REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 31 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°

Causa 1U- 563- 11


Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera

Secretaria Tania Rivero

Acusados: Luis Elvidio Jaime Guiza
Gregorio González Pérez

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas

Fiscalía Primera del
Ministerio Público Abg. Nelson Toro
Con Competencia en
Materia de Droga

Defensores Privados Abg. Ernesto Pacheco y José Ángel Añez

Decisión: Revisión de Medida Privativa de Libertad


Visto el escrito presentado por la Abogado José Angel Añez, en su carácter de Defensor Privado del acusado Gregorio González Pérez, venezolano, natural de Bis cucuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.403.893, de 38 años de edad, nacido en fecha 12-05-1973, soltero; obrero con residencia en e barrio Libertador, calle 4, casa S/N, de esta ciudad de Guanare y actualmente recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, soltero, obrero, titular de la cédula de entidad No. V-10.057.449; en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, 22, 23 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 245, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga una detención Domiciliaria conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las condiciones físicas de salud de su defendido, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, sin embargo en este caso este Tribunal resolvió como punto previo en audiencia en virtud de que se dio inicio al juicio oral y público y observa:

PRIMERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
La Defensa privada representada por el Codefensor Abg. Ernesto Pacheco, expuso: ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y lo fundamento invocando el principio de afirmación de la libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que sus defendidos deberían permanecer en libertad mientras sean juzgados tomando en cuenta que la libertad es la regla y no la excepción, y que aun cuando al Ley Orgánica de droga es muy severa invoca el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, la presunción de inocencia y pone en manos de esta juzgadora la decisión que sea mas ajustada y solicita que se tome en cuenta el estado de salud de su defendido José Gregorio González.

Seguidamente se le dio el Derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: que se opone a la revisión ya que no fue imputable al Ministerio Público que el juicio se interrumpiera, por lo que no comparte el criterio de la defensa de que se revise la medida.

Seguidamente se impuso al acusado Rubén Darío Ramos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5t0 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no declaro.

SEGUNDO:
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Gregorio González, se encuentra privado de su libertad por estar incurso en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual es un delito grave que constituyen actualmente uno de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un delito de Lesa Humanidad, aunado a que el informe medico privado suscrito por el Dr. Rober Romero; de fecha 18-11-11 y el informe medico forense de fecha 29-11, en ninguno se señala que el referido acusado padezca alguna enfermedad grave o que se encuentre en fase terminal; y de que se evidencia de autos que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron lugar para que el Tribunal de Control decretara Impusiera la Medida Judicial Preventiva de Libertad; y habiéndose iniciado el presente debate en contra de los acusados Luis Elvidio Jaime Guiza y Gregorio González Pérez, en consecuencia por las razones antes expuestas, es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la revisión de la medida de privación de libertad y de que se le sustituya por la detención domiciliaria y a si se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar la Revisión de la medida privativa de libertad impuesta al acusado Gregorio González Pérez, anteriormente identificado, por una menos gravosa, solicitada por la defensa privada en virtud de que el informe del medico especialista practicado al acusado, que cursa en autos ni el informe médico forense indican que el mencionado padezca una enfermedad grave o que este en fase terminal en tal sentido se acuerda mantener la medida privativa de libertad y su sitio de reclusión.

La Jueza de Juicio Nº1


Abg. Elker C. Torres Caldera


La Secretaria,


Abg. Tania Rivero Pargas





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 31 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°

Causa 1U- 563- 11


Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera

Secretaria Tania Rivero

Acusados: Luis Elvidio Jaime Guiza
Gregorio González Pérez

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas

Fiscalía Primera del
Ministerio Público Abg. Nelson Toro
Con Competencia en
Materia de Droga

Defensores Privados Abg. Ernesto Pacheco y José Ángel Añez

Decisión: Revisión de Medida Privativa de Libertad


Visto el escrito presentado por la Abogado José Angel Añez, en su carácter de Defensor Privado del acusado Gregorio González Pérez, venezolano, natural de Bis cucuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.403.893, de 38 años de edad, nacido en fecha 12-05-1973, soltero; obrero con residencia en e barrio Libertador, calle 4, casa S/N, de esta ciudad de Guanare y actualmente recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, soltero, obrero, titular de la cédula de entidad No. V-10.057.449; en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, 22, 23 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 245, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga una detención Domiciliaria conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las condiciones físicas de salud de su defendido, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, sin embargo en este caso este Tribunal resolvió como punto previo en audiencia en virtud de que se dio inicio al juicio oral y público y observa:

PRIMERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
La Defensa privada representada por el Codefensor Abg. Ernesto Pacheco, expuso: ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y lo fundamento invocando el principio de afirmación de la libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que sus defendidos deberían permanecer en libertad mientras sean juzgados tomando en cuenta que la libertad es la regla y no la excepción, y que aun cuando al Ley Orgánica de droga es muy severa invoca el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, la presunción de inocencia y pone en manos de esta juzgadora la decisión que sea mas ajustada y solicita que se tome en cuenta el estado de salud de su defendido José Gregorio González.

