REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°


CAUSA: 3C-7491-12
JUEZ: Abg. Dulce María Durán
SECRETARIO: Abg. Edith Hidalgo
PARTE FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico
IMPUTADO(S): Graterol Colmenares Cleiber Domingo
VICTIMA(S): Naila Coromoto Martínez López
DELITO: Homicidio Intencional Calificado
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Georgeri Sidarta Puerta

DECISIÓN: Interlocutoria: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta ante este Juzgado al ciudadano GRATEROL COLMENARES CLEIBER DOMINGO, por el delito Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 406 del Código Penal, con la agravante que establece el artículo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre en perjuicio de una mujer, y solicitó se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuese decretada la medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y celebrada la audiencia oral, este Juzgado analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito, y considera que si le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la calificación en situación de flagrancia, en cuanto la existencia del ilícito penal imputado, la individualización del ciudadano como imputado, bajo la presunción razonable de que el procedimiento se ha realizado conforme a las disposiciones de ley, y la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento que se dicta y publica dentro de la oportunidad legal, es decir al día de la celebración de la audiencia oral, y que es del tenor siguiente:

I.- MOTIVACION FACTICA:

.- De las Alegaciones de las partes:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López, acompañada de la Fiscal Auxiliar Abg. Jenny Rivero, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado Cleiber Domingo Graterol Colmenares y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 65, numerales 1 y 3 de la Ley de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naila Coromoto Martínez López, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos, es todo'''

Por su parte el ciudadano Cleiber Domingo Graterol Colmenares impuesto del precepto constitucional manifestó que no iba a declarar.

Y respecto a las victimas en este orden la heredera o causahabiente de la victima ciudadana Yamilex Barrientos, quien manifestó: "Como hermana de la victima exijo que confiando en la justicia divina, en la fiscal que se le de lo que merece este señor porque mi hermana no era un animal, porque ni a un animal se le hace esto, exigimos que se le haga justicia , dejo una niña que esta traumatizada y no quiere ir al colegio, por el asesinato que cometió, ella no se merecía esto, exigimos ante ustedes que este crimen no quede impugne que se ¡e de lo que le corresponde por ley, también este señor muy poco lo vi él decía que era esposo de él, mi hermana era divorciada y el hecho lo cometió en su casa donde ella vivía con su niña, en ningún momento ella era su esposa, él la difamó, solicito que sea aclarado esto porque la difamo en la prensa, así mismo agarró sus llaves cuando él entró a asesinarla y exigimos se haga justicia, esto es todo"

La defensa privada Abg. Georgerí Sidarta Puerta en su intervención expuso entre otras cosas que, "Una vez oído al Ministerio Público, esta defensa una vez realizado el procedimiento se hacen las diligencias para ubicar los elementos activos y pasivos, en cuanto a la calificación fiscal, difiero y solicito se desestime en este caso las circunstancias agravante y se haga un cambio de calificación a homicidio Intencional Simple, porque no están dadas ninguna de las agravantes, no se le precalifica el delito de Porte ilícito de arma, con respecto a la relación de parentesco no esta definida en este caso, no esta fijada, en la investigación se demostraran las circunstancias agravantes, porque esto procederá en el caso de una condena, no en esta fase, seguidamente sigue exponiendo sus alegatos, solicito la nulidad de un acta paralela que existe en las actuaciones al folio 2 y 7, conforme el artículo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito el acta es violatoria ilícita para ser valorada como elemento de convicción, solicito la nulidad de esa acta, porque viola del debido proceso, con relación al articulo 230 que es el fundamento legal, a los efectos de exigir la medida en que mi defendido será juzgado, solicito se analice los elementos de convicción, porque no son suficientes para otorgar a mi defendido una medida judicial preventiva de libertad, el articulo 251 se encuentra desvirtuado porque él se entregó voluntariamente, y no existe peligro de fuga, en caso de otorgar la nulidad, solicito la libertad sin restricciones si existe un criterio distinto solicito se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia de Policía a mi defendido Cleiber Domingo Graterol Colmenares es todo".

