REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 17 de mayo de 2012
201° y 151°

No. _______
CAUSA N° 1E-1306-11

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Edgar Antonio Robles
DEFENSOR PRIVADO Abg. Ivan Medina
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de penas.
DELITO Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas


SECRETARIA: Abg. Lourdes Valera
MOTIVO: Libertad Condicional por medida humanitaria negada.

Por cuanto en fecha 30 de Abril de 2012 asumí la función de Juez de Ejecución en virtud de la rotación anual de los Jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, me aboco al conocimiento de la presente causa, y revisada la presente causa corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el defensor del penado EDGAR ANTONIO ROBLES titular de la cédula de identidad No. V-13.186.595 mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida humanitaria a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido este Tribunal previamente para decidir sobre lo solicitado observa:

El ciudadano EDGAR ANTONIO ROBLES, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga el 01 de marzo de 2026.
Por otra parte, el defensor del referido penado fundamenta su solicitud en el estado de salud que presenta, según diagnóstico del medico forense emitido en el que se señala: “Lesión severa del nervio ciático común con evolución estacionaria y signos de lesión tipo neurotnesis con escaso pronóstico favorable de recuperación”.
Ahora bien, en tal sentido tal y como lo señala la defensa corre inserto a los autos Informe medico forense, suscrito por el Dr, Rodolfo Di Bari de fecha 22 de marzo de 2012 signado con el numero 0526 en el que se establece el referido diagnóstico. Por otra parte consta que en fecha 05 de Diciembre de 2011 este tribunal negó el otorgamiento de la medida solicitada vista la oposición del Ministerio Público en el otorgamiento de la misma y en dicha oportunidad se ordenó terapias periódicas y le fuera practicada una electromiografía; examen este que ya consta en autos y que redunda en el diagnóstico referido por el medico forense al señalar: “lesión severa del nervio ciático común, tipo neurotnesis a nivel de muslo derecho”. (Subrayado propio)

Así las cosas tal y como lo establece el texto adjetivo penal en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.

Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:

“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”. (subrayado propio)

Asimismo, la Sala Penal ha reiterado que el fundamento y naturaleza de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).

En el presente caso no se observa que el penado EDGAR ANTONIO ROBLES se encuentre soportando una enfermedad incurable o en condición de ancianidad que disminuyan la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado ni existe probado en autos riesgo inminente de que por el padecimiento que le afecta fallezca privado de libertad, sino una disminución de su capacidad ambulatoria, puesto que solo afecta a unos de los miembros inferiores por lo que no es óbice el cumplimiento de la pena en un sitio de reclusión.
Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el médico forense actuante en el examen practicado al penado, donde expresa que estado de salud del penado no se encuentra afectado por enfermedad grave o en fase terminal, no están acreditados en autos los extremos legales requeridos que hagan procedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, es por ello, y a los fines de garantizarle el derecho a la salud se tiene que el tribunal ha providenciado lo conducente cuando ha sido requerido su traslado a los centros asistenciales por lo que este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, la libertad condicional por medida humanitaria solicitada por el defensor privado del ciudadano EDGAR ANTONIO ROBLES, por no reunir los supuestos establecidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la libertad condicional que por medida humanitaria al penado EDGAR ANTONIO ROBLES titular de la cédula de identidad No. V-13.186.595 al no encontrarse en los supuestos establecidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
Publíquese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Ofíciese lo conducente
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria.,

Abg. Lourdes Valera.