REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.885
DEMANDANTES BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.130.348.
APODERADO JUDICIAL EDILIO JOSE PLACENCIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.953.
DEMANDADOS MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, FARHAN AL AWAR Y la firma mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO, la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.726.962 y 81.965.891 y la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30/04/2004, bajo el N° 30, Tomo 3-B, Expediente N° 008415, representada por el ciudadano FARHAN AL AWAR.
APODERADO JUDICIAL de FARHAL AL AWAR
LUIS JAVIER BARAZARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.663.
MOTIVO PRETENSION DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE.
CAUSA
CITACION DE LITISCONSORTES PASIVOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 01 de Noviembre del 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, le dio entrada a una demanda contentiva de pretensión de Nulidad de Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente la entrega material del inmueble involucrado en el mismo, interpuesta por el profesional del derecho Edilio José Placencio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, FARHAN AL AWAR y contra la firma mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO.
Alega que su representado es propietario de un inmueble que le fue adjudicado con motivo del juicio de Partición de Bienes Hereditarios dejado por su causante, según se evidencia de la sentencia e informe de partición con su respectiva protocolización por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 29/11/2007, bajo el N° 146, folios 1 al 93, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, documento que acompañó en copia certificada marcado con la letra “B”.
Asimismo alega que este inmueble adjudicado a su representante, se distingue en dicho documento como Casa Negocio (tres locales), conformado por dos plantas, construida en el área de terreno propio adjudicado también a su mandante con dicha bienhechurias, que mide un área de 530,85 metros cuadrados, situado en la Calle 4-Páez, con carrera 5, del área urbana de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Calle Páez; Sur: Garaje de la familia Escalona Bastidas; Este: Casa de familia Escalona Bastidas; Oeste: Carrera 5. en virtud de ello, cada coheredero asumió sus derechos sobre los bienes que le fueron adjudicados y han dispuesto de los mismos, y de sus frutos con toda libertad incluso para enajenarlo, no así en lo que respecta al inmueble adjudicado a su representado, quien no ha podido ejercer plenamente sus derechos de propiedad sobre el mismo, en razón de que la viuda del causante ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA conjuntamente con el ciudadano FARHAN AL AWAR, suscribieron un contrato de arrendamiento, en el cual se atribuye esta ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, la condición de propietaria y como arrendatario el ciudadano FARHAN AL AWAR.
Contrato de arrendamiento que acompañó con el escrito libelar el cual anexa marcado “C”, cuyo contenido y firma da por reproducido a los efectos de demostrar la intención de mala fe con que se realizo el mismo, en razón de que dicho local esta desvinculado jurídicamente y de manera absoluta de la persona que aparece como arrendadora, y la ocupación ilegitima por parte de dicho ocupante del mencionado local, en virtud de que para la fecha en que fue suscrito ese contrato, sus otorgantes tenían pleno conocimiento de que la propiedad del local objeto de ese contrato la tiene su representado, por cuanto la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, conocía de esta situación, debido a que la misma participo de manera directa en la tramitación y sustanciación del expediente de partición, y que luego de la protocolización del cúmulo de las actas procesales del expediente, esta ciudadana dispuso de los bienes de acuerdo a esa partición.
En este mismo sentido, el ciudadano FARHAN AL AWAR, conocía de la situación en virtud que se le notificó formalmente en fecha 07/12/2007, por el Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, acerca de la condición de propietario de su mandante sobre el descrito local comercial involucrado en dicho contrato de arrendamiento, firmando dicho ciudadano el acta levantada.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, FARHAN AL AWAR, y a la firma mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO, en virtud que el mismo se realizó en fraude a la ley, sorprendiendo la buena fe del funcionario público que autorizó el otorgamiento de dicho contrato, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24/04/2008, dejándose asentado en los libros respectivos de dicha notaria, bajo el N° 11, Tomo 53, y en consecuencia se decrete la entrega material del local comercial objeto de dicho contrato. Fundamenta la demanda en los artículos 545 y 547 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 26 Constitucional, estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
Una vez admitida la demanda en fecha 09/11/2011, y se libró despacho de citación comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que citará a los referidos demandados.
En fecha 19/12/2011, el ciudadano FARHAN AL AWAR otorgó poder apud acta al profesional del derecho Luis Javier Barazarte.
El día 27/02/2012, mediante auto expreso este órgano jurisdiccional ordenó el desglose, la remisión y subsanación de la comisión N° 1763/11 al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debido a que se pudo constatar que los folios 31 y 32 de la comisión no pertenecen a las actuaciones relacionadas con ésta citación, así mismo, al folio 37, donde va la firma del secretario, faltó el sello del tribunal.
En fecha 06/03/2012, comparece el apoderado judicial del ciudadano FARHAN AL AWAR, y solicita al tribunal suspender la causa, en virtud de que ha transcurrido un lapso mayor o igual a sesenta días continuos desde la auto citación del codemandado FARHAN AL AWAR, consumada el día lunes 19 de diciembre del 2011, y a la presente fecha la citación de MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, no consta en autos, hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados especialmente si en ese lapso no ha podido citarse a uno de los demandados para el acto de contestación a la demanda, que fue declara improcedente mediante sentencia interlocutoria de fecha 13/03/2012.
La parte actora en fecha 29/03/2012, ratificó en su contenido y firma la demanda y consigno poder apud acta otorgado al profesional del derecho Edilio Placencio.
Por otro lado en fecha 16/04/2012, se recibió resultas de la comisión de citación de los codemandados.
El profesional del derecho Luis Javier Barazarte Sanoja, al momento de dar contestación a la demanda expuso:
Que a los fines de contemplar la apertura al contradictorio hace especial atención al aparte único del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que se constata una situación de progenie constitucional, como lo es la recta aplicación de la norma que regula expresamente los casos de la citación de los litisconsortes, para el acto de contestación a la demanda. En efecto ha transcurrido un lapso mayo o igual a sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación, es decir la auto citación del codemandado FARHAN AL AWAR, que se produjo el día 19/12/2011, y la citación de MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS ESCALONA, llevada a cabo en fecha 17/02/2012, por ende el curso de la causa ha quedado ipso iure en suspenso, hasta tanto el demandante, no solicite nuevamente la citación de todos los demandados, en el entendido que ha de asumir la carga en cuanto a la practica de las mismas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”…
Esta norma adjetiva nos trae una novedad al establecer que si han transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera citación con respecto a la última, las que se hayan practicado quedaran sin efecto, quedando suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos.
Este tipo de citación cuando hay un litis consorcio pasivo, es decir, cuando en un proceso judicial existen varios demandados, el legislador sanciona al demandante que no impulsa las citaciones de los demás codemandados dentro de estos sesenta (60) días, porque si deja transcurrir esos sesenta (60) días, de la primera citación con respecto a la última, quedan sin efectos todas las demás citaciones que se hayan practicado.
El Tribunal para examinar el supuesto de hecho contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las actuaciones procesales cursante en los autos, donde la pretensión incoada fue admitida el 09/11/2011, y por cuanto los demandados se encuentran domiciliados en la población de Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, se remitieron el despacho de citación el 16/11/2011, y la comisión fue devuelta el 27/02/2012, en virtud que habían actuaciones en la misma que no estaban relacionadas con la citación personal de los demandados ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, FARHAN AL AWAR y la firma mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO, posteriormente se recibió nuevamente la comisión en fecha 16/04/2012.
Posteriormente el 25/04/2012, el profesional del derecho en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FARHAN AL AWAR, al momento de dar contestación expuso que deje sin efecto las citaciones que se le consumo a su representado y la citación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, en virtud de que ha transcurrido un lapso mayor o igual a los sesenta (60) días entre una y otra citación.
En este orden de ideas, observamos que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, según lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es una garantía constitucional para el ejercicio del derecho a la defensa, pues esta consagrada en el artículo 49 ordinal 1 Constitucional que dispone:
…“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”…
Del contenido de esta norma se desprende que el legislador estableció garantía del derecho a la defensa, para que el justiciable acuda ante el órgano jurisdiccional y tenga conocimiento que contra el se ha ejercido una o varias pretensiones y se le cita para que de contestación a las pretensiones contenidas en la demanda.
En el caso de marras, la demanda fue admitida el 09/11/2011, se libraron los despachos de citaciones al tribunal comisionado el 16/11/2011, y la parte demandada FARHAN AL AWAR, al otorgar poder apud acta el día 19/12/2011, quedo tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
El resultado de la comisión llegó a este órgano jurisdiccional en fecha 16/04/2012, de la referida comisión se desprende que la las citaciones de los demandados se realizaron en fecha 05/12/2012, la citación de la codemandada firma mercantil Materiales de Construcción Franco, en la persona de su representante legal FAHAN AL AWAR (folio 194), y al ciudadano FARHAN AL AWAR (folio 208), negándose a firmar el referido recibo, a quienes se les libró boleta de notificación (folios 226 y 244), así como también se realizó en fecha 17/01/2012, la citación de la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, (folio 227), negándose a firmar el respectivo recibo, librándosele boleta de notificación (folio 246), debidamente firmada en fecha 16/02/2012.
De las actuaciones anteriores se evidencia que el codemandado FARHAN AL AWAR, quedo tácitamente citado en fecha 19/12/2011, y la citación de la codemandada se realizó en 16/02/2012, constando en autos en fecha 17/02/2012, es decir, desde la citación tacita de del codemandado FARHAN AL AWAR, en fecha 19/12/2011, y la citación de la codemandada por medio de boleta de notificación debidamente firmada en fecha 16/02/2012 y agregada a los autos en fecha 17/02/2012, han trascurrido un total de cuarenta y seis (46) días consecutivos entre la primera y la ultima citación.
Por otro lado el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 201.- Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo”.
De esta norma se evidencia que durante las vacaciones judiciales permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, es decir, que desde el 24 de diciembre del 2011 hasta el 06 de enero del 2012, ambas fechas inclusive, todas las causas del este órgano jurisdiccional y de los tribunales de la República permanecieron en suspenso, y no se cuentan los días de vacaciones para el computo de los lapsos procesales, es decir para el computo de los días transcurridos entre las citaciones se hará desde a desde 20/12/2011, hasta el 23/12/2012, y se empezará a computar desde el 07/01/2012.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que los días transcurridos desde la citación tacita del codemandado FARHAN AL AWAR y la citación de la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, transcurrieron cuarenta y seis (46) consecutivos entre la primera y la última citación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE lo solicitado por el profesional del derecho Luis Javier Barazarte Sanoja en su condición de apoderado judicial del ciudadano Farhan Al Awar, en referencia a la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que han transcurrido cuarenta y seis (46) días continuos desde la citación de éste con respecto a la citación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Quince días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (15/05/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.)
Conste,
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