.- Del hecho imputado: La Fiscalía del Ministerio Público dentro de lo que expone como hecho imputado, se desprende que en fecha 27 del mes y año en curso, en horas de la madrugada, en una vivienda ubicada en el Barrio El progreso, de esta ciudad, fallece la ciudadana MARTINEZ LOPEZ NAILA COROMOTO, a consecuencia de una herida con borde irregulares en la región pectoral izquierdo de 1,9 centímetros, una herida en la región pectoral lado derecho de 2 centímetros, una herida en la región lado derecho de 1,8 centímetros, una en la región del costado izquierdo de 2,9 centímetros, una herida en la región palmar de la mano izquierda, una herida en la región del falange del dedo anular mano izquierda y una en la región falangina del dedo del medio mano izquierda.

Además presenta como otros elementos procesales los que se citan a continuación:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de mayo del año 2012, suscrita por el funcionario, Sánchez iglesia Josué Leobardo, en la que se dejo constancia de: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, me encontraba en ejercicio de mis funciones como ronda, encargado de la seguridad de las instalaciones de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector Silva Edgar, ubicada en el Barrio El progreso, de esta ciudad, cuando se apersona un ciudadano por voluntad propia se identifico como: RATEROL COLMENARES CLEYBER DOMINGO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 29-09-77, de profesión u oficio Operador de Tronzadora, residenciado en el Barrio Unión, calle principal, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.204.152, y a su vez me manifestó que había sido el autor de un homicidio donde la victima era su cónyuge la ciudadana (hoy occisa): MARTINEZ LOPEZ NAILA COROMOTO, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-80, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, calle principal, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.349.777, ya que presuntamente al llegar a su casa fue sorprendida por el mismo teniendo relaciones sexuales con un ciudadano desconocido que huyo del lugar de los hechos, y por tal motivo tomo un cuchillo y agredió físicamente a la ciudadana en mención ocasionándole la muerte, donde decidió dirigirse hasta estas instalaciones y manifestar el hecho ocurrido. Posteriormente se le realizo llamado vía radio al Ofic. /Agre (PEP) Ajaque David en compañía del Ofic. (PEP) Aguirre Enrique, e informándole que se dirigieran a la dirección antes mencionada, sitio donde sucedieron los hechos, con la finalidad de verificar la información anteriormente obtenida, acto seguido los mismos informaron que efectivamente es cierta la información y que tambien al sitio se hizo presente una comision del CICPC, Sub-Delegacion Guanare, integrada por los funcionarios: Inspector Javier Duran, en compañía del Agente Dave Albornoz, a bordo de la unidad signada con la placa 3-0427, donde estos proceden a recolectar las evidencias para continuar con su proceso legal correspondiente, al establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando preventivamente detenido por la comision de uno de los delitos “Contra las personas” (HOMICIDIO), y de igual forma se le realizo llamado via telefonica a la Fiscal Septima del Ministerio Público, Abg. Linda Lopez Velásquez, quien informo que las actuaciones fueren remitidas al C. I. C. P. C., Sub-Delegacion Guanare, para continuar con el proceso legal correspondiente, según expediente 18-F7-1C-DPDM-395-2012, es todo.- Folio 01.- .


