REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 14.392.
DEMANDANTE OLGA BEATRIZ ORTIZ MARIÑO y ESTEBAN ANTONIO ROSALES JUSTO, la primera de nacionalidad colombiana, el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 81.965.974 y 9.409.796, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Noviembre del año 2.004, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: OLGA BEATRIZ ORTIZ MARIÑO y ESTEBAN ANTONIO ROSALES JUSTO, la primera de nacionalidad colombiana, y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.965.974 y 9.409.796, respectivamente, domiciliados en la calle 2, casa S/N, Barrio Unión de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Ramón Alexis Corredor Bracamonte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.090, mediante escrito dirigido al Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 26 de Noviembre de 20084, por este mismo órgano jurisdiccional, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del Acta de Matrimonio contraído entre ellos en fecha Diecinueve de febrero del año Dos Mil Dos (19-02-2002), bajo el Nº 68, folio 82 fte., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la calle 2, Barrio Unión, de esta ciudad de Guanare, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2012, el solicitante ciudadano ESTEBAN ANTONIO ROSALES JUSTO, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, manifestando que por cuanto desde el día 26/11/2004 hasta la presente fecha 17/04/2012, ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos convenida, peticionó que la referida separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos, así mismo mediante diligencia de fecha 25/04/2012, la solicitante OLGA BEATRIZ ORTIZ MARIÑO, ratificó lo peticionado por el ciudadano ESTEBAN ANTONIO ROSALES JUSTO. Por auto separado esto fue debidamente acordado, y se fijo el duodécimo (12mo.), día de Despacho siguiente al 25/04/2012, para dictar sentencia.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos ESTEBAN ANTONIO ROSALES JUSTO y OLGA BEATRIZ ORTIZ MARIÑO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 26/11/2004, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Diecinueve de Febrero del año Dos Mil Dos (19-02-2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta N° 68.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil doce (14/05/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez.

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:37 a.m.

Conste,