EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.885.
DEMANDANTE BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.130.348.

APODERADO JUDICIAL EDILIO JOSÉ PLACENCIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.953.

DEMANDADOS MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, FARHAN AL AWAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.726.962 y E.- 81.965.891, respectivamente, y la firma mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION FRANCO, representada por el ciudadano FARHAN AL AWAR.

APODERADO JUDICIAL del codemandado FAHAN AL AWAR. LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.663.

MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE.

CAUSA PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO PARA LA EVACUACIÓN DE LA INSPECCION JUDICIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 09/11/2011, este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento y entrega material del inmueble interpuesta por el profesional del derecho Edilio José Placencio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, incoada los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, FARHAN AL AWAR y contra la Firma Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO, representada por el ciudadano FARHAN AL AWAR, por el procedimiento de breve estipulado en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Posteriormente ambas partes providenciaron escrito de promoción de pruebas conforme a la ley, que fueron admitidas en fecha 07 de mayo del 2012.
Por otro lado el profesional del derecho Luis Javier Barazarte Sanoja, en su condición de apoderado judicial del codemandado FAHAN AL AWAR y la firma mercantil MATERIALES DE DE CONSTRUCCION FRANCO, estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 07/05/2012, solicito a este juzgado la extensión, ampliación o prorroga del lapso probatorio, lo cual obedece a lo somero del lapso probatorio en este tipo de procedimiento.
Esta causa se está tramitando por el procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde los lapsos procesales son comprimidos, es decir, se caracterizan por ser reducidos o comprimidos con respecto al procedimiento ordinario, y al promoverse la prueba de inspección judicial, la cual sin lugar a duda conlleva un lapso de tiempo, en cuanto a la fijación por parte del órgano jurisdiccional para ejecutar la referida prueba cuando las ocupaciones del mismo lo permitan, lo cual puede efectuarse fuera del lapso establecido en la articulación probatoria.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08/03/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso del Banco Industrial de Venezuela, en pretensión de Amparo Constitucional contra decisión judicial estableció lo siguiente:
... A juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural....
El presente juicio se está tramitando por el procedimiento breve, que por su naturaleza se caracteriza por lapsos procesales breves, y que tiene establecido un articulación probatoria de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, tal como sucede en el caso de la articulación probatoria del articulo 607 del Código de procedimiento Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó y estableció el criterio que se aplicará para la prorroga de evacuación de las pruebas que por su naturaleza no puedan evacuarse dentro de la articulación probatoria establecida en la ley, así mismo es importante resaltar que la prórroga otorgada solo es procedente para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, en su escrito de pruebas.
Por otro lado la referida inspección judicial, se va a efectuar en el Municipio Sucre del estado Portuguesa, y para ello se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, quien fijará el día y la hora para la materialización de la referida inspección judicial, lo cual va a depender de las ocupaciones del referido juzgado, en virtud, de que va a ser ese órgano jurisdiccional quien fije el día y la hora para efectuarla dependiendo del tiempo que tenga a su disposición para ello.
De manera que el lapso de evacuación de pruebas, como lo es la inspección judicial que para su evacuación debe existir un lapso procesal suficiente, en virtud a la mecánica o mecanismo para ser evacuada y por el tiempo de que pueda disponer el tribunal para materializar la referida inspección judicial, lo que conlleva a que puede ser prorrogado, según la sentencia de la Sala Constitucional, que busca es proteger el derecho a la defensa de las partes y determinar la verdad procesal, y en el caso de marras, la parte actora promovió oportunamente este medio probatorio, la cual se va a evacuar en el Municipio Sucre del estado Portuguesa, comisionándose para ello al juzgado del Municipio Sucre, y será éste quien fijará tanto el día y la hora para efectuarse, este órgano jurisdiccional de conformidad a la jurisprudencia anteriormente señalada, y en relación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, acuerda a solicitud de parte prorrogar por diez (10) días de despacho, para la evacuación de esta prueba con el objetivo de garantizarle a las partes el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que comenzará a computarse a partir del día a quem. En cuanto a los demás medios probatorios promovidos y admitidos donde la mayoría de éstos ya se libraron los respectivos oficios, sin embargo se está a la espera de la información requerida a los órganos frente al cual se requirió la información; no es necesario conceder prórroga para su evacuación, en virtud que la sentencia de la Sala Constitucional ha establecido que una vez que se solicitó la información requerida el tribunal deberá esperar que en los autos curse todas las resultas de estos medios probatorios para dictar sentencia dentro del lapo legal establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de mayo del año dos mil doce (10/05/2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y treinta de la tarde (02:00 p.m.)
Conste,