2.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de mayo del año 2012, suscrita por el funcionario, Sub Inspector Rober Javier Duran Delgado, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de esta Sub-Delegación, en la que se dejó constancia de: "Siendo las 04:30 horas de la mañana del día de hoy y encontrándome de Servicio en la Sede de esta Oficina, se presentó comisión de la Policial Local, al mando del Oficial (PEP) Antonio MONTILLA, informando que una viviente s/n, ubicada en el Sector 03, Avenida Principal con calle 07, del barrio Monseñor Unda, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de un persona adulta, del sexo femenino, presentando heridas punzo cortantes en diferentes partes del cuerpo, por lo ' que se le dio inicio a la causa Penal N° K-12-0254-00985, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en vista a tal situación y previo conocimiento de la Superioridad, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente Dave Albornoz (Técnico), en la unidad Furgoneta, hacia la dirección arriba descrita, a los fines de fijar inspección técnica, reconocimiento de cadáver y pesquisas preliminares que coadyuven al esclarecimiento del hecho investigado, donde una vez allí, fuimos atendido por el funcionario policial Oficial Agregado (PEP) AJAQUE David, CIV-16.210.500, quien se encontraba al mando de la comisión que resguardaba la Escena del Crimen, no sin ante Í/C! identificados como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, no manifestó que siendo las 04:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, el mismo se encontraba en sus labores de Guardia, en la Comisaría del Progreso de esta ciudad, cuando de manera espontánea, se presento a dicha oficina un ciudadano, quien se identifico como: Graterol Colmenares Cleyber Domingo, CIV-14.204.152, manifestando haber asesinado con un cuchillo a su concubina: Neila MARTÍNEZ, por motivos pasionales, y que el mismo se encuentra detenido en la referida comisaría, posteriormente el mencionado funcionario, nos indica el lugar donde ocurrieron los hechos, quedando este ciertamente en el interior de una vivienda, específicamente dentro de una habitación, ubicada en la dirección arriba descrita, donde una vez allí, se observa en posición Dorsal, sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino presentando heridas punzo cortantes en diferentes partes del cuerpo, procediendo de manera inmediata el funcionario Agente Dave Albornoz (Técnico), a fijar la respectiva inspección técnica siendo para ese momento las 05:15 horas de la MAÑANA, reflejándose en ella las evidencias colectadas en el sitio del suceso, de igual forma se anexa dicha Inspección a la presente Acta de Investigación Penal, de la misma manera se visualiza sobre una peinadora, una cédula venezolana con una foto de. la victima, donde se lee: MARTÍNEZ BARRIENTO Naila Coromoto, soltera, fecha de nacimiento (20-10-1980), signada con el número V-15.349.777; Acto seguido nos apersonamos a la casa vecina, de dicha vivienda, a los fines de entrevistarnos con los ocupantes de la misma, en relación al hecho suscitado, donde una vez presente e identificado como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal y explicado el motivo de nuestra presencia, fuimos atendido por el ciudadano: PALACIOS PALACIOS Guillermo, Venezolano (N) , natural de Guibdo - Colombia, de 70 años de edad, fecha de nacimiento (23-02-1942), casado, obrero, le al lado de la casa donde ocurrieron los hechos, titular de cédula de identidad N° V-24.687.043, teléfono: 0416-120.99.68, manifestándonos no tener conocimiento alguno del hecho investigado. Finalizada todas las diligencias técnicas e investigativas en la escena del crimen, procedimos a la remoción del cadáver y trasladarnos hasta la Comisaría del Progreso, de esta ciudad, a objeto de indagar sobre la detención del ciudadano investigado, donde una vez allí, fuimos atendidos por el Jefe de los Servicios, Oficial (PEP) Antonio MONTILLA, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que ciertamente el ciudadano: GRATEROL COLMENARES Cleyber Domingo, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento (25-09-77), soltero, obrero, reside en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, hijo de: Teresa COLMENARES (V) y Domingo GRATEROL (V), CIV-14.204.152, se encuentra detenido en la referida comisaría, La misma forma nos permitió entrevistarnos con el referido investigado, no sin antes de identificarnos como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el mismo siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente del día de ayer Sábado (26-05- 2012), cuando disponía entrar a su residencia observa a un ciudadano, desconocido que sale corriendo por la puerta posterior de la vivienda, por lo que al asomarse al cuarto observa a su pareja toda nerviosa y desnuda, luego ante tal situación y por los celos que sentía, agarro un cuchillo y la apuñaleo en varias oportunidades, de igual forma de manera informal le solicitamos sobre la ubicación de la vestimenta que portaba el mismo para el momento de cometer el ilícito Penal así como del cuchillo u incriminado, indicándonos éste que el cuchillo en referencia, por el desespero lo habla botado, no recordando el lugar, mientras que la vestimenta la habla dejado en la casa de su tía de nombre: Elauteria COLMENARES, quien se encuentra en la Sala de espera de la mencionada comisaría, por lo que nos dirigimos a dicha sala, donde una vez presente e identificado como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: COLMENARES HERNÁNDEZ Elauteria de la Coromoto, Venezolana, natural de esta ciudad, de 60 años de edad, fecha de nacimiento (09-10-1951), soltera, oficio del hogar, reside en el barrio 19 de Abril, sector 01, calle Antonio José de Sucre, casa sin número, de esta ciudad, teléfono: 02-424-576.85.54 y 0426-154.63.56, asimismo nos manifestó que ciertamente su sobrino en cuestión en horas de la noche de ayer llegó a su casa y se cambio de vestimenta, por lo que nos trasladamos hasta la residencia de la ciudadana en cuestión en su compañía, donde una vez allí, ingresamos en la residencia conjuntamente con la acompañante, a los fines de incursionar la misma, amparándonos en el excepción del articulo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ubicar el arma blanca (Cuchillo), gue el investigado utilizo para ultimar a la victima, siendo infructuosa dicha diligencia, de la misma manera la supremencionada ciudadana, nos hace entrega de la vestimenta que presuntamente portaba su sobrino para el momento de llevar acabo el ilícito Penal en Investigación, de la cual se discrimina de la manera siguiente:/ Un (01) Suéter, manga corta, de color blanco, marca LACOSTE, talla "M" y Un (01) Jeans de color Negro, marca STP-9 AUTHENTIC JEANS, talla 34, ambos impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. Seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la Morgue del Hospital Miguel ORAA cié esta ciudad, donde una vez allí, procedió el funcionario Agente Dave Albornoz (Técnico) , a realizar el reconocimiento de Cadáver siendo para ese momento las 06:20 horas ..de MAÑANA, presentando las características fisonómicas y heridas descritas en el acta de Inspección de Reconocimiento Técnico reflejándose también en ella las evidencias Orgánicas colectadas, anexándose la misma a la presente Acta Policial; Acto seguido nos retiramos de la morgue en cuestión y retornamos hasta la Sede de nuestro Despacho, donde una vez presente me traslade hasta la Sala de SIIPOL, a los fines de verificar por ante Nuestro Sistema Automatizado de Información Policial SIIPOL, los posibles Registros Policiales y/o Solicitudes alguna, que pudiera presentar el Investigado así como los que pudiese haber presentado la victima, donde una vez presente procedió a introducir los datos al Sistema, arrojando que la occisa no presenta registros policiales ni solicitudes alguna, mientras que el investigado presente UN REGISTRO POLICIAL, POR ANTE ESTE DESPACHO, POR EL DELITO DE AMENAZA DE MUERTE, SEGÚN EXPEDIENTE N° 1-576.808, DE FECHA (11-03-2000) . Se deja constancia que dicho interfecto quedo en calidad de depósito en la Morgue del Hospital Universitario Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, a objeto de que Médico Anatomopatólogo Forense, le practique la respectiva autopsia de ley…”

