REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de Mayo de 2012
Año 202º y 153º
Causa : N° 3C-6748-12
Juez: ABG. DULCE MARÍA DURAN DÍAZ.
Secretaria: ABG. PATRICIA DI PIETRO
Acusados: CÁCERES MONTILLA OCTAVIANO
Víctima EL ESTADO VENEZOLANO
Defensa: PUBLICA
Parte Acusadora: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Decisión: DEFINITIVA: ATO APERTURA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpone ante este Juzgado acusación contra los ciudadanos Pedro Antonio Andueza, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio Barinas, de 34 años de edad fecha de nacimiento 31-05-1977, estado civil casado, obrero residenciado en Barrio San Antonio Callejón 02 casa sin numero específicamente al lado del canal de esta ciudad y Cáceres Montilla Octaviano, venezolano natural de esta ciudad de 45 años de edad nacido el 13-01-1968 soltero, albañil, residenciado en el barrio San Antonio, imputándole la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano; Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido uno de los acusado, Pedro Antonio Andueza, a la alternativa de concluir el proceso por la vía de sentencia condenatoria anticipada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otro Cáceres Montilla Octaviano, que manifestó que no admitía el hecho, es decir no acogerse a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado con respecto al primero mencionado le dictó sentencia condenatoria y respecto al otro acordó aperturar el proceso a juicio oral, conforme al artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal penal, dictaminando en los siguientes términos:
PRIMERO: MOTIVACIÓN FÁCTICA:
I.- De las alegaciones del Ministerio Público:
El Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en forma oral por haberlo ratificado, atribuye una vez más el siguiente hecho: “…..El día jueves 26 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales SUB/INSPECTORES CESAR MONTILLA, FRANCISCO ALVARADO, LUIS TORRES, ROBERT DURAN, CARLOS GQNZALEZ, DETECTIVE MANUEL LINARES, y AGENTE JEAN MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, se constituyen en comisión y se trasladan a dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria signada con el N° 1CS-8011-12, emanada del Juzgado de Control N° 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, hacia el barrio San Antonio, callejón 02, casa sin número, específicamente al lado del canal, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano de nombre PEDRO, apodado "EL OREJA", seguidamente, una vez en la dirección señalada, proceden a tocar la puerta del inmueble, haciéndose acompañar por dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, fueron recibidos por un ciudadano identificado como PEDRO ANTONIO ANDUEZA TORRES, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano identificado como OCTAVIO CACERES MONTILLA, permitiendo el acceso de la comisión al interior de la vivienda, acto seguido, proceden a realizar una búsqueda minuciosa en cada una de las habitaciones del inmueble, logrando incautar específicamente en el orificio de uno de los bloques de la pared que divide la casa con la cocina de la vivienda, CIENTO TRECE (113) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CIENTO OCHO (108) DE COLOR NEGROJEMAÑO PEQUEÑO, , TRES (03) TRANSPARENTES DE REGULARES TAMAÑOS, UNO (01) DE COLOR AZUL DE REGULAR TAMAÑO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANQUESINA DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, y UNA (01) DE COLOR VERDE DE TAMAÑO GRANDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS SE PRESUME SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. En virtud de lo incautado, los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta Representación Fiscal para las investigaciones de rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA, y DIECISIETE (17) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA……”
.- Y para los efectos de evidenciar el hecho el Ministerio Público, presenta las actuaciones procesales, siguientes:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 26-01-2012, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTORES CESAR MONTILLA, FRANCISCO ALVARADO, LUIS TORRES, ROBERT DURAN, CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVE MANUEL LINARES, y AGENTE JEAN MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, de la cual se desprende que los imputados PEDRO ANTONIO ANDUEZA TORRES, y OCTAVIO CACERES MONTILLA, fueron aprehendidos el día jueves 26 de enero de 2012, cuando los funcionarios actuantes se constituyen en comisión y se trasladan a dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria signada con el N° 1CS-8011-12, emanada del Juzgado de Control N° 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, hacia el barrio San Antonio, callejón 02, casa sin número, específicamente al lado del canal, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano de nombre PEDRO, apodado "EL OREJA", seguidamente, una vez en la dirección señalada, proceden a tocar la puerta del inmueble, haciéndose acompañar por dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, fueron recibidos por un ciudadano identificado como PEDRO ANTONIO ANDUEZA TORRES, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano identificado como OCTAVIO CACERES MONTILLA, permitiendo el acceso de la comisión al interior de la vivienda, acto seguido, proceden a realizar una búsqueda minuciosa en cada una de las habitaciones del inmueble, logrando incautar específicamente en el orificio de uno de los bloques de la pared que divide la casa con la cocina de la vivienda, CIENTO TRECE (113) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CIENTO OCHO (108) DE COLOR NEGRO TEMAÑO PEQUEÑO, TRES (03) TRANSPARENTES DE REGULARES TAMAÑOS, UNO (01) DE COLOR AZUL DE REGULAR TAMAÑO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANQUESINA DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, y UNA (01) DE COLOR VERDE DE TAMAÑO GRANDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS SE PRESUME SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. En virtud de lo incautado, los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas*^ nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta Representación Fiscal para las investigaciones de rigor.
