REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 14 de Mayo 2012
Años: 202° y 153°
N° __ __-12
Causa N° 2E- 523-11
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Diaz.
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: LINO PEREZ PAEZ
Defensora Pública: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Acoso u Hostigamiento
Decisión Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano LINO PEREZ PAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Aroa Estado Yaracuy, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.606.744, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio La Enriquera, parte Alta Calle 2, Sector El Potrero, casa S/N, al lado de la iglesia Luz del Mundo, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la Ciudadana Iliana Betzabeth Rivero, quien fue condenado en decisión dictada en fecha 22/03/2.011, por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de un (1) año y dos (02) meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 03/08/2.011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 22/03/2011 el ciudadano LINO PEREZ PAEZ, fue condenado por el Juzgado en Función de Juicio Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de un (1) año y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la Ciudadana Iliana Betzabeth Rivero, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Riela al folio 19 de la pieza Nº 03 de la presente causa, documentación respecto de la Constancia de Trabajo del penado LINO PEREZ PAEZ, en que se acredita que labora como Obrero devengando un salario total de 1.556,22 Bolívares mas los bonos de alimentación que le corresponde, en la Dirección de Operaciones de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare.
Riela a los folios 53 al 57, Informe Psico-Social, suscrito por la Psicóloga Grealby Hidalgo, adscrita al equipo técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal, correspondiente al penado LINO PEREZ PAEZ, en la que se indica que el mismo reúne los requisitos para la aprobación de la medida solicitada, es decir para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que resulta esperable que el sujeto logre funcionar de modo acorde a los estándares sociales.
Se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que riela al folio treinta y dos (32) de la pieza tres (3) de la presente causa, en el que se hace constar que el ciudadano LINO PEREZ PAEZ, registra antecedentes penales por el delito que se le sigue la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento del presente beneficio, lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.
SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de un (1) año y dos (02) meses de Prisión, que es el tiempo de pena que le falta por cumplir, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente verificada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano LINO PEREZ PAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Aroa Estado Yaracuy, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.606.744, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio La Enriquera, parte Alta Calle 2, Sector El Potrero, casa S/N, al lado de la iglesia Luz del Mundo, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la Ciudadana Iliana Betzabeth Rivero, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BRICEÑO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.