTUO RETENCION PREVENTIVA A LA CDDNA: FUENTES ORTEGA ALIX XIOMARA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.320.950, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/06/90, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIO AMBULANTE, RESIDENCIADA: BARRIO MIJAGUAS II, SECTOR ESTACIONAMIENTO 17, CALLE PRINCIPAL BOLÍVAR, CASA SIN. NUMERO, BARINAS ESTADO BARINAS. DE LOS SIGUIENTES EFECTOS: 1.- UN BOLSO DE MANO, SIN. MARCA, DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR MARRON Y ESTAMPADO DE COLORES. 2.- LA CANTIDAD DE DOS CARTUCHOS PARA UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALI8RE 9.MM.- CAUSA: GUARDA RELACIÓN CON EXPEDIENTE PENAL NRO: GN-834-12. SE INSTRUYE POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (CONTRA EL ORDEN PUBLICO, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO). …..”
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº Registro: EXP- GNB-834-12 Despacho: 2DA COMPAÑÍA D-41 CEPELLO, Ciudad/Estado: Lugar: GUANARE ESTADO PORTUGUESA LA COLONIA, CEPELLO, GUANARE EDO PORTUGUESA, Fecha: 14/09/2010, Organismo Actuante: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Victima(s): ESTADO VENEZOLANO, FUNCIONARIO QUE COLECTA Y CUSTODIA LA EVIDENCIA: BOZA BRICEÑO Carlos ALEXIS, CI y/oCred.: 13.328.002, Rango: SM3RA, Dependencia donde está adscrito: SEGUNDACOMPAÑÍA D-41, EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S): UN BOLSO DE MANO, SIN. MARCA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON Y ESTAMPADO DE COLORES LA CANTIDAD DE DOS (02) CARTUCHOS PARA UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9.MM, SIN. PERCUTIR.-
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-251: de fecha 26-05-2012, suscrito por el funcionario Agente Garmendia Edinson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, realizado al siguiente material: 01.- Una pieza comúnmente denominado bolso, elaborado en fibras naturales y materiales sintético, de color negro y marrón, presenta cuatro compartimientos protegidos por cremalleras, posee como medida de sujeción un segmento de tela con sus respectivos ganchos, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 02.- Dos (02) balas, calibre 9 mm, estas conformadas por cilindro ojival, de la marca LUGER, constituidas por: proyectil de bronce, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, reborde, culote con capsula de fulminante.- CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La evidencia mencionada en el numeral 01, es utilizada para transportar fácilmente objetos de poco peso y tamaño reducido.- 02.- Las evidencias mencionadas en el numeral 02, son comúnmente conocidas como balas, las mismas son utilizadas para alimentar armas de fuego, tipo pistola del calibre antes mencionado, y al ser disparada por esta, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, es todo.-
III.- Los fundamentos de hecho y de derecho:
Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de la imputación y oído su argumento de la defensa, observa este Juzgado que se revela la ocurrencia de un hecho que consiste en la incautación de ciertos cartuchos en poder de una ciudadana y que de acuerdo al resultado de la experticia se revelan como que se trataban de balas y que las mismas son utilizadas para alimentar armas de fuego, tipo pistola del calibre 9 mm, y que al ser disparada por esta puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte. Y se revelan de las demás actuaciones que dichos cartuchos presuntamente fueron encontrados cuando Funcionarios adscritos al servicio de seguridad penitenciaria, al momento de la requisa de paquetes de damas, y realizar la revisión de un bolso de mano, que portaba presuntamente la ciudadana antes identificada como imputada, se encontró en uno de los compartimientos de referido bolso la cantidad de dos cartuchos (municiones) arma de fuego calibre 9, mm. sin percutir.
Y para este Juzgado el hecho de presuntamente incautarse cartuchos del calibre mencionado, es decir de calibre 09 para arma de fuego tipo revolver, tal como se describe en la correspondiente experticia de reconocimiento técnico, es evidente que por tratarse de cartuchos a balas de la que no se encuentran descritas en la Ley de libre comercio (artículo 9 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos), y portada en forma autónoma, es decir sin portar el arma como objeto principal, esta conducta se presenta como delictiva, tal como lo define la norma y la consecuencia es que se considera dicha conducta al reunir los elementos estructurante del delito imputado, se califica provisionalmente como el detentación de cartuchos para el uso de rama de fuego, previsto en el artículo 277, del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Así mismo se observa que la presunta responsabilidad por la detentación de las mencionadas municiones apuntan hacia la ciudadana Alix Xiomara Fuentes Ortega, por tratarse de la ciudadana que fue identificada como quien poseía o detentaba dentro de un bolso de su propiedad dichas provisiones incautadas presuntamente al momento de su revisión corporal.
En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos tanto la situación de la aprehensión en flagrancia, por considerarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
Como que de igual manera cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se encuentran los fundados elementos de convicción con lo que se puede dar por acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación del imputado en el delito acreditado. Y en función de ello, procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256. Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Juzgado una vez al mes, ante este Juzgado a través del Alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Califica que la aprehensión de ciudadano Alix Xiomara Fuentes Ortega , supra identificada, de la que ha sido objeto, se realiza bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.
Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano ya identificado, como el delito de Detentación de cartuchos o municiones aptas para arma de fuego tipo revolver, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos.
Tercero: Se impone a la ciudadana Alix Xiomara Fuentes Ortega, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previsto en el artículo 256. Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Juzgado una vez al mes, ante este Juzgado a través del Alguacilazgo.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
La Juez de control Nº 3;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Edith Hidalgo