REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.564.
DEMANDANTE ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES GERGORIO ANTONIO DORANTE SANTIAGO Y ALÍ JOSÉ SÁNCHEZ ARAUJO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.859 y 83.671, respectivamente.

DEMANDADA PROSEGUROS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Otrora Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda 25/09/1.992, bajo el Nº 02, Tomo 145 A-pro.

APODERADO JUDICIAL LUIS GERARDO PINEDA TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 110.678.

MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, admitió pretensión de cumplimiento de contrato en fecha 07/10/2008, incoada por la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa contra la empresa Proseguros S.A.
Aduce la parte accionante que su representada contrató con la referida empresa de Proseguros S.A., una póliza de cobertura amplia para un vehículo, de propiedad Municipal, de las siguientes características: Placa 16KGBI; serial de carrocería 8XL6GC11D8E004138; serial de motor: 427806; marca: Encava; Modelo: ENT610-30; año: 2008; color: blanco con logo; clase: Minibus; uso: por puesto; numero de puesto 32; con certificado de origen emanado del Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Nº 2008-06012, de fecha 13/11/2007, y factura Nº VC0-14º23 de fecha 18/12/2007; expedida por Motores Cabriales S.A., que acompañan en copias marcados anexos II.
La póliza de seguro contratada cubría contra los siniestros que se mencionan a continuación:
• Cobertura amplia hasta por Bs. 284.520,00, con una prima de Bs. 16.402,32.
• Motín y disturbios callejeros hasta por Bs. 248.520,00 con una prima de Bs. 229,63.
• Responsabilidad civil de Vehículos por daños a cosas hasta por Bs. 11.500,00, con una prima de Bs. 575,00
• Responsabilidad Civil de Vehículos por exceso de límite hasta por Bs. 20.000,00 con una prima de Bs. 86,25.
• Asistencia legal y defensa penal hasta Bs 2.000,00, con una prima de Bs. 5,00.
• Accidentes personales muerte hasta Bs. 3.000,00, con una prima de Bs. 54,40.
• Accidentes personales invalidez hasta Bs. 3.000,00.
• Accidentes personales gastos médicos hasta Bs. 200,00.
La parte actora anexo el cuadro de póliza que establece las condiciones generales y particulares, que tenia vigencia de un año a partir del medio día del 07/05/2008 hasta el 07/05/2009, marcadas anexos III.
La parte actora cumpliendo con los términos acordados, emitió cheque de fecha 23/05/2008, signado con el Nº 75582707, girado de la cuenta corriente Nº 0007-0178-52-0000000027, de la institución financiera Banfoandes, por la cantidad de Diecisiete mil quinientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.17.592.60), atendiendo las pautas administrativas, se remitió con soportes a la caja de la alcaldía, a los efectos de los representantes de la empresa aseguradora retiraran el cheque contentivo de la prima acordada, para que recibieran los correspondientes comprobantes de pago, acompañados marcados anexos IV.
Aduce la parte accionante que en fecha 08/05/2008, el vehiculo asegurado le fue robado a la municipalidad, que fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), informando del hecho a la empresa aseguradora por vía telefónica y posteriormente, para iniciar los tramites para obtener la indemnización haciéndole llegar los recaudos, acompañó copia de la denuncia Nº H890459 de fecha 23/05/2008, presentada ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare marcada anexo V.
Tal circunstancia llevo a la empresa aseguradora a no recibir el pago de la prima e hizo caso omiso de cualquier petición, situación que les llevó a solicitar la notificación judicial de la empresa de seguros, practicada en fecha 13/08/2008, acompañó copias marcadas anexo VI.
Alega la accionante que la empresa aseguradora manifiesta la voluntad de no dar cumplimiento a los compromisos contractualmente contraídos, con el agravante que dolosamente se ha negado a recibir el pago de la póliza y la participación de la ocurrencia del siniestro y no aceptan los recaudos necesarios para el pago de la indemnización.
