REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 14 de Mayo de 2012
Años 201° y 153°
Causa 1M-543-10
Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria Tania Rivero Pargas
Acusados: Saul Antonio Castillo Paredes
José Gregorio González
Victimas: Darwin Ernesto Aguilera
Yarenny del C. Jimenez Colmenares
Delito: Robo Agravado y Resistencia a la
Autoridad
Fiscalía Tercera del
Ministerio Público Abg. Etny Canelon
Defensa Privada Abg. Lares Humberto Acuña
PRIMERO
Siendo la oportunidad legal para dar inicio al juicio oral y público pautado en la presente causa para el día de hoy, el cual se difirió por inasistencia de los escabinos; y vista la solicitud realizada por la Defensa Privada de José Gregorio González y Saúl Antonio Castillo, representada por el Abg. Humberto Lares Acuña; mediante la cual también solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad de su defendido, en virtud de que tiene más de dos años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado el juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
Se observa de la presente causa que si bienes cierto que la presente causa se recibió en este Tribunal el 13 de agosto de 2010 y que hasta la presente tiene un año nueve meses y un día, sin que se haya celebrado juicio oral y publico a los acusados Marcos Gudiño Gamboa. Key Douglas Alvarado, Rubén Darío Plata, Saúl Antonio Castillo Paredes y José Gregorio González, y quienes fueron privados de libertad en fecha el 20 de abril de 2010, por ante el Tribunal de Control Nº3, a quienes igualmente se les otorgo la detención domiciliaria en fecha 20 de agosto de 2011 por razones de salud y se le revoco por decisión de la Corte de apelaciones en fecha 06 de octubre de 2010, permaneciendo detenido desde la mencionada fecha en la Comandancia General de policía, evidenciando de las actas que el sorteo ordinario se realizo en fecha 31 de agosto de 2010, fijándose la constitución del Tribunal para el día 14 de septiembre de 2010, el cual no se pudo constituir y se realizo un sorteo extraordinario de inmediato, fijándose nueva oportunidad para la constitución el día 07 de octubre de 2010, la cual se difirió por inasistencia de la defensa y de los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de octubre del 2010, constituyéndose el Tribunal de manera mixta y se fijo el juicio oral y público para el día 29 de Noviembre del 2010, el cual se difirió por inasistencia del traslado de los acusados, del defensor privado Lares Acuña Humberto, y de los escabinos y se fijo para el día 14 de enero del 2011, el cual se difirió porque no hubo audiencia en el Tribunal y se fijo nueva oportunidad para el día 09 de febrero del 2011, el cual se difirió por inasistencia de la defensa privada Abg. José Angel Añez y Leonardo José Espinoza y de los escabinos y se fijo para el 08 de Marzo de 2011, el cual se difirió por ser día no laborable conforme a circular Nº 0120311 emanada de la dirección Ejecutiva de la Magistratura y se fijo para el día 12 de abril de 2012, el cual se difirió por falta de traslado de los acusados Rubén Darío Plata y Marcos Gudiño, de los defensores privados y de los escabinos y se difirió para el 09-05-11, el cual se difirió por inasistencia de todas las partes, fijándose nueva oportunidad para el dia 30-05-11, el cual se difirió por inasistencia del acusado Key Douglas Alvarado, del defensor Privado Leonardo José Espinoza, Humberto Lares Acuña; Leidy Jaspe y Ernesto pacheco y de los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 20-06-11, el cual se difirió por inasistencia del traslado de Key Douglas Alvarado, del Defensor privado José Angel Añez y Leonardo José Espinoza y de los escabinos y se fijo para el 13-07-2011, el cual se difirió por inasistencia del fiscal, de los escabinos, de los defensores privados José Angel Añez, Ernesto Pacheco; Lares Acuña y Leonardo Espinoza, fijándose nueva oportunidad para el día 18-07-11, el cual se difirió por inhibición de la Dra. Carmen Zoraida Vargas y se fijo nueva oportunidad para el 09-08-11 con la Dra Narvy Abreu, el cual se difirió por inasistencia de los acusados que no fueron trasladados y por inasistencia del Abg. Ernesto Pacheco, fijándose nueva oportunidad para el día 30 de Agosto de 2011, el cual no se celebro con motivo del receso Judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2011, se fijo nueva oportunidad para el día 26 de octubre de 2011, el cual se difirió por inasistencia de los escabinos, del fiscal, y del defensor José Angel Añez, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de noviembre del 2011, el cual se difirió por inasistencia del fiscal, y de los defensores privados Abg Leonardo Espinoza y Ernesto pacheco, compareciendo dos escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 08 de diciembre del 2011, el cual se difirió por inasistencia de los escabinos, de los defensores privados Abg. Leonardo Espinoza Humberto Lares Acuña y Leidy Jaspe y del fiscal que estaba en otro juicio, se fijo nueva oportunidad para el día 16 de enero del 2012, el cual también se difirió por