REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERONAL

Guanare, 09 de Mayo de 2012
Años: 201° y 153°

N°________
3U-591-12

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Calderón Rangel José Alexander
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Rafael Piña
ACUSADOR Abg. Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público
DELITO Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMAS Estado Venezolano
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Condenatoria por Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, contra el ciudadano Calderón Rangel José Alexander, Venezolano, mayor de edad, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 29/04/1976, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.261, dada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público expresó que el hecho por el que se procede tiene lugar: “El día 23 de Diciembre de 2011, a las 01:30 p.m., fue aprendido el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CALDERÓN RANGEL, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Cuando estando de Guardia en el punto de control en la entrada de la Población de Biscucuy los Funcionarios antes descritos, observaron un vehículo y se le indico al conductor del mismo estacionarse al lado derecho de la vía con el objeto de efectuarle a dicho vehículo una inspección de rutina y verificación de documentos, donde se encontró entre los asientos un bolso tipo coala que al abrirlo se encontró en su interior un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wilson, calibre 38, serial de cacha ilegible (limado), serial de tambor ilegible (limado), con quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien quedo identificado como JOSÉ ALEXANDER CALDERÓN RANGEL, se adecúa y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo, la Ley sobre Armas y Explosivos y la Ley de Desarme.

Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 23/12/2011, suscrita por el funcionario SARGENTO M2/DA (GNBV) BETANCOURT HERNÁNDEZ YILBERT, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CALDERÓN RANGEL, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.


2.- ACTA DE IMPUTACIÓN, levantada al ciudadano YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, (SIC) con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 271 de fecha 24/12/2011, suscrita por los AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y SALAS BARTOLOMÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO. GUANARE ESTADO PORTUGUESA: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, expuesto a la intemperie y provisto de cerca protectora, donde se encuentra aparcado, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA CHEVROLT MODELO CHEYENNE CLASE CAMIONETA COLOR AZUL. USO PARTICULAR. ALFANUMERICAS AA509XE TIPO SPORT WAGÓN. CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee cuatro cauchos en regular estado con riñes de metal, no presenta signos de físicos de violencia en sus cerraduras. Se encuentra provisto de los espejos retrovisores, un par de limpia parabrisas delantero. CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, estos elaborados en fibras naturales y sintéticas gis con forros de color azul, en la del centro de los dos asientos delanteros se avista una consola adaptada; Al levantar el capo se avista el motor con sus accesorios incluyendo la batería acumuladora de energía, al revisar la parte trasera se avista que se encuentra desprovisto del caucho de repuesto.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-254-528, de fecha 24/12/2011, suscrito por el funcionario Detective ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, marca Smith & Wilson, calibre 38, serial de cacha ¡legible (limado), serial de tambor ilegible (limado), con quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir. CONCLUSIONES: 01.-La pieza mencionada en el numeral 01, consiste en un arma de fuego, con lo se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusivo la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. 02.- Las piezas mencionadas en el numeral 02, son balas para aprovisionar armas de fuego. Es todo. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma arma de fuego y de los quince (15) proyectiles incautados en el lugar de los hechos.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24/12/2012, suscrita por el AGENTE SALAS BARTLOME, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se Deja constancia que encontrándose de guardia se presento el Sargento de Tercera (GNB) PINEDA PERAZA JUAN ; Quien presento por ante esta sede en calidad de detenido al ciudadano YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA (SIC) ; Acto seguido me traslade a la oficina de SIIPOL de este despacho con la finalidad de verificar si los datos aportados por el investigado poseían algún registro policial y luego de una corta espera me informaron en la mencionada oficina que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes algunas.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece.

1.- Declaración de los funcionarios Técnico ROMERO JOSÉ DAVID e Investigador SALAS BARTOLOMÉ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Peritos Expertos oficiales de la ACTA DE INSPECCIÓN N° 271 de fecha 24/12/2011, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR AZUL, PLACAS AA509XE, USO PARTICULAR. CONCLUSIONES: La unidad objeto del presente peritaje. La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se les permita a los expertos consulten sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rindan su declaración. Prueba pertinente: por cuanto son los expertos que realizaron la experticia al vehículo incautado al ciudadano imputado en esta causa y necesaria: por cuanto conocen las características del vehículo retenido.

2.-: Declaración del funcionario Detective TSU ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 24 de Diciembre de 2011 practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-528, correspondiente al arma de fuego y los quince (15) cartuchos, evidencia incautada al ciudadano hoy acusado. Tal Experticia es necesaria por ser éste objeto el cuerpo del delito, que constituye el ilícito penal, así mismo considera ésta representación fiscal pertinente por que dicha prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumo el delito atribuido al acusado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, por cuanto deja constancia de las características del arma de fuego y los quince (15) cartuchos…. CONCLUSIONES: 01.-La pieza mencionada en el numeral 01, consiste en un arma de fuego, con lo se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusivo la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. 02.- Las piezas mencionadas en el numeral 02, son balas para aprovisionar armas de fuego.- Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e inclusivo la muerte.. Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración.

3.- Declaración de los Funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, SARGENTO M/2DA. BETANCOURT HERNÁNDEZ YILBERT, SARGENTO M/3RA. PINEDA PERAZA JUAN y SARGENTO M/2 RONDÓN FLORES JONATHAN, Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Na 41, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es necesario por tratarse de los funcionarios que el 23 de Diciembre de 2011, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CALDERÓN RANGEL, cuando éste fue chequeado se abordo y ocurrieron los hechos antes descritos, y es pertinente esta prueba por cuanto éstos funcionarios pueden dar fe de los hechos, en tiempo, modo y lugar como fue la conducta que desplegó éste ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la respectiva acta policial, de fecha 23 de Diciembre de 2011 practicada por los funcionarios SARGENTO M/2DA. BETANCOURT HERNÁNDEZ YILBERT, SARGENTO M/3RA. PINEDA PERAZA JUAN y SARGENTO M/DO RONDÓN FLORES JONATHAN, Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Na41, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: SARGENTO M/2DA. BETANCOURT HERNÁNDEZ YILBERT, SARGENTO M/3RA. PINEDA PERAZA JUAN y SARGENTO M/DO RONDÓN FLORES JONATHAN, Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Na 41, del Comando Regional N°04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicables en dicho Destacamento A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado y necesario por cuanto conocen las circunstancias en tiempo modo y lugar del hecho investigado.

DE LOS DERECHO DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

El Tribunal impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de Ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado "SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”

Por su parte la representación fiscal quien expuso: no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos hecha por el acusado.

De igual forma el Defensor Privado Abg. Rafael PiÑa Montilla, quien expuso sus alegatos Buenos días en vista la acusación presentada por el Ministerio Público, la admisión de los hechos y sea impuesta su pena, haciendo una acotación que somos del Estado Trujillo, mi defendido se estado presentando de lo cual ha mantenido su presentación, se le de la pena sus presentaciones sean cada cuatro meses.

Habiéndose desarrollado en los términos expuestos, la presente audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de procedimiento abreviado y debe estimarse dicha norma antes de la apertura del debate dicta el siguiente pronunciamiento:

1) Admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Calderón Rangel José Alexander, Venezolano, mayor de edad, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 29/04/1976, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.261, en la calle principal del Caserío Cafenol, Bocono Estado Trujillo, calificando el delito como Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por la pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Emitido dicho pronunciamiento el Tribunal informó al acusado de las formas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a este último procedimiento por lo que el acusado manifestó de viva voz que quería admitir los hecho imputado por el Ministerio Público, con pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción y apremio, debidamente asistido por su defensor Público Privado Rafael Piña Montilla, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley estima pertinente considerar:

PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio, el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. …. (Omisiss) El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio, específicamente durante el acto de la celebración de la audiencia previa a la apertura del debate, teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).

Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entratándose el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido el hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHO Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE LA PENA DE INMEDIATO”.

En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 364 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 376, siendo que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene como sanción pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, la pena esta que debe imponerse en su termino medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, es el equivalente a cuatro (4) años, sanción esta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que es el equivalente a dos (2) años de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de Dos (02) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley por haber admitido los hechos, se acuerda el cese de la medida cautelar, se exime del pago de las costas y se ordena la destrucción del arma de fuego.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: 1.-Admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Calderón Rangel José Alexander, Venezolano, mayor de edad, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 29/04/1976, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.261, en la calle principal del Caserío Cafenol, Bocono Estado Trujillo, calificando el delito como Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por la pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
3) Condena al acusado Calderón Rangel José Alexander, Venezolano, mayor de edad, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 29/04/1976, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.261, en la calle principal del Caserío Cafenol, Bocono Estado Trujillo, teléfono de ubicación 04141745066, dada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se exime del pago de costas, se ordena oficiar al Servicio de Alguacilazgo a los fines de que se sirva dejar sin efecto las presentaciones. Se ordena la destrucción del arma de fuego.

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.

La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. DeimarMárquez.

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.