Fundamento su pretensión en los artículos 1.137, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 14, 20, 21 de la Ley del Contrato de Seguro.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda formalmente a la identificada empresa para que convenga o el tribunal la obligue a ello, en dar cumplimiento al contrato de seguros suscrito y en tal sentido:
1. Indemnizar el valor asegurado de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos veinte bolívares (Bs. 248.520,00), correspondiente a la cobertura amplia por pérdida total como consecuencia del robo, de casco del vehículo de las siguientes características: Placa 16KGBI; serial de carrocería 8XL6GC11D8E004138; serial de motor: 427806; marca: Encava; Modelo: ENT610-30; año: 2008; color: blanco con logo; clase: Minibus; uso: por puesto; numero de puesto 32.
2. Cancelar las costas y costos del proceso.
Se reserva el derecho de intentar la acción por daños y perjuicios que el incumplimiento doloso de la empresa aseguradora le ha ocasionado a la parte actora.
Estimó la pretensión en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Posteriormente en fecha presentaron reforma de la demandad que fue admitida en fecha 22/10/2008.
En fecha 30/10/2008, consigno resultas de las citaciones practicadas en el Juzgado d Municipio Nº 11, del Área metropolitana de Caracas, la cual fue acordada términos del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 14/01/2008, la apoderada judicial de la parte actora promovió los medios probatorios para demostrar la pretensión alegada y solicito se decidiera la causa de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 19/01/2009 declaró nula la citación ya que la ciudadana María Auxiliadora Fernández, no es la apoderada judicial de la empresa codemandada, reponiéndose la causa al estado de que la accionante solicite nuevamente la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 21/01/2009, la apoderada judicial de la accionante apelo de fallo interlocutorio, la cual fue oída en un solo efecto.
En fecha 17/06/2009 la parte accionante consigno poder otorgado a los profesionales del derechos José W. Narváez y Eugenio R. Molina Brizuela.
En fecha 16/12/2010 la parte actora consigno poder otorgado a los Abogados Alí Sánchez y Gregorio Dorante.
El apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior Civil, solicitó el desglose de las actuaciones referidas a la citación y la remisión de las mismas al tribunal comisionado.
En fecha 18/03/2011, se solicitó resultas de la comisión de citación, se recibió en fecha 30/10/2011, se recibieron las referidas resultas, la cual fue cumplida según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación en fecha 28/10/2011.
Vista la solicitud del apoderado judicial de la accionante se le designo defensor judicial a la profesional del derecho Frahemina Martínez, quien fue notificada en fecha 01/03/2012, y juramentada en fecha 08/0372012.
Posteriormente en fecha 13/03/2012 el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso de conformidad con el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 268 eiusdem, perención breve de la instancia, dada la inactividad procesal de la parte actora por más de treinta (30) días, desde la admisión de la reforma, para proceder a la citación de su representada.
De conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 euisdem, opuso la perención de la instancia, dada a la inactividad, de la parte actora por más de una año.
Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto ley del Contrato de Seguro, como defensa de fondo, la caducidad legal de la acción de cumplimiento de contrato, ya que en modo alguno declaró el siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles, de haberlo conocido, ante su representada, quedando ésta exonerada de toda responsabilidad del cumplimiento pretendido por la demandante.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa del ente público demandante, habida cuenta de que no trajo a los autos, ni se evidencia documental alguna referida al certificado o titulo de propiedad del vehículo ya identificado, siendo dicho titulo el que habilita el ejercicio de cualesquiera acción.
Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.960 del Código Civil, opuso la excepción perentoria, como defensa de fondo, la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 56 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, por haber transcurrido más de tres años, desde la fecha que señala la demandante, en que ocurrió el supuesto siniestro.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda reformada interpuesta por el ente público, en contra de su representada.
Negó arcazo y contradijo que el ente público, haya contratado con su representada, una póliza de seguro de cobertura amplia, sobre un vehículo con las siguientes características: Placa 16KGBI; serial de carrocería 8XL6GC11D8E004138; serial de motor: 427806; marca: Encava; Modelo: ENT610-30; año: 2008; color: blanco con logo; clase: Minibus; uso: por puesto; numero de puesto 32.
