REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare, 09 de mayo del 2012
Años: 202° y 153°
N° _________
Causa: N° 3C-7301-12
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Patricia Di Prieto
Imputado: Yonny José ChinchillaTorrealba
Víctima: Julio Chinchilla (occiso)
Defensa:
Pública
Parte Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Público
Delito: Homicidio Culposo
Decisión: Interlocutoria: Negativa de medida cautelar de privación judicial de libertad y en su lugar sustitutiva
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito presenta ante este Juzgado al ciudadano que identifica como Yonny José Chinchilla Torrealba, venezolano, soltero, nacido en fecha 17-02-1992, de profesión u oficio Albañil reside en el Barrio el Cambio calle 03 casa 13 , titular de la cedula identidad N° V- 22.091.838; y contra quien solicita y expone que imputa al ciudadano el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Julio Chinchilla, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria, solicitando así se imponga al imputado medida de privación de libertad, de conformidad al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- MOTIVACION FACTICA:
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado Yonny José Chinchilla y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Julio Chinchilla solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria, solicitando así se imponga al imputado medida de privación de libertad, de conformidad al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se escuche la victima.
El ciudadano Yonny José Chinchilla Torrealba, como imputado impuesto de la garantía constitucional, manifestó que no quería declarar.
El ciudadano Hugo Chinchilla, quien se presento acreditándose como víctima por ser hermano de la victima directa expuso: “El lo que no quería hacer eso por que el asistía al enfermo estaba pendiente de su comida el supongo que no quería hacer eso el estaba pendiente de su comida lo bañaba lo vestía no le puedo echar culpa los dos son mis hijos yo desearía libertad para el,….”
La defensa Pública, abogado José Henríquez, manifestó: “….Una vez oído al Ministerio Público esta defensa en este acto invoco la presunción de inocencia solicito una medida menos gravosa y se continúe por el procedimiento ordinario. …”
.- Hecho Atribuido:
El Ministerio Público hizo saber el hecho que imputa, en los siguientes términos: “….Según se desprende de TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha domingo (06) de mayo del año 2012.el suscrito Jefe de guardia del día de hoy de este Despacho certifica que en las Novedades Diarias llevadas por ante esta Oficina, durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día (06-05-2012), hasta las 07:30 horas de la mañana del día (07-05-2012), aparece una que copiada textualmente dice así: 14:30 Hrs.- RECEPCIÓN TELEFÓNICA INICIO DE AVERIGUACIÓN! CAUSA K-12-0254-00822! ….. Se recibe llamada telefónica, de parte del centralista de Guardia de servicio de emergencia 171, el oficial (PEP) Javier PÉREZ, informando que al hospital Doctor Miguel Oraá, de esta ciudad, ingreso el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego, ……”
Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-05-2012, suscrita por el funcionario ROBER JAVIER DURAN DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, Siendo las 03:30 horas del Mediodía de hoy, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Agente (PEP) Javier PÉREZ, adscrito a la Operadora del 171 de esta ciudad, informando que al Hospital Universitario Doctor Miguel Oraá de esta ciudad ingreso una persona adulta de sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del barrio el Cambio de esta ciudad; motivo por el cual se le da inicio a la causa Penal Nº K-12- 0254-00822, por el delito de Homicidio, seguidamente y previo conocimiento de la superioridad me trasladé hacia el referido nosocomio en compañía del Agente Juan GUEDEZ en la unidad P-75WDZ, a los fines de verificar dicha información, donde una vez allí nos entrevistamos con el funcionario Agente (PEP) Aguirre Enrique, a quien identificarnos como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que ciertamente ingreso sin signos vitales un Ciudadano quien fue identificado como: Julio CHINCHILLA, INDOCUMENTADO, presentando dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, una en la región Clavicular lado Izquierdo y otra en la región Escapular lado Derecho, y que el mismo se encuentra en calidad de deposito en la morgue de dicha unidad hospitalaria, por lo que nos trasladamos hasta dicha morgue, a los fines de realizar reconocimiento de cadáver, donde una vez allí, se observa una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo presentando ciertamente las heridas antes descritas, desprovisto de vestimenta, que procedió de manera