2.-ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas en fecha 26-01-2012, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, por los ciudadanos CASTILLO SERGIO ANTONIO, Y CASTILLO PIRE ORDALIS ENILDA.
3.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 26-0-2012, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
4.-EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-057-028 de fecha 23-02-2012, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto TOXICOLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guanare, Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.
5.-EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-057-029 de fecha 23-02-2012, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto TOXICOLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guanare, Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y las formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de DIECISIETE (T7)GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.
Y de igual manera señala que pretende incorpora al juicio oral, consistiendo en LOS MEDIOS PROBATORIOS siguientes:
Pruebas Testimoniales:
De los Expertos: 1.-Declaración en calidad de experta a la funcionaría JUAN JOSÉ LEDEZMA GARMONA, adscrito al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 26-01-2012, la EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-057-028 de fecha 23-02-2012 y EXPERTICIA BOTÁNICA No 9700-057-029 de fecha 23-02-2012, la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostraren el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes: 2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: SUB/INSPECTORES CESAR MONTILLA, FRANCISCO ALVARADO, LUIS TORRES, ROBERT DURAN, CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVE MANUEL LINARES, y AGENTE JEAN MÁRQUEZ. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 12-06-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad penal de los imputados PEDRO ANTONIO ANDUEZA TORRES, y OCTAVIO CACERES MONTILLA, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Cuerpo de Inteligencia.
Pruebas testifícales:
De los testigos presénciales: 3.- Declaración de los ciudadanos CASTILLO SERGIO ANTONIO, Y CASTILLO PIRE ORDALIS ENILDA, pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ANDUEZA TORRES, y OCTAVIO CACERES MONTILLA en ellos.
II.- De los alegatos de la Defensa:
En el desarrollo de la audiencia única oportunidad de intervención la defensa presento como alegatos manifestó: “….Una vez oído lo expuesto por la vindicta pública, esta defensa considera en este acto invoco la presunción de inocencia y solicito una medida menos gravosa y solicito se continúe por el procedimiento ordinario, es todo”.
Y los acusados impuestos del precepto o garantía constitucional, manifestaron que si iban a declarar y al efecto el ciudadano Pedro Antonio Andueza, expuso: “…. yo te digo la verdad yo no tengo nada que ver ese señor me acosa me ha estado agarrando y he puesto la denuncia para quitarme real varias veces lo hicieron en la compañía donde trabajo me sacaron dos veces por que no le quise dar 5000 a Carlos un Carlos ahí y puse la denuncia aquí y sali a los dos días por que no tenia nada que ver en el problema que me acusan y vuelven y me agarran y me dicen que para la próxima me iban a sembrar drogas por que aparezco solicitado en ptj….” Y por su parte el ciudadano Cáceres Montilla Octavio, expuso: “….yo estaba en esa casa cobrando un trabajo de albañileria y no tengo conocimiento de esa droga yo es primera vez que estoy en estos problemas…..”
SEGUNDO: MOTIVACIÓN JURIDICA:
1.- De lo que precede, se observa que el escrito de acusación presenta en su estructura, una adecuación exacta a los parámetros previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 326; es decir cumple con las exigencias de carácter formal, consistentes en el señalamiento de los datos de identificación de todas las partes con indicación de la dirección de sus domicilios; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado; los fundamentos de esa imputación, y el señalamiento de los elementos de convicción; la calificación jurídica del hecho; el ofrecimiento de los medios de prueba, con la indicación de la necesidad ó pertinencia y finalmente pide el enjuiciamiento de ambos imputados y de igual manera cuando se analizan los supuestos que establece el artículo 330 ejusdem, se observa que están cumplidos esos requisitos de orden material, por cuanto tenemos que evidentemente de los elementos de convicción señalados se revela, la conducta imputada, al quedar establecido con las referidas actuaciones procesales, que en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, se revela que presuntamente en la vivienda ocupada o propiedad del ciudadano Pedro Antonio Andueza, se encuentra en una de sus paredes cierta cantidad de sustancia identificada con la correspondiente experticia como la conocida como cocaína y marihuana, y que por su cantidad, forma de presentación y naturaleza califican el ilícito penal que se subsume dentro de lo que prevé el artículo 149, aparte segundo de la Ley Orgánica de Droga.
