REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION Nº 02
Guanare, 17 de Mayo de 2.012
Años: 202° y 153°
N° __ __-11
Causa N° 2E-269-09.
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Diaz Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: YILBER JOSE ARROYO MENA.
Defensora Publica: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Decisión Conmutación de la pena en confinamiento
Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto que el penado YILBER JOSÉ ARROYO MENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.015, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de enero de 1986, obrero, residenciado en el Sector El Tamarindo, frente a la Cruz de la Misión, Calle Principal de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, contra quién el Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de esta ciudad, dictó decisión de fecha 18/03/2.008, mediante la cual le impuso una pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Cecilio Gregorio Tovar, siendo que en fecha 19/01/2.012 se determinó mediante cómputo por redención que el penado cumplía la alícuota para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento en fecha 01/04/2.012, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con el Numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”
La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”.
Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de Ley se basan en los siguientes requisitos: Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. Que no sea reincidente. Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.
SEGUNDO: Conforme al último computo de pena realizado en fecha 19/01/2.012, se dejó constancia que al penado le vencía la alícuota para optar al confinamiento el 01/04/2.012, y para la fecha de hoy tiene una pena cumplida de cuatro (04) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, lo que en consecuencia se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.
En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de Conducta emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales inserta al folio ciento noventa (190) de la pieza Nº 05, lugar donde permanece recluido el penado, evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis el cual se encuentra satisfecho.
En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta al folio treinta y dos (32) de la pieza N° 6, el que reveló que dicho ciudadano, registra antecedentes penales vigentes por el hecho objeto de este proceso, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen la comisión de algún ilícito durante el cumplimiento de la condena que le fuere impuesta en la fecha señalada ni aún que se hubiere aplicado la agravante de la reincidencia.
En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la improcedencia del beneficio aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de beneficio solicitado. Así se declara.
En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de Un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días, correspondiente al aumento por confinamiento de cinco (05) meses, catorce (14) días y ocho (08) horas, lo cual da un total de Un (01) año, nueve (09) meses, veintisiete (27) días y ocho (08) horas; la cual culminara el 14/03/2.014 a las 8:00 horas, decisión por la que se le impone: la obligación del penado de presentarse cada treinta (30) días por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del estado, sin autorización especial otorgada por el Registrador Civil, ni cambiar de domicilio sin previa autorización, el cual establecerá su residencia según constancia emitida por el Consejo Comunal El Tamarindo, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en El Tamarindo, frente a la Cruz de la Misión, Calle Principal de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible. ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO al ciudadano YILBER JOSÉ ARROYO MENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.015, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de enero de 1986, obrero, residenciado en el Sector El Tamarindo, frente a la Cruz de la Misión, Calle Principal de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, remitiendo copia certificada de la decisión y boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la decisión, así mismo remítase boleta de excarcelación. Líbrese Oficio al Registro Civil del Municipio Sucre, a los fines de participarle lo aquí decidido.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2.
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BRICEÑO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.