inmediata el funcionario Agente Juan GUEDEZ (Técnico), a realizarle el respectivo reconocimiento de cadáver, siendo para ese momento las 03:50 horas de la TARDE, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente Acta de Investigación Penal, resaltándose allí, las heridas y las características fisonómicas del occiso; posteriormente y por encontrarse en las adyacencias del mencionado hospital, nos entrevistamos con el hermano del hoy occiso, a quien luego de identificamos como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: Hugo CHINCHILLA, Venezolano, natural de Boconó Estado Trujillo, de 58 años de edad, fecha de nacimiento (09-08-1 954), soltero, albañil, reside en el Barrio el Cambio, calle 03, casa número 13, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.153.201, teléfono: No tiene, manifestándonos que el mismo iba llegando a su casa a eso de las 12:20 horas del mediodía aproximadamente a su casa, cuando observa una multitud de persona frente a la misma, que le informan que a su hermano Julio CHINCHILLA, le habían dado un tiro en el solar de la casa, y que lo habían trasladado al hospital central de esta ciudad, por lo que se dirigió al Centro Asistencial en Cuestión donde le informaron que había fallecido, resaltándonos éste que su hermano padecía de "SÍNDROME DE DOWN", de igual forma nos aportó los datos filiatorios de su hermano hoy occiso, quedando éste identificado de la manera siguiente: Julio CHINCHILLA , Venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficios indefinida, de estado civil Sol de 42 años de edad, nacido en fecha (12-11-1.968), residía en la misma dirección donde ocurrieron los hechos, INDOCUMENTADO, seguidamente le solicitamos al referido ciudadano, a que nos condujera hasta el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, accediendo éste a nuestra a petición, por lo que nos trasladamos hasta la referida barriada conjuntamente con el referido ciudadano, donde una vez allí, el acompañante, nos indica el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, quedando ciertamente en la parte posterior de una vivienda, signada con el Nº 13, ubicada en la calle 13, del barrio el Cambio, de esta ciudad, observándose en el suelo natural sustancia de color pardo rojizo, por lo que procedió el funcionario Agente Juan GUEDEZ (técnico), a fijar la respectiva inspección técnica, siendo para ese momento las 04 30 horas de la TARDE, trasladándose colectar como evidencia de interés criminalístico lo descrito en el Acta de Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta policial; acto seguido y por encontrarse dentro de la vivienda donde ocurrió el hecho, nos entrevistamos con la yerna del señor que nos acompañaba, a quien luego de identificamos como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: Yennifer BETANCOURT BASTIDAS, venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento (29-12-1993), soltera, oficio del hogar, reside en la vivienda visitada, teléfono No tiene, titular de la cédula de identidad número V-24.01 8.330, asimismo nos manifestó que siendo las 12:00 horas del mediodía de hoy, la misma se encontraba durmiendo en su cuarto cuando escuchó un disparo que provenía del solar de la vivienda, por lo que salió a verificar que estaba pasando, cuando sale al solar, a su concubino de nombre: Yonny José CHINCHILLA TORREALBA con un arma de fuego tipo revólver en sus manos y cerca de él el señor Julio CHINCHILLA, tirado en el suelo todo ensangrentado, en eso su concubino le pide que busque auxilio porque había herido accidentalmente a su tío Julio, ella sale para el porche a pedir auxilio, luego salió Yonny cargando a su tío y lo monto en el carro de un vecino y lo llevaron al hospital y hasta la presente hora no ha sabido nada de él. De igual forma, a medida que transcurría el tiempo en la ejecución de las actividades técnicas y de investigación antes se hizo presente a la vivienda un ciudadano, a quien luego de identificamos como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de presencia, dijo ser y llamarse: YONNY JOSÉ CHINCHILLA TORREALBA, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento (17-02-1992), soltero, albañil, reside en el lugar donde ocurrió el hecho, hijo de: Adelfina Torrealba (V) y Hugo Chinchilla (y), titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.838, manifestando ser la persona requerida por nuestra comisión, de igual forma procedimos a realizarle un revisión corporal al mencionado ciudadano, amparándonos en el artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con el objeto de verificar si portaba dentro de sus vestimenta el arma de fuego, con la que le dio muerte a su tío en cuestión, siendo infructuosa nuestra labor, mediante una entrevista informal con el referido ciudadano, en cuanto a la ubicación arma de fuego, que utilizo para ultimar a su tío, indicando éste que dicha arma la había ocultado en el solar de la vivienda vecina, por lo que nos condujo hasta la misma, siendo esta la casa N° 14, de dicha barriada, donde una vez allí, tocamos la puerta principal de la vivienda, donde fuimos atendido por un ciudadano, a quien luego de identificamos como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: MATOS Pablo José, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/52, estado civil soltero, de profesión u oficio jubilado, residenciado en el barrio el cambio, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-4.239.817, manifestándonos éste ser el propietario de la misma, de igual forma nos permitió el acceso a su casa, sirviéndonos a la vez dicho ciudadano como testigo al acto a realizar, una vez presente en la parte posterior de la vivienda, el acompañante nos indicó el lugar donde oculto el arma de fuego, visualizándose ciertamente entre la maleza, un arma de fuego tipo revólver, con evidentes signos de oxidación, cañón largo, marca Smith & Wesson, calibre 38 SPL, seriales devastados, procediendo de manera inmediata el funcionario Agente Juan GUEDEZ (Técnico), a realizar la respectiva inspección y colección del arma de fuego antes descrita, siendo para ese las 06:15 horas de la TARDE, …..”
.- INSPECCIÓN N° 742, de fecha DOMINGO 06 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE, practicada por los funcionarios SUB INSPECTOR DURAN ROBER Y AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, quienes dejan constancia de la diligencia practicada. "Siendo las 03:50 hora de la tarde, se constituye presencia de los funcionarios:, adscritos a esta Sub-Delegación en: LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR MIGUEL ORAA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente "El lugar resulta ser la parte interna de la morgue del nosocomio antes descrito, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad, donde yace en una bandeja de metal el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando las siguientes características: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: De piel blanco, de un metro con sesenta y tres centímetros de estatura, contextura delgada, cabello semi largo, color entre cano, liso, frente amplia, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, nariz pequeña, mentón agudo, orejas con lóbulo desprendido, boca pequeña, labios delgados. FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado externamente se constato que presenta las siguientes heridas: Una herida de forma circular en la región clavicular izquierda. Una herida de forma circular en la región escapular derecha VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADÁVER: No posee. Seguidamente se procede a tomar muestra hemática de una de las heridas del occiso, mediante un segmento de gasa embalado y rotulado con la letra 'A", ….”
.- INSPECCIÓN N° 743, de fecha DOMINGO 06 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE, practicada por los funcionarios SUB INSPECTOR DURAN ROBER Y AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la diligencia practicada. En LAS ADYACENCIAS DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 13, UBICADA EN LA CALLE 03 DEL BAIRIO EL CAMBIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, a las adyacencias de una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, dispuesta del lado de una calle conformada por asfalto, esta vivienda se encuentra ubicada quedando su frente en sentido OESTE, desprovista de cerca protectora, por cuanto se aprecia prontamente seguido a la acera de concreto, una estructura de bases de concreto que soportan una vivienda de nivel superior al del suelo, estas bases presentan como medio de protección, tela metálica, en la parte media de este frente, se visualiza una puerta metálica de una hoja de tipo batiente, esta con estructura enrejada en la parte superior, del lado derecho se encuentra un espacio que funge como entrada al estacionamiento de la casa, este protegido también por tela metálica, una vez logramos pasar la puerta frontal ya descrita, nos encontramos con el área que funge como este conformado por piso de cemento pulido, la fachada de la casa esta conformada por paredes de concreto frisado y pitado de colores azul y beige, mostrando a sus laterales dos ventanas respectivamente, constituidas en marcos metálicos y paneles de vidrio de aspecto transparente, en la parte media se aprecia una puerta metálica de una hoja metálica de color negro, continuando con la presente inspección del lugar, nos dirigimos hacia la parte lateral derecha de la vivienda, la cual funge como callejón y estacionamiento, dirigiéndonos a la parte final de este callejón, nos encontramos con un vehículo de transporte publico (BUS), este de color azul, placas 09A70MA, orientado en