Negó, rechazó y contradijo, que el ente público demandante, haya contratado con su representada una póliza de seguro con cobertura amplia por diversos montos que señalaron en el folio 52 de la pieza Nº 01.
Negó rechazó y contradijo que en el cuadro de póliza, en las condiciones generales y particulares se establezcan obligaciones y condiciones mencionadas.
Negó, rechazó y contradijo que el ente público demandante, haya emitido, con fecha 23/05/2008, el cheque Nº 75582707, girado contra la cuenta corriente Nº 0007-0178-52-0000000027, de la entidad financiera Banfoandes, por la cantidad de Diecisiete mil quinientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.17.592.60), contentivo de la prima acordada, con la orden de pago OP-34516, de fecha 22/05/2008.
Negó, rechazó y contradijo que en el ente público, haya participado en la oficina de su representada, que el cheque para cancelar la prima de la póliza contratada se encontraba en caja de la Alcaldía.
Negó, rechazó y contradijo que el ente público demandante hay insistido en la remisión del cheque con su personal dependiente.
Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga el deber de acudir a retirar el cheque del ente público demandante por ante sus oficinas.
Negó rechazó y contradijo que su representada se haya negado a recibir el cheque del ente público demandante; que a su representada se le haya participado telefónicamente, la ocurrencia del siniestro, para el pago de alguna indemnización; que su representada se haya negado a recibir el pago de la póliza y a participación de siniestro y la aceptación de los recaudos para el pago de las indemnizaciones; que su representada tenga un llamado por el ente público demandante, argumento para excepcionarse de sus obligaciones; que su representada dolosamente para no honrar sus compromisos ha desconocido, en perjuicio del ente público, la formación eventual del contrato de seguro, los tramites de la administración pública, reflejados en los manuales, que ocurrido el siniestro tenia que indemnizar al ente demandante, que la conducta omisiva genere un estado de incertidumbre en el ente público demandante, que se haya quebrantado la ley y los limites de la buena fe.
Negó, rechazó y contradijo que el ente público demandante y su representada se hayan agotado los medios para solventar la situación; que su representada haya incurrido en un silencio perverso ante los requerimientos del ente público; que su representada que participarle cualquier situación al ente público demandante, referida con el supuesto contrato de seguro; que el ente público demandante se encuentre habilitado para ejercitar acciones en contra de su representada; que su representada tenga una dolosa pasividad que lesione los derechos del ente público demandante, que le permitan invocar dispositivos legales para fundamentar su acción de cumplimiento de contrato; que su representada deba indemnizar al ente público demandante en la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos veinte bolívares (Bs. 248.520,00); que su representada tenga que cancelar las costos y costas procesales; impugno la cuantía estimada por el ente publico demandante.
Impugno las documentales traídas por el demandante.
Opuso como defensa de conformidad con lo establecido n el artículo 1.168 del Código Civil, la excepción non adimpleti contratus, habida cuenta que éste correspectivemente y de manera cronológica previa a la ocurrencia del supuesto siniestro, en modo alguno dio cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, en el cuadro póliza recibo, póliza de seguro de vehículos terrestres, recibo Nº 4394, en las condiciones generales y particulares que rielan a los folios 88 al 94 de la primera pieza de esta causa.
La parte actora alego de conformidad con la cláusula 5. c) de las condiciones particulares, que corren insertas en los folios 92 al 94 vto, de la primera pieza, la exoneración de la responsabilidad de su representada, ya que el conductor del vehículo referido supra ciudadano Oswaldo José Valderrama Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.748, quien para el momento del siniestro, no se encontraba autorizado por el ente público demandante, y carecía de licencia para conducir, es decir, que no se encontraba habilitado para manipular el vehículo, siendo imputable tal negligencia al ente público demandante, y no a su representada.
Solicitó se declare sin lugar la demanda del ente público demandante, condenando n costas al 10% del monto de la litigado, ex artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Posteriormente en fecha 08/05/2012, la parte accionante presento escrito de pruebas en los siguientes términos:
• Ratifico certificado de origen del Vehículo asegurado, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Nº 2008-06012, de fecha 13/11/2007, y factura Nº VC0-14º23 de fecha 18/12/2007; expedida por Motores Cabriales S.A., en originales anexos II, con la finalidad de acreditar la propiedad del bien asegurado. (folios 16 al 18).
• Cuadro de póliza de Seguro del Casco de Vehículos Terrestres, Anexos III, consignó en originales los mismos marcados “A”, con la finalidad de demostrar la contratación de la póliza y las condiciones del convenio suscrito (folios 20 al 30).
• Copia del cheque signado con el Nº 75582707, de fecha 23/05/2008, girado por la cantidad de Diecisiete mil quinientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.17.592.60), contra la cuenta corriente Nº 0007-0178-52-0000000027, de la institución financiera Banfoandes, y de la orden de pago Nº OP-34516, de fecha 22/05/2008, anexos IV, consignados en original marcado con la letra “B”, con la finalidad de demostrar la tramitación y ejecución de todos los actos inherentes al pago de la póliza (folio 31 al 33).
• Copia de la planilla de denuncia Nº H890459, de fecha 23/05/2008, presentada ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, anexo V., con la finalidad de demostrar que efectivamente ocurrió el siniestro y se presentó la denuncia ante los organismos competentes (folio 34 al 36).
• Notificación judicial a la empresa de Seguros, practicada el 13/08/2008, anexo VI, con la finalidad de demostrar que se le notificó a la empresa de la existencia del cheque que reposaba en la caja para la cancelación de la póliza convenida (folio 37 al 47).
• Solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, estado Portuguesa, para que informe si por ante ese órgano cursa una denuncia sobre el robo de un vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito con las siguientes características: Placa 16KGBI; serial de carrocería 8XL6GC11D8E004138; serial de motor: 427806; marca: Encava; Modelo: ENT610-30; año: 2008; color: blanco con logo; clase: Minibus; uso: por puesto; numero de puesto 32; practicada por el ciudadano Oswaldo José Valderrama, en fecha 23/05/2008.
La parte demanda presente escrito de pruebas en fecha 09/05/2012, en el cual promovió e invoco el merito favorable de los autos.
Posteriormente en fecha 11/05/2012 el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las documentales insertas a los folios 34 al 34, ambos inclusive, de la pieza dos (02) del expediente, por ser ilegales, ya que al ser documentales de alguna de las partes, unilateralmente diseñadas por la actora deben encontrarse suscrita para su validez, por la otra parte, independientemente de que es un ente público, ello, cuando éste actúa en su condición de parte en el juicio, las documentales de éste no pueden tenerse como “documentos públicos administrativos”, ya que ello significa el quiebre del principio de alteridad de la prueba, que rige en el derecho probatorio venezolano.
Alego que las referidas documentales deben ser declaradas inadmisibles, toda vez que los sujetos suscribientes de las referidas documentales son funcionarios públicos dependientes, subordinados del ente público demandante, esto es, que el ente demandante se hizo su propia prueba.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso subexaminado, nos encontramos que el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Empresa Proseguros C.A:, se opone a la admisión de los medios probatorios promovidos por la accionante Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, aduciendo que esas pruebas son ilegales porque emana de una de las partes y que estas documentales no pueden tenerse como documento público administrativo, por cuanto significa el quiebre de principio de alteridad de la prueba, por lo que estas documentales deben ser declaradas inadmisibles por este tribunal.
La oposición a los medios probatorios establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía constitucional al derecho de la defensa de las partes en materia de derecho probatorio, la cual esta consagrada en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y esta oposición a la admisión de las pruebas las pueden hacer las partes aduciendo que las mismas son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes o inútiles, extemporáneas, inconducente o inidónea, ilícita o que fueron propuesta de manera irregular.
En cuanto a la prueba ilegal impertinente el legislador venezolano utiliza la palabra manifiestamente que significa que sean claros, evidentes, para que el operador de justicia o sentenciador las admita o inadmita, pues cuando se esta admitiendo el medio probatorio no se esta valorando o apreciando el mismo, porque tal misión le corresponde hacerlo al momento de dictar la sentencia definitiva pudiendo desechar las pruebas que habían sido admitidas tentativamente en el proceso.
Así las cosas, los instrumentos promovidos por la parte demandada cursante a los folios 34 al 39 de la segunda pieza, se refiere el primero, a un titulo cambiario denominado cheque que se encuentra a favor de la parte demandada, por cierta cantidad de dinero, lugar y fecha de emisión, y librado contra Banfoandes, aparece suscrito un sello húmedo con la cláusula no endosable, el instrumento marcado “B” cursante al folios 35 y 36, es una orden de pago, emitida por la Alcaldía de San Genaro de Boconoito por la Dirección de Administración, contiene lugar, fecha y una serie de sellos húmedos. También hay un memorándum suscrito por el alcalde de ese municipio con dos sellos, referida al procesamiento de una orden de pago a nombre de Proseguros C.A., sobre una póliza de seguros a una buseta encava y otro documento de orden de servicio a favor de Proseguros C.A., a una imputación presupuestaria, donde se expresa ala cantidad y por concepto de póliza de seguros a la buseta encava.
De todas estas documentales promovidas por la parte actora quien esta ejerciendo la pretensión de cumplimiento de contrato en contra de la empresa Proseguros C.A., fundamentándola en que el vehículo encava se encontraba asegurado por esa empresa aseguradora por una cobertura amplia y al producirse el siniestro del robo del vehículo, el mismo fue denunciado a los cuerpos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, pero la empresa aseguradora según aduce el actor se ha negado a cancelar el pago de la póliza del seguro, donde éste último se negó a recibir el pago de la póliza o contrato de seguro, que se encontraba en la caja de la Alcaldía, también se encontraba el cheque que también se negaron a recibirlo, porque ya se había contratado la póliza de vehículo automotor asegurado para el día 22/05/2008.
La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda, alegó una serie de defensas, tales como son, la caducidad legal de la acción de cumplimiento de contrato, la falta de cualidad del ente público demandante, la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato, negó, Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su representado, impugnó las documentales traídas por la demandante durante el iter procedimental, alegó la excepción de contrato no cumplido, y la exoneración de responsabilidad contractual.
Se trata de una relación procesal entre un ente político territorial como lo es la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito contra la empresa Aseguradora Proseguros C.A., lógicamente que entre ambas partes van a producir pruebas que lo beneficien y ésta son emanadas de estos sujetos procesales, y en nuestra legislación existe el principio de que las partes pueden promover medios probatorios que emanen de ellos mismos, y hace fe en contra de ellos, así lo desarrolla en artículo 1.377 del Código Civil, donde la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que esos medios probatorios contengan.
En el caso de autos, los medios probatorios aportados por la parte actora no son manifiestamente ilegales, porque la ilegalidad del medio probatorio se refiere a la ilicitud de la prueba ,y ésta no esta prohibida por la ley, todo lo contrario la ley la tutela, en el sentido, que las partes promoventes se pueden beneficiar de ellas, siempre y cuando no se haya obtenido violando derechos constitucionales de la contraparte, pero además el hecho de admitir la prueba promovida no significa que se esta apreciando o valorando in limine litis, porque tal acontecimiento será realizado en la sentencia definitiva que ha de producirse en la oportunidad de ley, por lo que concluye este tribunal en declarar improcedente la oposición postulada por el apoderado judicial de la parte demandada, el día 11/05/2012, y se ordena su admisión por auto separado, salvo su apreciación en fallo definitivo. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (18/05/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste.