REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 30 de Mayo 2012
Años: 202° y 153°
N° _20_ __-12
Causa N° 2E- 361-10.
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Sandina Rizza Diaz.
Secretaria(o): Abg. Elys Aldana.
Penado: CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ
Defensor Privado: Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,(en cantidades menores), previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de La Ley Orgánica de Drogas.
Decisión Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), titular de la Cédula de Identidad Nº 25.380.274, natural de Cali Departamento de el Valle del Cauca de la Republica de Colombia, nacida en fecha 09/11/1.972, hija de Alfredo Cantillo y Omaira López, de Estado Civil Soltera, de Ocupación Comerciante y Residenciada en el Barrio Santa María, Calle 5 de Julio, Casa S/N, de Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,(en cantidades menores), previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de La Ley Orgánica de Drogas, quien fue condenado en decisión dictada en fecha 23/11/2.009, por el Juzgado en Función de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (03) años y cuatro (04) meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 12/02/2.010, este Juzgado de Ejecución Nº 02, dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; en consecuencia quien aquí suscribe, a partir del 30 de Abril de 2.012, en virtud de la rotación anual de Tribunales, atendiendo el Decreto Nº 25 de fecha 03/04/2.012, emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa y pasa pronunciarse previo el análisis de los requisitos exigidos en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 23/11/2.009, la ciudadana CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ, fue condenada por el Juzgado en Función de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (03) años y cuatro (04) meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,(en cantidades menores), previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de La Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 22/06/2.011, la misma presento oferta de Trabajo, la cual riela al folio 47 de la Pieza Nº 02 de la presente causa, Oferta de Trabajo de la penada: CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ, en el que se acredita que se desempeña como Domestica en casa de familia; posteriormente en fecha 14/03/2.012, por medio de su defensa técnica presenta Constancia suscrita por la Junta del Consejo Comunal del Barrio Santa María, mediante el cual la penada CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ, se desempeña vendiendo comidas rápidas (Perros Calientes) en la Avenida Libertador, Sector II del Barrio Santa María, la cual riela al folio 69 de la Pieza Nº 02 de la presente causa.
Riela a los folios 75 al 80 de la segunda pieza de la presente causa, Informe Psicosocial de la Penada, realizado por los profesionales Pedro Mendez Pernia trabajador Social, Grealby Hidalgo Psicóloga y T.S.U. Lesbia Gonzalez Auxiliar de trabajo Social, adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, firmado por los mismos, sobre la Evaluación Psicológica y Social, correspondiente a la penada CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ, en la que se indica que la misma reúne los requisitos para la aprobación de la medida solicitada, es decir para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que resulta esperable que el sujeto logre funcionar de modo acorde a los estándares sociales, atendiendo a que la ciudadana objeto del estudio cuenta con oferta laboral, apoyo familiar, no se evidencia la presencia de rasgos antisociales.
Se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que la ciudadana CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ, registra solo antecedentes penales por el delito que se le sigue la presente causa, inserto al folio 83 de la segunda pieza de la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento del presente beneficio, lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.
SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto la penada cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de Tres (03) años y cuatro (04) meses de Prisión, a partir de la fecha en que se presente ante la Unidad Técnica, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana CLAUDIA MARIA CANTILLO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), titular de la Cédula de Identidad Nº 25.380.274, natural de Cali Departamento de el Valle del Cauca de la Republica de Colombia, nacida en fecha 09/11/1.972, hija de Alfredo Cantillo y Omaira López, de Estado Civil Soltera, de Ocupación Comerciante y Residenciada en el Barrio Santa María, Calle 5 de Julio, Casa S/N, de Guanare estado Portuguesa por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,(en cantidades menores), previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de La Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Regístrese, notifíquese, cítese a la penada a objeto de imponerla del presente auto déjese copia y Archívese.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2,
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. ELYS ALDANA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.