sentido ESTE, así mismo se visualiza que la cerca lateral derecha de este estacionamiento esta formada por bloques de concreto sin frisar, procedemos a trasladarnos hasta la parte posterior de la casa, pasando por un estrecho espacio, debido al aparcamiento del vehículo antes descrito, una vez allí nos percatamos que estamos ubicados en el patio de la residencia el cual esta formado por suelo natural, (TIERRA), con presencia de diversas rocas de distintos tamaños, también se aprecia gran cantidad de maleza y desperdicios metálicos y demás materiales, de igual manera observamos que este contorno se halla cercado por paredes de bloques de concreto, de así mismo se visualiza la salida trasera de la vivienda en cuestión, la cual presenta una puerta metálica de una hoja de tipo batiente de color negro, ubicándonos frente a esta puerta observando hacia el sentido ESTE, encontramos del lado izquierdo y unida a la casa, la estructura del área de baño y lavado domestico, también del li izquierdo y de manera independiente, se encuentra una habitación estructurada con bloques de concreto sin frisar y sin pintar, su frente hacia el sentido SUR, esta habitación cuenta con una puerta de una hoja de tipo batiente de madera de color marrón una distancia de un metro con setenta y cinco centímetros de la esquina izquierda de la habitación predescrita, se visualiza un pequeño charco de una sustancia de color pardo rojiza, mostrando mecanismo de formación por contacto, esta sustancia resulta ser de nuestro interés criminalístico, por lo que precedemos a colectar mediante un segmento de gasa, parte de la misma, siendo embalada y rotulada con la letra 'B", cabe resaltar que la pared posterior de este patio, presenta una antigua salida hacia el patio posterior de la vivienda vecina, por lo que se halla obstruida con materiales improvisados, como el protector de lo que fue una ventana, una lamina de zinc y una paleta de madera, del lado derecho se ubica un árbol de tipo limón, el cual hace contacto de sus ramas, con la pared vecina del lado derecho de la vivienda. ….”
.- INSPECCIÓN N° 744, de fecha DOMINGO 06 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE, practicada por los funcionarios SUB INSPECTOR DURAN ROBER Y AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EN LA PARTE POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 14, UBICADA EN LA CALLE 03 DEL BARRIO EL CAMBIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de regular intensidad, a las adyacencias de una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, dispuesta del lado de una calle conformada por asfalto, la misma no cuenta con cerca protectora, por cuanto se aprecia inmediatamente posterior a la acera de concreto, un pequeño patio anterior conformado por suelo natural, de igual manera apreciamos la fachada de la vivienda en cuestión, la cual esta constituida por una pared de concreto frisado y pintado de color blanco, mostrando a sus laterales dos ventanas respectivamente, constituidas en marcos metálicos pintados de color azul y paneles de vidrio de aspecto transparente, en la parte media se aprecia una puerta metálica de una hoja metálica, pintada de color azul, de igual forma nos dirigimos hacia la parte lateral derecha de la vivienda, en la que al fondo se encuentra un anexo de habitación, mostrando paredes de bloques de concreto y en el centro, una puerta metálica pintada de color verde, del lado derecho de esta habitación adjunta a la casa, se halla un estrecho callejón, el cual nos permite acceder hacia la parte posterior de la residencia, una vez en el patio, nos podemos percatar que esta área esta protegida por paredes de bloques de concreto sin frisar, así mismo este patio esta posee gran cantidad de monte de mediano tamaño, así como maleza y diferentes tipos de materiales desechados, igualmente se visualiza un montículo de maleza y de ramas secas de árboles, situada del lado derecho y al final del patio, logramos ubicar luego de una búsqueda bajo este cúmulo, un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON SPECIAL, calibre 38, con signos de oxidación y sin seriales visibles, presentando su cacha elaborada en madera de color marrón, igualmente se efectúa la revisión de la referida arma, constatándonos que esta se encuentra desprovista de cartuchos algunos, continuamente se procede a colectar este revolver en un sobre rotulado con la letra "C"…..”
.- REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-05-2012, funcionario que colecta y custodia la evidencia: Apellidos GUEDEZ OSTOS JUAN CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidencias colectadas 01.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON SPECIAL, CALIBRE 38, CON SIGNOS DE OXIDACIÓN Y SIN SERIALES VISIBLES, PRESENTANDO SU CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN.
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-05-2012, rendida por la ciudadana: YENNIFER BETANCOURT BASTIDAS, le fue leído y aclarado el precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime declarar contra de si misma y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad hasta el segundo de afinidad, manifestando ésta no tener impedimento alguno en rendir declaración por lo que se acuerda transcribir lo dicho por la Ciudadana: "Resulta que siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy Domingo (06-05-2012) yo me encontraba en mi cuarto viendo la televisión cuando de pronto escuchó un disparo que provenía del solar, por lo que salgo a verificar que era lo que pasaba, cuando observó en el patio de la casa a mi concubino de nombre: YONNY JOSÉ CHINCHILLA TORREALBA, con arma de fuego tipo revólver en sus manos y cerca de él se encontraba tirado en el suelo, todo ensangrentado el señor: JULIO CHINCHILLA, en eso yo me puse todo nerviosa, y YONNY me dice, pide auxilio, que mate a mi tío accidentalmente, luego YONNY todo nervioso también, salto la pare del vecino y cuando regreso no traía el arma de fuego, después agarro al señor Julio, y lo llevó para el hospital en la camioneta de un vecino, posteriormente llegaron a la casa una comisión del CICPC, quienes me preguntaron de lo ocurrido, y yo le narre lo suscitado, en ese momento llegó a la casa mi concubino: YONNY JOSÉ CHINCHILLA TORREALBA funcionarios Policiales, lo detuvieron, posteriormente mi concubino los condujo hasta donde el había guardado el arma y posteriormente nos trasladaron hasta la sede de este despacho….”
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-05-2012, rendida por el ciudadano: CHINCHILLA HUGO, por lo que se procedió a tomar su versión de los hechos y en consecuencia expone: "Resulta que siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, del día de hoy (06-05-2012), cuando voy llegando a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada cuando entro veo un alboroto y pregunto qué es lo que pasa cuando un vecino me cuenta que ellos escucharon un tiro dentro de mi casa y cuando llegaron estaba mi hermano de nombre: JULIO CHINCHILLA, tirado en el piso herido y al momento ya se lo habían llevado al Hospital Central de esta Ciudad, a que le dieran asistencia médica, porque estaba grave, de inmediato salí hasta el Hospital de esta Ciudad, con el fin de ver el estado de salud de mi hermano cuando llego lo tienen es la sala de emergencia atendiéndolo, luego de esperar solo un momento sale una Doctora y me dice lo lamento mucho pero su hermano a fallecido es cuando entro a la sala de emergencia y esta mi hermano en una camilla que ya lo estaban sacando para llevarlo hasta morgue del mismo centro Hospitalario….”
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-05-2012, rendida por el ciudadano: MENDOZA DÍAZ RAFAEL ENRIQUE, por lo que se procedió a tomar su versión de los hechos y en consecuencia expone: "Resulta que siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy (06-05-2012), yo me encontraba en mi casa viendo televisión cuando de pronto escucho un disparo en la parte de atrás de mi casa, donde se encuentra la residencia del señor Chinchilla, luego transcurrido como media hora aproximadamente llegó a mi casa una comisión de este Organismo Policial, y me preguntaron qué si me había percatado, de una homicidio que había ocurrido hacia uno pocos minutos en la parte de atrás de mi casa, yo le dije que no, que solamente habla escuchado un disparo pero que no salí porque me encontraba viendo la televisión, posteriormente los funcionarios me hicieron entrega de una boleta de citación para que compareciera por ante este Despacho….”
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-05-2012, rendida por el ciudadano:: MATOS PABLO JOSÉ, a fin de rendir declaración y en consecuencia expone: "Resulta que yo me encontraba en mi residencia antes mencionada cuando de repente se presenta una comisión del C.I.C.P.C, y me solicitaron el permiso para entrar a mi residencia ya que se encontraba en busca de un arma de fuego la cual estaba incriminada en un homicidio yo sin dudarlo les permití el paso para que hicieran su respectiva revisión en lo que nos trasladamos al patio trasero de la residencia empezaron, un ciudadano que lo acompañaba le indico el lugar donde se encontraba el arma de fuego, cuando llegarnos al sitio, ciertamente se encontraba el arma de fuego escondida bajo unos restos monte seco, luego los funcionario me dijeron que los acompañara hasta la sede de esta oficina a rendir entrevista…”
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-05-2012, suscrita por el funcionario ROBER JAVIER DURAN DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente causa "Prosiguiendo con la averiguaciones relacionadas con la causa N° K-12-0254-00822, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas, procedí en compañía del Agente Juan GUEDEZ, conjuntamente con la ciudadana: Yennifer BETANCOURT BASTIDAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-24.018.330, ampliamente identificada en actas anteriores por guarda relación en la presente investigación, hacia el barrio el Cambio, calle 03, casa N° 13, de esta ciudad, a los fines de recabar una toalla de baños de color marrón, la cual presuntamente la portaba el ciudadano: YONNY JOSÉ CHINCHILLA TORREALBA, para el momento en que acciono el arma de fuego, una vez en la referida vivienda la ciudadana acompañante nos hace entrega de una toalla de baño, de color marrón claro y oscuro, sin marca aparente, la cual traída a este Despacho, a los fines ser sometida a experticias de rigor. Terminó, e\leyó y estando conforme firma-Al Folio 23 cursa, REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-05-2012, funcionario que colecta y custodia la evidencia: Apellidos ROBER DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidencias colectadas 01.- Una toalla, de baño, colores marrón oscuro y claro, sin marca aparente, rotulada con la letra "A", la cual vestía el investigado: Yonny José CHINCHILLA TORREALBA para el momento en que ocurrieron los hechos, rotulado con la letra "A".Registro…”
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 06-05-2012, realizada por el experto GARMENDIA EDINSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrada conjuntamente con el referido memorándum, El arma de fuego que seguidamente se especifica, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. A- Las características del arma de fuego son: TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON CALIBRE 38 SPECIAL, LUGAR DE FABRICACIÓN NO VISIBLE ACABADO SUPERFICIAL OXIDADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 mm, LONGITUD DEL CAÑÓN 104 mm, GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO, NÚMEROS DE CAMPOS CINCO, NUMERO DE ESTRÍAS CINCO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS, PARTES CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR MARRÓN, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN NO VISIBLE SERIAL PUENTE NO VISIBLE. PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados a! suministrado, pude establecer- El arma de fuego antes señalada en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, también puede ser utilizada atípicamente como arma u objeto contuso Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de dos (02) folios útiles, quedando las armas objeto de la presente Experticia depositadas en El Departamento Resguardo y Custodia de esta Delegación, bajo el numero de planilla P-12.383….”
II.- MOTIVACION JURIDICA:
Del contenido de las actas procésales ya reseñadas, tenemos que se desaprende:
1.- Que en la fecha señalada en el Barrio el cambio en la vivienda signada con el numero 13, calle 03, e esta ciudad, ocurre el fallecimiento de un ciudadano por herida por impacto de bala por arma de fuego, presuntamente accionada por un sujeto activo.
2.- Que se encuentra individualizado como presunto autor o imputado, el ciudadano Yonny José Chinchilla Torrealba, por revelarse del dicho de testigos que fue quien accionó el arma de fuego que como objeto pasivo se encuentra atado hasta ahora al proceso.
3.- Que de igual manera se revela de los únicos elementos cursantes en autos que presuntamente el arma fue accionada en forma accidental es decir bajo uno de los supuestos de un delito de carácter culposo, con impericia e imprudencia.
4.- Que se revela así mismo que existe evidencia que el que resulta víctima ingresa al Hospital Doctor Miguel Oraa, presentando heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego.
.- De la legalidad de la aprehensión: La detención del identificado ciudadano deviene del hecho de haberse aprehendido en forma temporal a la ocurrencia del hecho que luego se evidencia como delito y que es señalado en primer momento como el presunto accionante del arma d fuego con la que se causa la herida que hace a su vez desencadenar el fallecimiento, por tanto cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
.- Del hecho acreditado: Ahora bien, una revisadas las actuaciones procesales presentadas, en primer lugar se considera que es evidente la ocurrencia de un hecho, hecho que por sus características se identifica como una conducta ilícita, por cuanto el ciudadano Julio Chinchilla, fue objeto de una lesión ocasionada por arma de fuego y que le ocasiona su muerte; y que de acuerdo a la declaración de los testigos ninguno presencial, no se evidencia una circunstancia que indique que el presunto autor actuó con la intención de causar la muerte de quien resulta víctima, ni se revela el motivo por el cual causó la lesión sino que por el contrario de ellas emergen contenidos que indican que presuntamente el sujeto activo o el señalado como imputado indico que “mató” a su tío accidentalmente, y que luego todo nervioso salto la pared del vecino y cuando regreso no traía el arma de fuego, que después agarro al señor Julio, y lo llevó para el hospital en la camioneta de un vecino…circunstancias estas únicas en la causa de las que el Tribunal no puede ni siquiera deducir un indicio de intención o dolo para dar por configurada la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, y la consecuencia de ello es que se declare sin lugar este pedimento y en su lugar este Juzgado ante los únicos elementos de convicción presentados y tomando en cuenta la fase inicial de la investigación, considera del análisis respectivo del hecho que la subsunción a la norma jurídica es la que describe el artículo 409 del Código Penal y de igual manera el delito de Porte Ilícito de Arma previsto en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto la herida fue ocasionada por un arma de fuego, que existe materialmente y sobre la que no fue justificada su porte legal.
De igual manera, se tiene de acuerdo a las mismas actuaciones procesales, que existen los fundados elementos de convicción, que permiten con presunción razonable señalar al imputado como presunto autor del hecho.
En razón de lo aquí precisado, en el presente procedimiento, en esta fase inicial de acuerdo a las circunstancias mencionadas lo que revelan es el cumplimiento de los dos primeros requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y la existencia de los elementos serios que determinan la participación del ciudadano Yonny José Chinchilla Torrealba.
III- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
En este caso, plantea el Ministerio Público, la solicitud de decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y quien decide, considera que no están dados los presupuestos necesarios para decretar esa medida cautelar de las más severas, por cuanto observa que cierto es que se presume la calificación de un delito grave, por tararse del fallecimiento de una persona por la acción desplegada por un sujeto activo, pero que hasta ahora lo que revelan los elementos es que la acción fue realizada por los supuestos que determina un delito culposo, impericia por un lado y negligencia, además de la ilegalidad de portar dicho objeto, calificándose el hecho como el delito de homicidio culposo, por lo que al encontrase solo evidenciado, que no existen indicios hasta ahora que permitan calificar el hecho de los extremos de gravedad que imputa el Ministerio Público, en función de ello, se considera que no esta evidenciado el tercer extremo que como exigencia establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un probable peligro de fuga o que el imputado reporte una conducta de obstaculización al transcurso del proceso en cuanto a la práctica de actos de investigación para que opere la medida cautelar de privación de libertad, y la consecuencia es que no hay lugar al pedimento del Ministerio Público, y en su lugar se impone la medida cautelar sustitutiva que por la naturaleza del caso, debe ser la prevista en el artículo 256. 2º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la custodia de un ciudadano que en este caso se determina a su progenitor, quien Debra comprometerse ante el Juzgado a asegurar las resultas de este proceso con la presencia del imputado.
Pertinente acotar en este sentido que para la procedencia de medidas cautelares de las mas severas, es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, aun cuando, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, pero esto debe ser la ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y por ello debe obedecer en primer lugar; a que se persiga con ello asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado en la ejecución del fallo, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta última, es decir medida cautelar privativa de libertad, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también debe existir al menos un indicio grave que indique la intención del sujeto de sustraerse del proceso.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Califica que la aprehensión del ciudadano Yonny José Chinchilla Torrealba, se realiza bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.
Segundo: Declara sin lugar la imputación Fiscal por la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional y en su lugar Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano ya identificado, como el delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 409 y 277 ambos del Código Penal.
Tercero: Se impone al ciudadano Yonny José Chinchilla Torrealba, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256.2 º del Código Orgánico Procesal Penal, ya descrita en considerando anterior.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.
La Juez;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Patricia Di Prieto