inasistencia del fiscal y de los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de febrero de 2012, el cual se difirió por inasistencia de los escabinos, de los acusados Saúl Antonio castillo paredes y José Gregorio González, se fijo nueva oportunidad para el día 01 de marzo de 2012, el cual se difirió por inasistencia del fiscal que se encontraba en la continuación de otro juicio, del defensor privado Ernesto Pacheco y Leidy Jaspe y se fijo nueva oportunidad para el día 26 de marzo de 1012, el cual se difirió por inasistencia del fiscal, de los escabinos, del defensor privado Humberto Lares Acuña y la Defensora Pública Carliani y se fijo nueva oportunidad para el día 20 de baril de 2012 el cual difirió por no haber audiencia en virtud de que la jueza se encontraba en al ciudad de Barinas en el curso de formación de Jueces y se fijo nueva oportunidad para el día 14 de mayo de 2012, el cual se difirió por inasistencia de los escabinos y se fijo nueva oportunidad para el 30 de mayo de 2012.
Constatándose que los difirimientos del juicio oral y público no solo han sido por falta de escabinos sino también por falta de traslado de los acusados y de la defensa privada y por tanto no es imputable al Tribunal el hecho de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la presente causa.
TERCERO
Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
Al respecto señala la sentencia N°1399 de fecha 17-07-06 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Carrasqueño López: que “transcurrido los dos años se deba apreciar, entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal, justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Así mismo señala la sentencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán en fecha 13-04-07, que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del Tiempo no configura íntegramente el artículo 224 del Código Orgánico procesal penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce que la norma por si excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al Deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dichas en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes, al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que la partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles Culpables…..”
De igual forma en atención a la proporcionalidad de la medida de coerción personal y al limite temporal de dicha medida, establecida en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2249 de fecha 01-08-2005; ha sostenido que cuando se evidencie que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal, aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 244 Ejusdem.
TERCERO
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que los ciudadanos, Saul Antonio castillo Paredes y José Gregorio González, se encuentran incursos en el delito de delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, el cual es un delito grave que constituyen actualmente unos de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un tipo penal complejo porque ataca no solo el bien jurídico (propiedad) sino también la integridad física y la libertad por el constreñimiento al que es sometida la victima par tolerar el al acto de apoderamiento de los objetos materiales por parte del agresor, así como la integridad física, psicológica, y la vida, en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no de los mismos, por lo que considera esta juzgadora que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrita, que subsiste la presunción razonable del peligro de fuga, por la posible pena a imponer y posible peligro de obstaculización en virtud de que podría influir en la victima para evitar que comparezca a juicio; conforme a lo previsto en los articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por las razones antes expuestas, considera quien decide que concatenando los criterios jurisprudenciales ya citados sostenido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal, a la gravedad del delito, y tomando en cuenta que no es imputable a esta instancia las circunstancias por las cuales no se le ha celebrado el juicio oral y público a los referidos acusado, tal como lo señale en el capitulo segundo, es por lo que no es procedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo desproporcionada la medida cautelar en este caso en relación con la gravedad del delito y la posible sanción a imponer conforme a lo establecido en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 Constitucional, debiéndose gestionar todo lo conducente para la realización del juicio el día 30 de mayo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados Saúl Antonio Castillo Paredes, titular de la Cédula de identidad Nº17.617.470; y a José Gregorio González, titular de la Cédula de identidad Nº 15.350.132, en consecuencia acuerda mantener la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su sitio de reclusión. Ordenándose librar notificaciones a las partes de la presente decisión,
La Jueza de Juicio Nº1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas