REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERONAL

Guanare, 30 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

N°________
3U-372-10

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Yovanny Castellanos Briceño, y Benito Antonio García Valero
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segundo del Ministerio Público
DELITO Robo Agravado
VICTIMA: Vielma Ramón José
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Condenatoria por Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en forma Unipersonal, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, en contra de los ciudadanos CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY Venezolano, natural de la concepción Municipio Sucre estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-86, soltero obrero, residenciado en el sector agua fría, vía Guaramacal, casa s/n a 200 metros del Cementerio Bocono Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-17.828.157, y BENITO ANTONIO GARCÍA VALERO, venezolano natural de Valencia Estado Carabobo de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-85, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.185.672 y residenciado en el caserío Palo Alzado a 300 metros antes de llegar al poblado casa s/n al frente de la parada de autobús Municipio sucre Estado Portuguesa, dada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Vielma Ramón José, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público expresó que el hecho indicando que: “El día 06-07-2009 siendo las 10:30 horas de la noche el Ciudadano Vielma Ramón José Díaz cuando se trasladaba por en el sector del Barrio Cuatricentenario específicamente en la entrada al barrio la importancia, en la pollera “El Ruedo” de Guanare Estado Portuguesa; en su vehículo clase automóvil, marca ford, modelo granada, color azul, tipo sedan placas KAB-667, uso particular año 1982, laborando como taxista fue abordado por los acusados CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY y BENITO ANTONIO GARCÍA VALERO, quienes le solicitaron una carrera para el barrio “Cuatricentenario”, al llegar al mencionado barrio fue sometido mediante el uso de un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte por ambos imputados y fue despojado de 80,00 BF en efectivo producto de su trabajo como taxista, seguidamente la victima procede a perseguir a los imputados y logra avistar una comisión policial pidiendo auxilio la cual estaba integrada por los funcionarios DTGDO, (PEP) MEJIA BRICEÑO HENDER ALEXANDER, y Agente (PEP) ASTUDILLO SUAREZ JÚNIOR ORLANDO, adscritos a la Comisaría de Los Próceres y destacados en la Brigada Motorizada, quienes se encontraban ejercicios de sus funciones realizando labores de patrullaje por el mencionado Barrio a bordo de la unidad motorizada M-21, logrando capturar a los imputados, incautándole al imputado GARCÍA VALERO BENITO ANTONIO en el bolsillo trasero derecho un arma blanca tipo cuchillo fabricada en material sintético de color negro con un trozo de metal adherido al mismo y un trozo de metal de color plateado y al imputado CASTELLANO BRICEÑO YOVANNY se le encontró en el bolsillo delantero derecho la cantidad de 80,00 B.F propiedad de la victima RAMÓN JOSÉ VIELMA”.


Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:

1.- Con el Acta Policial de fecha 06-07-2009, suscrita por el Funcionario DTGDO, (PEP) MEJIA BRICEÑO HENDER ALEXANDER adscrito a la Comisaría de Los Próceres, y destacado en la Brigada Motorizada, quien expuso..."Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, del día de hoy encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el sector del Barrio Cuatricentenario en compañía del funcionario agente PEP ASTUDILLO JÚNIOR a bordo de la unidad motorizada M-21 mientras nos desplazábamos específicamente por el sector 4 del mencionado barrio cuando avistamos un vehículo el cual se desplazaba a alta velocidad inmediatamente lo seguimos y le solicitamos que se detuviera, el mismo nos señaló que delante de él iban dos ciudadanos corriendo a pie y que ellos lo habían robado motivo por el cual procedimos a seguir a los ciudadanos logrando interceptarlos a los pocos metros, inmediatamente les realizamos una revisión de personas amparadas en el artículo 205 del COPP encontrándole al ciudadano que vestía para el momento de la actuación policial una bermuda de Jean de color azul y franela de color negro en el bolsillo trasero derecho una empuñadura fabricada en material sintético de color negro con un trozo de metal adherido al mismo y un trozo de metal de color plateado lo que nos hizo presumir que era un arma blanca tipo cuchillo partido mientras que al otro ciudadano que vestía pantalón de Jean de color azul con franela de color negro se le encontró en el bolsillo delantero derecho la cantidad de ochenta bolívares distribuido de la siguiente manera cuatro billetes de papel moneda de color rosado de la denominación de veinte bolívares signados con los siguientes seriales D09339209, E88840564, C14395881, D66000810, y quedaron identificados de la siguiente manera el ciudadano que vestía bermuda de Jean de color azul y franela de color negro GARCÍA VALERO BENITO ANTONIO de 20 años de edad fecha de nacimiento 18/10/1988, titular de la cédula de identidad N° V-19.185.672, natural de valencia Estado Carabobo de profesión albañil residenciado en el Barrio El socorro, parcela 1 de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Hijo Reyes García y Matilde Valero, mientras que el ciudadano que vestía pantalón de Jean de color azul y franela de color negro Castellano Briceño Yovanny de 23 años de edad fecha de nacimiento 09/03/1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.828.157, soltero, natural de la concepción Municipio Sucre Estado Portuguesa, de profesión albañil residenciado en Agua Fria sector La cuchilla vía a Guaramacal, Estado Trujillo hijo de Sebastián Castellano y de Paula Briceño posteriormente se presento al lugar el ciudadano presuntamente victima del Robo quién se identifico como Vielma Ramón José venezolano de 21 años de edad fecha de nacimiento 31/01/88 natural de Guanare Estado Portuguesa Soltero titular de la cédula de identidad N° V-18.670.767, de profesión taxista residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 3 calle negro primero casa s/n de esta ciudad con el vehículo donde se cometió el presunto robo el cual posee las siguientes características un (01) vehículo marca ford modelo granada de color azul placas KAB-667, posteriormente los trasladamos conjuntamente con el ciudadano presuntamente victima del robo el vehículo implicado y el dinero y el arma incautada hasta la sede de la comisaría Los Próceres para continuar con el proceso de Ley.


2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-07-2009 formulada por el ciudadano VIELMA RAMÓN JOSÉ venezolano de 21 años de edad fecha de nacimiento 31/01/88 natural de Guanare Estado Portuguesa, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.767, de profesión taxista, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 3 calle negro primero casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424-577089, con la finalidad de formular una denuncia en consecuencia expone: “La noche de hoy aproximadamente a las 10:15 de la noche mientras me encontraba trabajando de taxista en un carro marca ford modelo granada de color azul placas KAB-667, cuando pasaba por el frente de la pollera El ruedo ubicada en la entrada del Barrio La importancia vi dos hombres que vestían franelas negras y uno de ellos una bermuda de Jean de color azul, los mismos me sacaron la mano y yo me detuve ellos se montaron uno en el asiento delantero que es el que vestía de Jean de color azul y de franela de color negro y el otro en el asiento trasero y me pidieron que les hiciera una carrera hasta el Barrio Cuatricentenario, cuando llegamos al Barrio cuatricentenario específicamente frente a la cancha deportiva del sector 4 allí el que iba en el asiento delantero saco un cuchillo y me lo coloco en el cuello y los dos me dijeron que estaba robado y que les diera el dinero yo traté de forcejear y del asiento trasero me agarró por el cuello y me dijo que me quedara tranquilo allí yo les dije que estaba bien que yo les entregaba la plata y les entregue 80 bolívares que era lo que había hecho hasta ese momento ellos se bajaron del carro y comenzaron a correr hacia la parte del Samán allí arranque el carro y comencé a perseguirlos luego llegó una comisión policial y les informé señalándome cuales eran los ciudadanos que me habían robado ellos comenzaron a seguirlos hasta que los capturaron”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-07-2009 rendida por el ciudadano ASTUDILLO SUAREZ JÚNIOR ORLANDO, titular de la cédula de identidad V-18.296.462, de profesión agente de seguridad y orden público con residencia laboral en la Comisaría los Próceres ante la Comisaría Los Próceres Departamento de investigaciones, en consecuencia expone: “Siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el sector del Barrio Cuatricentenario en compañía del funcionario distinguido (PEP) Mejia Hender a bordo de las unidad motorizada M-21 mientras nos desplazábamos específicamente por el sector 4 del mencionado Barrio cuando avistamos un vehículo el cual se desplazaba a alta velocidad inmediatamente lo seguimos y le solicitamos que se detuviera el mismo nos señaló que delante de él iban dos ciudadanos corriendo a pie y que ellos lo habían robado motivo por el cual procedimos a seguir a los ciudadanos logrando interceptarlos a los pocos metros inmediatamente les realizamos una revisión de personas encontrándole al ciudadano que vestía para el momento de la actuación policial una bermuda de Jean de color azul y franela de color negro en el bolsillo trasero derecho una empuñadura fabricada en material sintético de color negro con un trozo de metal adherido al mismo y un trozo de metal de color plateado lo que nos hizo presumirá que era un arma blanca tipo cuchillo partido mientras que el otro ciudadano que vestía pantalón de Jean de color azul con franela de color negro se le encontró en el bolsillo delantero derecho la cantidad de 80 bs. Distribuidos de la siguiente manera cuatro billetes de papel moneda de color rosado de la denominación veinte bolívares signados con los siguientes seriales D09339209, E88840564, C14395881, D66000810, posteriormente procedimos a solicitarles la respectiva documentación personal quedando identificados de la siguiente manera el ciudadano que vestía bermuda de Jean de color azul y franela de color negro GARCÍA VALERO BENITO ANTONIO de 20 años de edad fecha de nacimiento 18/10/1988, titular de la cédula de identidad N° V-19.185.672, natural de valencia Estado Carabobo de profesión albañil residenciado en el Barrio El socorro, parcela 1 de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Hijo Reyes García y Matilde Valero, mientras que el ciudadano que vestía pantalón de Jean de color azul y franela de color negro Castellano Briceño Yovanny de 23 años de edad fecha de nacimiento 09/03/1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.828.157, soltero, natural de la concepción Municipio Sucre Estado Portuguesa, de profesión albañil residenciado en Agua Fria sector La cuchilla vía a Guaramacal, Estado Trujillo hijo de Sebastián Castellano y de Paula Briceño posteriormente se presento al lugar el ciudadano presuntamente victima del Robo quién se identifico como Vielma Ramón José venezolano de 21 años de edad fecha de nacimiento 31/01/88 natural de Guanare Estado Portuguesa Soltero titular de la cédula de identidad N° V-18.670.767, de profesión taxista residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 3 calle negro primero casa s/n de esta ciudad con el vehículo donde se cometió el presunto robo el cual posee las siguientes características un (01) vehículo marca ford modelo granada de color azul placas KAB-667, posteriormente los trasladamos conjuntamente con el ciudadano presuntamente victima del robo el vehículo implicado y el dinero y el arma incautada hasta la sede de la comisaría Los Próceres para continuar con el proceso de Ley”.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07-07-09, suscrita por los funcionarios Detective Yeny Várela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la policía local al mando del Distinguido Mejias Briceño Hender Alexander Procedente de la Comisaría Los Próceres donde remiten a este despacho en calidad de detenidos a los ciudadanos CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY Venezolano, natural de la concepción Municipio Sucre estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-86, soltero obrero, residenciado en el sector agua fría, vía Guaramacal, casa s/n a 200 metros del Cementerio Bocono Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-17.828.157, hijo de Paula Briceño y Sebastián Castellanos y BENITO ANTONIO GARCÍA VALERO, venezolano natural de valencia Estado Carabobo de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-85, soltero, obrero, residenciado en el caserío Palo Alzado a 300 metros antes de llegar al poblado casa s/n al frente de la parada de autobús Municipio sucre Estado Portuguesa y en la parcela del socorro sector I tercera redoma, casa s/n cerca una licorería, valencia Estado Carabobo hijo de Matilde Valero, dichos ciudadanos fueron aprehendidos por comisión de la policía local luego que estos despojaran de ochenta bolívares amenazando de muerte con un arma blanca (cuchillo) al ciudadano Vielma Ramón José quien le había realizado una carrera hasta el lugar del hecho asimismo remiten en calidad de recuperado ochenta bolívares distribuidos en cuatro billetes de circulación legal en el país de color rosado de la denominación 20 y un trozo de metal de color plateado y una empuñadura elaborada en material sintético de color negro e inserto a este un trozo de metal de color plateado. Motivo por el cual se da inicio a la causa I-255.282, por uno de los delitos Contra La propiedad hecho ocurrido el día 06-07-2009, a las 10:25 horas de la noche en el barrio cuatricentenario sector 04, frente a la cancha deportiva, Guanare Estado Portuguesa, acto seguido me traslade hasta el área donde funciona SIIPOL a fin de verificar los datos filiatorios, registros policiales o solicitudes que pudiera presentar dichos ciudadanos una vez allí sostuve entrevista con el detective Cesar Montilla credencial 26562, quien me manifestó que los ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Se deja constancia que las evidencias fueron devueltas a la comisión actuante con el objeto de que continué el resguardo y custodia de las mismas.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-294, de fecha 07-07-09, suscrita por el funcionario Lie. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: Un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MÓDELO GRANADA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN PLACAS KAB-667, USO APRTICULAR AÑO 1982, presenta sus seriales de identificación ORIGINAL la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los ocho mil bolívares dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y aparece como robado, recuperado y entregado por ante esta oficina según causa N° H-641.308 de fecha 26-07-2007 por el delito de robo de vehículo estando registrado ante el INTTT.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-238, de fecha 07-07-09, suscrita por el funcionario Detective Salas Garrido Bartolomé experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: “cuatro ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de veinte Bolívares es predominantemente rosado, destacado en sus anversos la imagen de Luisa Cáceres de Arismendi... presentando los siguientes seriales D09339209, E88840564, C14395881, D66000810, las piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación, un cuchillo fracturado en dos piezas con una hoja de corte con longitud de 34,5 centímetros por 4,5 centímetros de ancho posee una punta tipo aguda ...CONCLUSIONES: 01.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comerciales en compra y ventas de artículos y bienes quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de 02.- Las piezas en estudio ascendió a la cantidad de 80,oo Bolívares fuertes y fueron devueltas a la Comisión de la policía local al mando del funcionario distinguido Mejias Hermes adscrito a la comisaría de los próceres. 03.- El cuchillo objeto mencionado en el numeral 02 es utilizado en labores domesticas el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y violencia empleada”.


