REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 03 de mayo de 2012
Año 202º y 153º

Causa N°
3C-5326-10

Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Patricia Di Prietro
Acusados: Ramón María Osorio Romero

Defensa: Pública
Parte acusadora: Fiscalía Primera del Ministerio Público
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Víctima Estado Venezolano y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito
Decisión: Interlocutoria: Apertura a juicio y sobreseimiento

Se celebra con esta misma fecha la audiencia preliminar en la presente causa, contra el ciudadano Ramón María Osorio Romero, quien se encuentra identificado como venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 03-09-1960, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Fundo Don Boni del Municipio Papelón estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-23.556.860; por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de víctima desconocida, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado acordó la apertura el proceso a juicio oral y público, dictaminando en los siguientes términos:

I.- MOTIVACIÓN FACTICA

El Ministerio Público, mediante escrito y ratificado en la audiencia oral, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Ramón María Osorio Romero, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el 09 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem; solicito se admita la presente acusación y se continúe el proceso por la vía ordinaria, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio….”

Por su parte La defensa pública, en la audiencia expuso: “solicito a es tribunal una vez oído lo manifestado por la fiscal del Misterio Publico que si bien no tengo prueba que ofrecer me agrego al principio de la comunidad de prueba por lo que podare en el debate oral y publico extraer elemento de convicción que favorezca a mi defendido y por cuanto se cumplió el lapso de la presentación cese la presentación de mi imputado. Es todo”.


El acusado, por su parte impuesto de los derechos constitucionales al inicio de la audiencia manifestó que no quería declarar, y después de haberse admitido la acusación expuso que no admitía los hechos. Y en consecuencia el Tribunal entendió su disposición de ir a juicio.

.- Del hecho imputado:

Se le imputa al ciudadano al ciudadano Ramón María Osorio Romero, el hecho en los términos que siguen: “….Siendo la 06:00 horas de la tarde del día 10 de Octubre del 2010, funcionarios Adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la Comisaría Gral. Francisco de Miranda, quienes encontrándose en ejercicio de sus funciones de patrullaje urbano por el Barrio sector los Guamos, adyacente al Bar Restaurant denominado La Vaquera, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto solicitando mostrara si llevaba entre sus ropas algún objeto de interés, el ciudadano se negó, procedieron a realizarle la revisión personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la bota del lado izquierdo un arma de fuego cañón corto tipo revolver, calibre 38, descrita en experticia N9 9700-254-403 la cual se encuentra inserta al folio doce (12) de la presente causa, los funcionarios le solicitaron el porte y este no lo posee, amparados y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como RAMÓN MARÍA OSORIO ROMERO….. se encuentra incurso se encuentran incursos como autor del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal……”

Y hace saber el Fiscal del Ministerio Público que la ocurrencia del hecho imputado, queda evidenciada con las siguientes actuaciones procesales:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-10-10, suscrita por el Funcionario DTGDO (PEP) DAZA BRITO LEONARDO ANTONIO, adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado en la Comisaría General Francisco de Miranda, entre otras cosas dice:"
Siendo la 06:00 horas de la tarde del día de hoy Domingo de fecha 10-10-2010, encontrándome en ejercicio de sus funciones de patrullaje por el Barrio sector los Guamos, adyacente al Bar Restaurant denominado La Vaquera, avistamos a un ciudadano que al notar nuestra el mismo adopto una actitud nerviosa, en vista de la situación le solicitamos que nos mostrara si llevaba entre sus ropa algún objeto de o sustancia proveniente del delito, haciendo caso omiso a nuestra solicitud, por motivo procedimos a realizarle una revisión de personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la bota del lado izquierdo un arma de fuego cañón corto tipo revolver, calibre 38, descrita en experticia N9 9700-254-403 la cual se encuentra inserta al folio doce (12) de la presente causa, los funcionarios le solicitaron el porte y este no lo posee, amparados y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como RAMÓN MARÍA OSORIO ROMERO. Folio 2 de las actuaciones

2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO AGTE (PEP) MÁRQUEZ GONZÁLEZ FRANYEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N9 V- 21.257.807, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-09-89, residenciado, en la Dirección General de Policía y Destacado en la Comisaría General Francisco de Miranda, quien expuso:" Siendo la 06:00 horas de la tarde del día 10 de Octubre del 2010, funcionarios encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en los diferentes barrios y caseríos de esta localidad, en compañía del DTGDO (PEP) DAZA BRITO LEONARDO ANTONIO, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Barrio sector los Guamos, adyacente al Bar Restaurant denominado La Vaquera, avistamos a un ciudadano que al notar nuestra el mismo adopto una actitud nerviosa, en vista de la situación le solicitamos que nos mostrara si llevaba entre sus ropa algún objeto de o sustancia proveniente del delito, haciendo caso omiso a nuestra solicitud, por motivo procedimos a realizarle una revisión de personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la bota del lado izquierdo un arma de fuego cañón corto tipo revolver, calibre 38, descrita en experticia Ns 9700-254-403 la cual se encuentra inserta al folio doce (12) de la presente causa, los funcionarios le solicitaron el porte y este no lo posee, amparados y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como RAMÓN MARÍA OSORIO ROMERO. Folio 3 de las actuaciones

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-10-10, suscrita por el Funcionario Agente LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del funcionario Distinguido (PEP) DAZA BRITO LEONARDO ANTONIO, trayendo oficio S/N, de fecha 10-10-10, emanada de la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenido al Ciudadano RAMÓN MARÍA OSORIO ROMERO, por habérsele incautado arma de fuego cañón corto tipo revolver, calibre 38,. Folio 9 de las actuaciones.

CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N9 403, de fecha 11-10-10, suscrito por el Funcionario Detective LUIS TORRES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, Y CUATRO BALAS SIN PERCUTIR.
1- "...Las características del Arma de Fuego suministrada son:
TIPOREVOLVER
MARCA............................................................SMITH Y WESSON
CALIBRE........................................................ 38SPL
ACABADO SUPERFICIAL.................................REVESTIDO POR UNA
PINTURA COLOR NEGRO
DIÁMETRO DEL CAÑÓN...................................8,5 MM
LONGITUD DEL CAÑÓN.................................. 4.6 MM
SERIAL DE ORDEN......................................... 98410
CONCLUSIÓN:
I.Que el arma de fuego se pueden causar lesiones de mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 2. Los seriales de dicha arma de fuego, fueron verificados por el sistema integrado de información policial de esta Ciudad, arrojando que la misma aparece registrada de la manera siguiente: SOLICITADA por el delito de HURTO por la Subdelegación de Acarigua, según expediente G-129.298, de fecha 23-06-02.

.- Que la parte acusadora (Ministerio Público) ofrece medios probatorios en los siguientes términos:

“……El testimonio del Funcionario Detective LUIS TORRES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien podrá ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que deponga lo relacionado con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N2 403, de fecha 11-10-10. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar^ es necesaria, toda vez que el testimonio de dicho funcionario versará sobre el peritaje efectuado a UN ARMA DE FUEGO CAÑÓN CORTO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, Y CUATRO BALAS PERCUTIDAS, arma que tenia oculta en la bota del lado izquierdo el Ciudadano imputado para el momento de su detención, lo cual esta vinculado a los hechos objetos del proceso. Y finalmente en es pertinente, pues con este se pretende demostrar que el arma de fuego que portaba el Ciudadano RAMÓN MARÍA OSORIO ROMERO, se encuadra dentro de las previsiones que establece el artículo 9 de la Les Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia de las previsiones contenidas en los artículos 9 de la referida Ley y del artículo 277 del Código Penal Vigente, lo que sin duda compromete la responsabilidad penal, en los hechos que el Ministerio Público le imputa.- De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

….El Testimonio de los Funcionarios a DTGDO (PEP) DAZA BRITO LEONARDO ANTONIO Y DTGDO (PEP) DAZA BRITO LEONARDO ANTONIO, adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado en la Comisaría General Francisco de Mirande de esta Ciudad, quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal de la referida Institución Policial, a los fines de que depongan lo relacionado con ACTA POLICIAL, de fecha 10-10-10. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, en virtud de que a los funcionarios le corresponde en representación del Estado Venezolano, garantizar el orden público y la paz social, practicando la aprehensión del Ciudadano RAMÓN MARÍA OSORIO ROMERO, En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio de dichos funcionarios versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del mencionado Ciudadano y la incautación de las evidencias suministradas como incriminadas (UN ARMA DE FUEGO CAÑÓN CORTO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, Y CUATRO BALAS PERCUTIDAS) portaba el imputado para el momento de su detención. Y finalmente es pertinente, pues con este se pretende demostrar que el Ciudadano RAMÓN MARÍA OSORIO ROMERO, ocultaba el arma de fuego antes descrita en la bota del lado izquierdo delantera derecha, lo cual constituye un hecho típico, según las previsiones del articulo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo que sin duda alguna compromete la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito que el Ministerio Público le atribuye, lo cual comprende el hecho objeto del proceso. Solicito le sea exhibida el ACTA POLICIAL, suscrita por los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 198, 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

….. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N9 403, de fecha 11-10-10, Agente Detective LUIS TORRES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es licitas, pertinentes y necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugarA es necesaria, toda vez que el testimonio de dicho funcionario versará sobre el peritaje efectuado a UN ARMA DE FUEGO CAÑÓN CORTO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, Y CUATRO BALAS PERCUTIDAS, arma que tenia oculta en la bota del lado izquierdo el Ciudadano imputado para el momento de su detención, lo cual esta vinculado a los hechos objetos del proceso. Y finalmente en es pertinente, pues con este se pretende demostrar que el arma de fuego que portaba el Ciudadano RAMÓN MARÍA OSORIO ROMERO, se encuadra dentro de las previsiones que establece el artículo 9 de la Les Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia de las previsiones contenidas en los artículos 9 de la referida Ley y del artículo 277 del Código Penal Vigente, lo que sin duda compromete la responsabilidad penal, en los hechos que el Ministerio Público le imputa. Solicito le sea exhibida la experticia de reconocimiento suscrita por el mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

II.- MOTIVACIÓN JURÍDICA:

.- De la revisión del escrito de acusación, se desprende que existe una exposición clara del hecho con los datos de identificación del imputado, y de la defensa, relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que imputa, así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad, es decir en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho como el delito de Porte Ilícito de arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ejusdem.

.- Y este Juzgado al analizar los fundamentos presentados, considera que se encuentra establecido solo uno de los delitos imputados, por cuanto se evidencia la presunta incautación del arma de fuego que para el momento no justificó su tenencia legal o autorizada por el Organismo competente, que hasta la presente fecha no ha acreditado la legalidad de dicho porte.

Por lo que bajo este análisis, se estima en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron este hecho son contentivas de los elementos objetivos o externos del ilícito penal al tener identidad la conducta desarrollada con la tipificada como delito en el Código Penal en su artículo 277, bajo la modalidad de Porte ilícito de Arma de Fuego, al revelarse que se le encuentra bajo la esfera de su poder, objeto que de acuerdo a la experticia de reconocimiento resultó ser un arma de fuego tipo revolver.

De igual forma se observa que existen también en este proceso, suficientes elementos de convicción, con presunción razonable, que indican que el citado ciudadano acusado, se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del ilícito provisionalmente establecido por este Juzgado, lo cual deviene al observar el contenido de las actas procesales, en la que se revelarse así de los elementos de convicción presentados.

En ese mismo sentido, respecto al otro delito imputado, el de aprovechamiento de objeto proveniente del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, este Juzgado al analizar el único fundamento presentado por la Representación Fiscal, consistente en que se “…plasma en la referida experticia que el arma se encuentra solicitada por la subdelegación Las Acacias, del estado Carabobo, ….”, y no presentarse otra actuación procesal, con las que se pueda evidenciar que existe una denuncia con proceso actual de dicha solicitud, para dar certeza de la existencia del delito principal, y que obviamente exista dolo de parte del imputado, en consecuencia considera respecto a este hecho que no está estructurado como delito, y la consecuencia de ello es que procede la desestimación de la imputación Fiscal y por ende el sobreseimiento del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 218. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse demostrado la tipicidad del hecho imputado.


III.- De la revisión de la medida:

El ciudadano identificado como acusado, viene siendo sujeto a la medida cautelar sustitutiva en libertad, conforme a decisión que dictase en fecha 13 de octubre del año 2010, impuesta por este Juzgado, y siendo que este Juzgado considera que durante el transcurso el acusado ha mantenido una conducta adecuada a la sujeción pasiva al proceso, es decir no evidenciándose una actitud de rebeldía que indique posible evasión y que ha transcurrido un lapso de tiempo que se prolonga mas allá del legal para encontrase dentro del supuesto para la conclusión de los actos de investigación y que permite tomarse como parámetro para revisar la conducta del imputado, en consecuencia a los fines previstos en el numeral quinto del articulo 330 ejusdem, se observa y se considera que la medida impuesta ha cumplido ya uno de los fines perseguidos para su imposición y en función de ello declara el cese de la medida cautelar sustitutiva, imperando así el principio de libertad como regla, conforme al artículo 243 ejusdem, subsistiendo la obligación de ley, por parte del acusado de presentarse ante el Tribunal de Juicio cada vez que sea requerido.

IV.- De la admisibilidad o no de los Medios Probatorios:

Ofrece medios de pruebas, el Ministerio Público, y que ya han sido mencionados en el considerando anterior y al considerar que todos son idóneos y pertinentes al hecho se admiten en su totalidad

V.- Fundamentos para el enjuiciamiento:

Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran plenamente acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace un ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano Ramón María Osorio Romero, y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano Ramón María Osorio Romero, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con pruebas testifícales y periciales, cuyas identificaciones se encuentran detalladas en el considerando anterior, por lo motivos ya expresados.

3.- SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO RESPECTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse demostrado la tipicidad del hecho imputado.

Como consecuencia de lo anterior expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


Quedan notificadas las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia al que la Secretaria deberá remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso legal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N°3,

Abg. Dulce María Durán Díaz.

La Secretaria;

Abg. Patricia Di Prietro