Estima entonces este Juzgado en forma racional y lógica, de igual manera como lo estableció en la fase de investigación por no existir otro elemento posterior que varíe las circunstancias, excepto que considera que respecto al ciudadano Cáceres Montilla Octaviano su participación no se encuentra fehacientemente demostrada, sin embargo en esta fase del proceso por la naturaleza del delito imputado, imposible desvincularle, entonces con presunción razonable acerca de la participación como autor del ciudadano prenombrado Pedro Antonio Andueza, por tratarse del ciudadano que en el procedimiento practicado es señalado que le fue encontrada la sustancia oculta en la vivienda por el ocupada, al preceder una orden de allanamiento con las indicaciones identificadoras y tratándose la cantidad de sustancias incautada de las que se describe como estupefaciente o psicotrópica, descrita en la correspondiente experticia y en las actas de investigación.
.- En cuanto a la vinculación o participación de los acusados
En función de lo establecido, teniendo en consideración que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una alta probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación y además de la demostración del hecho delictivo imputado, tal como lo sostiene Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre en so obra “el proceso penal” “... hacia la demostración de la ocurrencia del hecho, comprobación de los elementos objetivos o externos de la conducta punible señalada en la disposición penal que se considera infringida ........y serios elementos de juicio que comprometan la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad ....al momento de formularse la acusación se exige prueba que comprometa los elementos estructurantes de la conducta punible...”
Se considera que de las actuaciones procesales recabadas en la fase de investigación se ratifican los fundamentos de este Juzgado para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad; respecto a uno de ellos con mayor énfasis, y que dicha imputación deviene, del hecho de haberse incautado la cantidad de sustancia que resulto con la experticia ser droga, existiendo además elementos que son suficientes y convincentes, para que con presunción razonable, indiquen como autor al ciudadano que se encontraba ocupando la vivienda, donde fue encontrada la sustancia, y considerando desvirtuar totalmente la participación en la tenencia de dicha droga al otro coimputado, tal como quedó establecido en la decisión o auto interlocutorio con el que se decreta contra ambos imputados la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
III.- EN CUANTO A ADMISION LOS MEDIOS PROBATORIOS, que ofrece el Ministerio Público, en forma oportuna y licita, el Tribunal previa la siguiente observación deja establecido los medios de pruebas que fueron admitidos; referidos en considerando anterior.
III.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:
EL Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 330 y 331, regulan los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo 326 ejusdem y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados, en este caso se observa que del resultado del procedimiento preliminar realizado por el Ministerio Público, uno de los procesado de autos, es suficientemente sospechoso, de haber cometido la acción punible descrita, existiendo en consecuencia una fuerte probabilidad de condena, y respecto al otro su participación que devino de una decisión interlocutoria con la que se le privo judicialmente de libertad, se considera que debe ser desvirtuada de igual manera en fase de juicio al menos que ambos admitiesen el hecho; como consecuencia de ello este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar a ambos ciudadanos identificados como acusados.
Ahora bien en audiencia ocurre que el ciudadano Pedro Antonio Andueza, manifiesta en forma espontánea y personal que admite el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, mientras que el otro ciudadano Cáceres Montilla Octaviano, no quiso admitir el hecho entendiendo este Juzgado su preferencia de dilucidar su imputación en juicio. Y con esta situación, procede como en efecto se acuerda la división de continencia o separación de procesos, debido a que debe tramitarse el asunto referido al primero prenombrado por separado por irse directo a la fase de ejecución, de acuerdo al artículo 74 ejusdem., ordenándose la compulsa correspondiente. Y respecto al citado ciudadano CÁCERES MONTILLA OCTAVIANO, se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Por cuanto en esta oportunidad por imperativo de Ley debe pronunciarse este Juzgado respecto a la vigencia de la medida cautelar de la que viene siendo sujeto el acusado, que es de naturaleza privativa de libertad, considera quien decide que en razón de las consideraciones anteriores en las que se observa minimizada la presunta participación del acusado, en consecuencia se le sustituye la medida de privación judicial de libertad, de la mas grave que viene sujetándole, por una menos gravosa que determina como la prevista en el artículo numerales 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez al mes por ante este tribunal y la prohibición de salida del estado sin autorización del tribunal, para que enfrente el proceso en un estado de libertad, debiendo comparecer ante el Tribunal competente, cada vez que sea solicitado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra los dos procesados, de conformidad con lo establecido e el articulo 330.2 del texto adjetivo penal, contra el ciudadanos Pedro Antonio Andueza y Cáceres Montilla Octaviano, ya pre-identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano;
Segundo: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, es decir, todas las nominadas en el formal escrito de acusación;
Tercero: SE MODIFICA LA SITUACION PROCESAL DEL ACUSADO CÁCERES MONTILLA OCTAVIANO, IMPONIENDO, en lugar de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256. 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: SE ACUERDA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso seguido contra el ciudadano CÁCERES MONTILLA OCTAVIANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente en el archivo de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2012
Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Dulce María Durán Díaz.
La Secretaria
Abg. Patricia Di Pietro