7.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 07-07-09, suscrita por los funcionarios Detective Salas Garrido Bartolomé Y Olivar José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en: “Un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN PLACAS KAB-667, USO APRTICULAR AÑO 1982, características externas del vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería también posee papel antisolar en los parabrisas y en los vidrios laterales posee cuatro cauchos no presenta signos físicos de violencia en sus sistemas de cerradura externa. Características internas del vehículo provisto en dos butacas delanteras y un asiento posterior grande estos elaborados en material sintético color beiges, tapicerías de las puertas piso y tablero del mismo color goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo no posee radio reproductor no presenta signos físicos de violencia”.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

EXPERTOS:

Lic. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-294, de fecha 07-07-09, cursante al folio 16, practicada a: Un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MÓDELO GRANADA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN PLACAS KAB-667, USO APRTICULAR AÑO 1982, por cuanto dicho experto dejará constancia legal de la existencia legal del vehículo conducido por la victima VIELMA RAMÓN JOSÉ para el momento del hecho. Solicitó la exhibición de la Experticia cursante al folio 16 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Detective SALAS GARRIDO BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-238, de fecha 07-07-09, cursante al folio 19, practicada a: “1- cuatro ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de veinte Bolívares es predominantemente rosado, destacado en sus anversos la imagen de Luisa Cáceres de Arismendi, presentando los siguientes seriales D09339209, E88840564, C14395881, D66000810, 2- un cuchillo fracturado en dos piezas con una hoja de corte con longitud de 34,5 centímetros por 4,5 centímetros de ancho posee una punta tipo aguda. Es Pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejará constancia legal de la existencia del arma utilizada para cometer el hecho y del dinero objeto incautado a los imputados para el momento de la aprehensión. Solicitó la exhibición de la Experticia cursante al folio 19 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

DTGDO, (PEP) MEJIA BRICEÑO HENDER ALEXANDER y Agente (PEP) ASTUDILLO JÚNIOR, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, y destacados en la Comisaría "Los Próceres" donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante Acta Policial de fecha 06-07-2009, cursante al folio 01, y es pertinente v necesaria por cuanto los funcionarios el día 06/07/2009, a las 10:30 horas de la noche, en el sector del Barrio Cuatricentenario específicamente por el sector 4 de Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de los imputados CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY y BENITO ANTONIO GARCÍA VALERO momentos después que estos despojaran mediante el uso de un arma blanca tipo cuchillo al ciudadano Ramón Vielma quien para ese momento laboraba como taxista de 80,00 BF en efectivo producto de su trabajo cuya acta policial cursante al folio 03, solicitó su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIELMA RAMÓN JOSÉ (victima) venezolano, de 21 años de edad fecha de nacimiento 31/01/88 natural de Guanare Estado Portuguesa, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.767, de profesión taxista, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle negro primero, casa s/n de esta ciudad, donde puede ser citado en su condición de VICTIMA, para que declare en relación a la denuncia formulada cursante al folio 05 y comprobara que el día 06/07/2009, a las 10:30 horas de la noche, en el sector del Barrio Cuatricentenario específicamente por el sector 4 de Guanare Estado Portuguesa, fue despojado de 80,00 BF. en efectivo producto de su trabajo como taxista, por los imputados CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY y BENITO ANTONIO GARCÍA VALERO sometiéndolo bajo amenazas de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, cuya acta cursante al folio 05, solicito su exhibición a la mencionada victima de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funcionario ASTUDILLO SUAREZ JÚNIOR ORLANDO, (FUNCIONARIO ACTUANTE), titular de la cédula de identidad V- 18.296.462, de profesión agente de seguridad y orden público con residencia laboral en la Comisaría los Próceres ante la Comisaría Los Próceres Departamento de investigaciones, donde puede ser citado para que declare en relación a los hechos narrados en la Acta de Entrevista cursante al folio 06, Es pertinente v necesario para que narre el procedimiento practicado el día 06/07/2009, a las 10:30 horas de la noche, en el sector del Barrio Cuatricentenario específicamente por el sector 4 de Guanare Estado Portuguesa, donde en compañía del DTGDO, (PEP) MEJIA BRICEÑO HENDER ALEXANDER practico la aprehensión de los imputados CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY y BENITO ANTONIO GARCÍA VALERO momentos después que estos despojaran mediante el uso de un arma blanca tipo cuchillo al ciudadano Ramón Vielma quien para ese momento laboraba como taxista de 80,00 BF en efectivo producto de su trabajo.

Detectives SALAS GARRIDO BARTOLOMÉ Y OLIVAR JOSÉ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa a los fines rinda informe pericial en relación a: ACTA DE INSPECCIÓN , de fecha 07-07-09 cursante al folio 21 Es pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios de investigación dejaran constancia de las características externas e internas del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN PLACAS KAB-667, USO APRTICULAR AÑO 1982 y del estado actual, Solicito la exhibición de la acta cursante al folio 21 a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETECTIVE YENY VÁRELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa a los fines rinda informe pericial en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-07-09, cursante al folio 11 es pertinente v necesaria, por cuanto dicha funcionaría de investigación dejaran constancia de presentó comisión de la policía local al mando del Distinguido Mejías Briceño Hender Alexander Procedente de la Comisaría Los Próceres donde remiten a este despacho en calidad de detenidos a los ciudadanos CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY y BENITO ANTONIO GARCÍA VALERO y de las evidencia incautadas y recuperadas. Solicitó la exhibición de las actas cursante al folio 11 a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo i 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

A los fines de incorporar al juicio Oral para su lectura a los expertos de conformidad con el artículo 339, Ordinal 2o, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco las siguientes pruebas:

ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 07-07-09, suscrita por los funcionarios Detective Salas Garrido Bartolomé Y Olivar José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: Un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN PLACAS KAB-667, USO APRTICULAR AÑO 1982.

EVIDENCIAS

A los fines de que sean exhibidas en el juicio Oral de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la evidencia material la cual se encuentra depositada en la Comisaría los Próceres bajo el registro de cadena de custodia Nro. I-255.282, de fecha 07-07-09 y es la siguiente:

UN CUCHILLO, fracturado en dos piezas con una hoja de corte con longitud de 34,5 centímetros por 4,5 centímetros de ancho posee una punta tipo aguda.


DE LOS DERECHO DE LOS ACUSADOS

El Tribunal impone a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de Ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a este último procedimiento quienes con pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción y apremio, debidamente asistido por su defensor Público Robert Pérez, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando los acusados por separados "QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO".

Por su parte la representación fiscal quien expuso: no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos hecha por los acusados.


Este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley estima pertinente considerar:

PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio, el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. …. (Omisiss) El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).

Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entratándose el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que los acusados han admitido los hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHO Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE LA PENA DE INMEDIATO”.

En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 364 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por los acusados, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 376, siendo que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Vielma Ramón José, tiene como sanción pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, la pena esta que debe imponerse en su termino medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, es el equivalente a trece (13) años y seis (6) meses, sanción esta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que por tratarse de un delito en el que ha habido violencia sólo ha la rebaja en un tercio que es el equivalente a cuatro (4) años y cuatro (4) meses de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer resulta nueve (9) años. Ahora bien en virtud de la prohibición del artículo 376 del citado Código la pena a imponer en caso de delitos donde haya habido violencia no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo por lo tanto se impone la pena minima de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias de lev por haber admitido los hechos, se exime del pago de las costas. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Condena a los acusados CASTELLANOS BRICEÑO YOVANNY Venezolano, natural de la concepción Municipio Sucre estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-86, soltero obrero, residenciado en el sector agua fría, vía Guaramacal, casa s/n a 200 metros del Cementerio Bocono Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-17.828.157, y BENITO ANTONIO GARCÍA VALERO, venezolano natural de valencia Estado Carabobo de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-85, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.185.672 y residenciado en el caserío Palo Alzado a 300 metros antes de llegar al poblado casa s/n al frente de la parada de autobús Municipio sucre Estado Portuguesa, dada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio en perjuicio del ciudadano Vielma Ramón José, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos , se eximen del pago de costas. Se ordena la destrucción de la arma y notificar a la victima por cartel.

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas y renunciado como fue por parte de los acusados al lapso para la interposición de recursos., se ordena la remisión de las actuaciones al Servicio del alguacilazgo para su distribución al Tribunal en función de ejecución que le corresponda conocer.

La Jueza de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Deimar Márquez.

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.




CZVL/dm/gp