3.- ACTA DE INSPECCION Nº 857, de fecha 27-05-2012, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Robert Duran y Agente Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en: El barrio Monseñor Unda, avenida 02, calle 07, sector 03, casa sin numero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.- Folio 13.-

4.- ACTA DE INSPECCION Nº 858, de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR ROBER DURAN Y AGENTE DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DE GÜANARE, ESTADO Portuguesa, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con los Artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar resulta ser la parte interna de la morgue del nosocomio antes descrito, con clima ambiental cálido e iluminación natural y artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando las siguiendo características: CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS DEL CADÁVER: Piel morena, contextura regular, rostro ovalado, pelo largo y color negro, ojos pardos oscuro, nariz perfilada, boca pequeña con labios delgado, dentadura normal, orejas con lóbulo desprendido, mentón agudo y mide 1,65 metros. EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Presenta una herida con borde irregulares en la región pectoral izquierdo de 1,9 centímetros, una herida en la región pectoral lado derecho de 2 centímetros, una herida en la región lado derecho de 1,8 centímetros, una en la región del costado izquierdo de 2,9 centímetros, una herida en la región palmar de la mano izquierda, una herida en la región del falange del dedo anular mano izquierda y una en la región falangina del dedo del medio mano izquierda, VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADÁVER: No presenta vestimenta. Seguidamente el cadáver es dejado en la morgue del Hospital Universitario Miguel Oraa de Guanare, a fin de que le sea practicada la necropsia de ley. ES TODO. Folio 14.-