Seguidamente se le dio el Derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: que se opone a la revisión ya que no fue imputable al Ministerio Público que el juicio se interrumpiera, por lo que no comparte el criterio de la defensa de que se revise la medida.

Seguidamente se impuso al acusado Rubén Darío Ramos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5t0 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no declaro.

SEGUNDO:
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Gregorio González, se encuentra privado de su libertad por estar incurso en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual es un delito grave que constituyen actualmente uno de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un delito de Lesa Humanidad, aunado a que el informe medico privado suscrito por el Dr. Rober Romero; de fecha 18-11-11 y el informe medico forense de fecha 29-11, en ninguno se señala que el referido acusado padezca alguna enfermedad grave o que se encuentre en fase terminal; y de que se evidencia de autos que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron lugar para que el Tribunal de Control decretara Impusiera la Medida Judicial Preventiva de Libertad; y habiéndose iniciado el presente debate en contra de los acusados Luis Elvidio Jaime Guiza y Gregorio González Pérez, en consecuencia por las razones antes expuestas, es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la revisión de la medida de privación de libertad y de que se le sustituya por la detención domiciliaria y a si se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar la Revisión de la medida privativa de libertad impuesta al acusado Gregorio González Pérez, anteriormente identificado, por una menos gravosa, solicitada por la defensa privada en virtud de que el informe del medico especialista practicado al acusado, que cursa en autos ni el informe médico forense indican que el mencionado padezca una enfermedad grave o que este en fase terminal en tal sentido se acuerda mantener la medida privativa de libertad y su sitio de reclusión.

La Jueza de Juicio Nº1


Abg. Elker C. Torres Caldera


La Secretaria,


Abg. Tania Rivero Pargas













































































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 31 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°

Causa 1U- 563- 11


Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera

Secretaria Tania Rivero

Acusados: Luis Elvidio Jaime Guiza
Gregorio González Pérez

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas

Fiscalía Primera del
Ministerio Público Abg. Nelson Toro
Con Competencia en
Materia de Droga

Defensores Privados Abg. Ernesto Pacheco y José Ángel Añez

Decisión: Revisión de Medida Privativa de Libertad


Visto el escrito presentado por la Abogado José Angel Añez, en su carácter de Defensor Privado del acusado Gregorio González Pérez, venezolano, natural de Bis cucuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.403.893, de 38 años de edad, nacido en fecha 12-05-1973, soltero; obrero con residencia en e barrio Libertador, calle 4, casa S/N, de esta ciudad de Guanare y actualmente recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, soltero, obrero, titular de la cédula de entidad No. V-10.057.449; en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, 22, 23 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 245, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga una detención Domiciliaria conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las condiciones físicas de salud de su defendido, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, sin embargo en este caso este Tribunal resolvió como punto previo en audiencia en virtud de que se dio inicio al juicio oral y público y observa:

PRIMERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
La Defensa privada representada por el Codefensor Abg. Ernesto Pacheco, expuso: ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y lo fundamento invocando el principio de afirmación de la libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que sus defendidos deberían permanecer en libertad mientras sean juzgados tomando en cuenta que la libertad es la regla y no la excepción, y que aun cuando al Ley Orgánica de droga es muy severa invoca el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, la presunción de inocencia y pone en manos de esta juzgadora la decisión que sea mas ajustada y solicita que se tome en cuenta el estado de salud de su defendido José Gregorio González.

Seguidamente se le dio el Derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: que se opone a la revisión ya que no fue imputable al Ministerio Público que el juicio se interrumpiera, por lo que no comparte el criterio de la defensa de que se revise la medida.

Seguidamente se impuso al acusado Rubén Darío Ramos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5t0 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no declaro.

SEGUNDO:
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Gregorio González, se encuentra privado de su libertad por estar incurso en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual es un delito grave que constituyen actualmente uno de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un delito de Lesa Humanidad, aunado a que el informe medico privado suscrito por el Dr. Rober Romero; de fecha 18-11-11 y el informe medico forense de fecha 29-11, en ninguno se señala que el referido acusado padezca alguna enfermedad grave o que se encuentre en fase terminal; y de que se evidencia de autos que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron lugar para que el Tribunal de Control decretara Impusiera la Medida Judicial Preventiva de Libertad; y habiéndose iniciado el presente debate en contra de los acusados Luis Elvidio Jaime Guiza y Gregorio González Pérez, en consecuencia por las razones antes expuestas, es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la revisión de la medida de privación de libertad y de que se le sustituya por la detención domiciliaria y a si se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar la Revisión de la medida privativa de libertad impuesta al acusado Gregorio González Pérez, anteriormente identificado, por una menos gravosa, solicitada por la defensa privada en virtud de que el informe del medico especialista practicado al acusado, que cursa en autos ni el informe médico forense indican que el mencionado padezca una enfermedad grave o que este en fase terminal en tal sentido se acuerda mantener la medida privativa de libertad y su sitio de reclusión.

La Jueza de Juicio Nº1


Abg. Elker C. Torres Caldera


La Secretaria,


Abg. Tania Rivero Pargas