5.- MEMORANDUM Nº 9700-254-159, de fecha 27-05-2012, en el que consta que se solicita le sea practicada experticia a las evidencias relacionadas con la causa Nº K-12-0254-00985, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde aparece como victima la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARTÍNEZ BARRIENTO NEILA COROMOTO, cédula de identidad V-15.349.777, colectadas por el Agente DAVE ALBORNOZ, para su identificación y estudio de la siguiente manera: 01.- Una sabana, estampada de diversos colores, con adherencia sobre la misma de una sustancia de color pardo rojizo, colectada y embalada con la letra "A", evidencia colectada en el interior de una vivienda, Ubicada en el Barrio Monseñor de Unda, Avenida 2, calle 7, sector 3, Guanare Portuguesa.- 02.- Una muestra de sustancia hemática, colectada de la herida de la victima, contenida en un segmento de gasa colectada y rotulada con la letra "B", evidencia colectada en la morgue del Hospital Universitario de Guanare Estado Portuguesa.- 03.- Una muestra de sustancia color pardo rojizo, colectada, en el Barrio Monseñor de Unda Avenida 2 calle 7 sector 3, Guanare Portuguesa, contenida en un sobre rotulado con la letra "C".- 04.- Muestra de apéndices córneos, cortados de una persona de sexo femenino quien en vida respondiera al nombre de MARTINEZ BARRIENTO NEILA COROMOTO, evidencia colectada en la morgue del Hospital Universitario de Guanare, Estado Portuguesa. Contenida en un sobre rotulado con la letra “D”.- Folio 15.-

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº: P-12427: de fecha 27-05-2012, suscrito por el funcionario Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a: 1.- Una sabana, estampada de diversos colores, con adherencia sobre la misma de una sustancia de color pardo rojizo, colectada y embalada con la letra "A", evidencia colectada en el interior de una vivienda, Ubicada en el Barrio Monseñor de Unda Avenida 2 calle 7 sector 3, Guanare Portuguesa.- 2.- Una muestra de sustancia hemática, colectada de la herida de la victima, contenida en un segmento de gasa colectada y rotulada con la letra "B", evidencia colectada en la morgue del Hospital Universitario de Guanare Estado Portuguesa.- 3.- Una muestra de sustancia color pardo rojizo, colectada, en el Barrio Monseñor de Unda Avenida 2 calle 7 sector 3, Guanare Portuguesa, contenida en un sobre rotulado con la letra "C". Folio 16.-

7.- MEMORANDUM Nº 9700-257, de fecha 27-05-2012, Suscrita por el Sub Inspector Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en el que consta que se solicita: a la evidencia física colectada, el cual queda identificada para su análisis y estudio de la siguiente manera: 01.- Un (01) Suéter, manga corta, de color blanco, marca LACOSTE, talla "M", impregnada de sustancias de color pardo rojizo, rotulada con la letra "A".- 02.- Un (01) Jeans de color Negro, marca STP-9 AUTHENTIC JEANS, talla 34, impregnada de sustancia de color pardo rojizo, rotulada con la letra "B".- A objeto que expertos adscritos a ese Departamento practique Experticias HEMATOLÓGICA y BARRIDO, a la evidencia ante descrita, agradeciendo que las resultas sean remitidas a la Sala de Substanciación y las evidencias a la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia de esta Sub-Despacho, según planilla Nº P-12.429.-

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº: P-12.429: de fecha 27-05-2012, suscrito por el funcionario ROBERT DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a: 01. Un (01) Suéter, manga corta, de color blanco, marca LACOSTE, talla "M", impregnada de sustancias de color pardo rojizo, rotulada con la letra "A".- 02. Un (01) Jeans de color Negro, marca STP-9 AUTHENTIC JEANS, talla 34, impregnada de sustancia de color pardo rojizo, rotulada con la letra "B".-

9.- COMUNICACIÓN, Nº 4815, de fecha 27-05-2012, suscrita por el Abg. Alexis Peña Pulido, en el que consta que se solicita al Medico Anatomopatologo Forense del Servicio de Medicatura Forense del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, Estado Portuguesa: HACERLE ENTREGA DEL CADÁVER de quien en vida respondiera al nombre de MARTÍNEZ BARRIENTOS Naila Coromoto, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.349.777, quien guarda relación con la causa Penal número K-12-0254-00985, que se instruye por ante este Despacho por la Presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Folio 19.-

10.- COMUNICACIÓN, Nº 4814, de fecha 27-05-2012, suscrita por el Abg. Alexis Peña Pulido, en el que consta que se solicita al Medico Anatomopatologo Forense del Servicio de Medicatura Forense del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, Estado Portuguesa: LA PRACTICA DE NECROPCIA DE LEY, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARTÍNEZ BARRIENTOS Naila Coromoto, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.349.777, quien guarda relación con la causa Penal número K-12-0254-00985, que se instruye por ante este Despacho por la Presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Folio 20.-

11.- COMUNICACIÓN, Nº 4818, de fecha 27-05-2012, suscrita por el Abg. Alexis Peña Pulido, en el que consta que se solicita al Administrador del Cementerio Municipal de Guanare, Estado Portuguesa: EL ACTA DE ENTERRAMIENTO del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARTÍNEZ BARRIENTOS Naila Coromoto, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.349.777, quien guarda relación con la causa Penal número K-12-0254-00985, que se instruye por ante este Despacho por la Presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Folio 21.-

12.- COMUNICACIÓN, Nº 4819, de fecha 27-05-2012, suscrita por el Abg. Alexis Peña Pulido, en el que consta que se solicita al Jefe del Registro Civil del Municipal de Guanare, Estado Portuguesa: EL ACTA DE DEFUNSION del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARTÍNEZ BARRIENTOS Naila Coromoto, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.349.777, quien guarda relación con la causa Penal número K-12-0254-00985, que se instruye por ante este Despacho por la Presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Folio 22.-

13.- COMUNICACIÓN, Nº 4815, de fecha 27-05-2012, suscrita por el Abg. Alexis Peña Pulido, en el que consta que se solicita al Medico Anatomopatologo Forense del Servicio de Medicatura Forense del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, Estado Portuguesa: con carácter de extrema urgencia PROTOCOLO DE AUTOPSIA del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARTÍNEZ BARRIENTOS Naila Coromoto, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.349.777, quien guarda relación con la causa Penal número K-12-0254-00985, que se instruye por ante este Despacho por la Presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Folio 23.-

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 27-05-2012, suscrita por ETECTIVE LINARES MANUEL adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en el cual deja constancia de lo siguiente: “"Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del estado al mando del funcionario Oficial Agregado Sánchez Josué, trayendo oficio número 201-12 de fecha 27-05-2012, emanado de la Fiscalía Séptima des Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa bajo la causa penal 18-F07-1C-DPCM-395-2012, respectivamente, por unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde remiten en calidad de detenido el ciudadano: GRATEROL COLMENAREZ CLEYBER DOMINGO, de nacionalidad venezolano, natura! de esta ciudad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1977, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en e! barrio Unión calle principal casa sin número de esta ciudad, portador de la cédula de identidad N° V-14.204.152, hijo de Teresa Colmenares y Domingo Graterol. El mismo agredió físicamente a su pareja hoy occisa de nombre MARTÍNEZ LÓPEZ NAILA COROMOTO, con un arma blanca (Cuchillo) ocasionándole heridas en diferentes partes del cuerpo falleciendo posteriormente ya que el mismo encontró a la victima sosteniendo relaciones sexuales con un sujeto desconocido. Seguidamente procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y en los archivos alfanumérico-fonético del área técnica de esta oficina, los datos filiatorios del detenido donde una vez allí constate que el prenombrado ciudadano presenta registro policial según causa F-576,808 de fecha 11-03-2000 por el delito de Amenaza por esta Sub Delegación, no presenta solicitud alguna y sus datos les corresponde antes el Servicio Administrativo de Inmigración Migración y Extranjería (SAIME). Hecho ocurrido en la calle principal casa sin número del barrio Monseñor de Unda de esta ciudad el día 26-05-2012, en horas de la noche. Seguidamente se retira la comisión policial conjuntamente con el detenido, luego de haber sido identificado e individualizado plenamente. Dicha procedimiento guardia relación con la causa N° K-12-0254-00985 que se instruye por este despacho por e! delito Contra las Personas (Homicidio), es todo“.- Folio 24.-


II.- MOTIVACION JURIDICA:

Como punto previo:

La solicitud que plantea la defensa versa sobre la nulidad del acta suscrita por el Funcionario que ejecuta la aprehensión, argumentando dicha solicitud en el hecho de que dejo constancia que su defendido fue quien manifestó ser el autor del hecho y que esta circunstancia vicia el acta debido a que constituye una declaración de su defendido, el Tribunal en este sentido, aun cuando observa que la defensa no funda su pedimento dentro de los requisitos que le exige el artículo 193 del código orgánico procesal penal, asume el control constitucional, tal como lo ordena el artículo 282 ejusdem, y revisa el o la actuación cuestionada de violatoria de derechos y garantías constitucionales, y analizado su contenido, observa que en dicha acta no es encuentra contenida ninguna circunstancia con la que se pueda determinar una violación de derechos y garantías constitucionales, constituyendo la referencia del funcionario él solo dicho de un ciudadano que presuntamente acude al organismo Policial y manifiesta la situación referida a presunto hecho delictivo, circunstancias que permiten desde el punto de vista legal ejecutar la aprehensión del ciudadano imputado, y que se verifica dentro del lapso transcurrido en situación de flagrancia, en consecuencia sin lugar la nulidad de dicha actuación procesal, conforme a lo dictaminado en los artículos 190 y 191 ejusdem, considerando al respecto este tribunal, que la actuación procesal cuestionada está sujeta apreciación y valoración del Tribunal como elemento de convicción.

.- De la legalidad de la aprehensión:

En cuanto a la legitimidad o no de la detención de la que ha sido objeto el ciudadano GRATEROL COLMENARES CLEIBER DOMINGO, se tiene que al revisar las actuaciones procesales, en autos se establece que la detención del ciudadano se produce debido a que el mismo se presenta ante el órgano Policial en forma voluntaria, y que presuntamente manifestó que era el autor de un homicidio cometido en perjuicio de la ciudadana Fernández López Naila Coromoto, y por tanto detenido por la autoridad policial, evidenciándose que la detención se produce de inmediato a la ocurrencia del hecho y dentro de los lapsos previstos en la Ley, para que opere la detención en situación de delito infraganti, por tanto cumplido los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, ante la presunción razonable de la comisión de la conducta delictiva y los elementos de convicción indicadores de la participación de los imputados, así se decide como legitima su detención.

.- Del hecho delictivo imputado:

Analizadas las actuaciones procesales, que aporta el Ministerio Público, se observa que se desprenden las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia del hecho imputado con fundamento serio que permite una acreditación del ilícito penal imputado y con presunción suficiente acerca de la identificación del presunto autor de dicho delito, por evidenciarse las siguientes circunstancias:

1.- Que se evidencia como resultado de lo expuesto por la Representación Fiscal, y de acuerdo a las actuaciones procesales presentadas, que el hecho fáctico descrito ocurre el 27 de mayo del año en curso, con la consecuencia del fallecimiento de una ciudadana, lo cual se videncia del contenido de actas procesales levantadas por Funcionarios adscritos a diferentes organismos policiales y de investigación, con lo que se considera que cierto es que no consta las actuaciones que en principio son idóneas para demostrar el fallecimiento de una ciudadano o ciudadana a consecuencia de un acto humano doloso o culposo, - protocolo de autopsia, acta de enterramiento o un informe médico legal o general-, pero no menos cierto es que existen evidencias formuladas tanto por los funcionarios actuantes como por quienes se acreditan victimas indirectas, con las que se indican que efectivamente ocurrió el fallecimiento, y que dicho fallecimiento ocurre por la acción humana, circunstancias que son imposibles de desvirtuar tomando en cuenta el ansia de justicia que tiene hoy el colectivo, que no puede quedar supeditada a una falla estatal, reportada por el Ministerio Público, consistente en recabar con la prontitud que exige la ley, las actuaciones que consideren urgentes y necesarias (artículos 111 y 283 del código orgánico procesal penal)

2.- De igual manera se parecía dentro de los mismos parámetros establecidos para acreditar el hecho histórico, que dicha acción se revelan como imputable a la conducta dolosa desplegada presuntamente por el ciudadano, contra quien es el Ministerio Público, lo individualizó como el autor de la conducta presuntamente desplegada, por la indicación que de él hiciere el Funcionario actuante, es decir por constar en autos, conforme a lo que manifiesta el Funcionario que ejecuto la detención que dicho ciudadano en forma voluntaria por la manifestación inicial indicada por el ciudadano como autor de dicho fallecimiento, tomando en cuenta que no fue recabado otro elemento con el que se pueda desvirtuar esta presunción; Motivo por el cual se considera que está configurado el hecho y que provisionalmente se califica como el delictivo previsto en el artículo 406 del Código Penal, el de Homicidio que además se revela como calificado, por presumirse se trataba de su pareja o concubino, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación a la calificación jurídica que ha imputado el Ministerio Publico, circunstancia que considera quien decide no es vinculante en tan perentoria fase de investigación, toda vez que en esta lo que se requiere es la presunción razonable sin duda alguna de que ha ocurrido un hecho que se configura o presenta los elementos tantos objetivos como subjetivos de un tipo delictivo.

.- De la procedencia de la Medida Cautelar

La Fiscalía del Ministerio Público, sobre la base de declarársele con lugar el pedimento de regulación de situación de flagrancia en la detención practicada contra los ya identificados ciudadanos, solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que se encontraban o están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal y por su parte la defensa en este sentido solicitó se analice los elementos de convicción, porque no son suficientes para otorgar a mi defendido una medida judicial preventiva de libertad, el artículo 251 se encuentra desvirtuado porque él se entregó voluntariamente, y no existe peligro de fuga, en caso de otorgar la nulidad, solicito la libertad sin restricciones. Y este Juzgado ante la presunción razonable de la comisión del delito doloso de una alta gravedad por tratarse de un hecho contra la vida de una persona, y mujer lo cual hace el hecho más vulnerable, se encuentra el estado entonces frente una conducta grave, que vulnera el orden social, en consecuencia estas circunstancias se consideran suficientes para que opere la medida mas severa en cuanto a la limitación del derecho de libertad, por evidenciarse no solo un probable peligro de fuga que deviene de la gravedad del delito, por la pena probable a imponer, sino de obstaculización a la secuencia del proceso, y por ello se concluye que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Tomando en cuenta para la medida aquí aplicada, el que se trata de una medida que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad de los ciudadanos, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, por la Defensa por no cumplir los extremos exigidos tanto en el artículo 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, respecto a la legitimidad de la privación de libertad, por cuanto la aprehensión del ciudadano Graterol Colmenares Cleiber Domingo, previamente identificado, se verifico en situación de Flagrancia conforme a lo que disponen artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decreta.

Tercero: Se declara con lugar la imputación formal delictiva, contra el ciudadano imputado al ciudadano Graterol Colmenares Cleiber Domingo, bajo la acreditación provisional del ilícito penal que califica el artículo 406 del Código Penal, el de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de la ciudadana Naila Coromoto Martínez López.

Cuarto: Se decreta contra el ciudadano Graterol Colmenares Cleiber Domingo ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensora técnica en relación a la calificación jurídica, la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa por considera que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado y estimar que se encuentran llenos los extremos de las normas citadas.


Regístrese, déjese copia, y se establece como centro de reclusión hasta tanto se presente el acto conclusivo y se revise nuevamente su estatus procesal la Comandancia de Policía con sede en esta ciudad.

La Juez;

Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria

Abg. Edith Hidalgo