REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.853.
DEMANDANTE MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.598.117.

ABOGADO ASISTENTE FREDDY G. VARGAS A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 101.541.

DEMANDADA ROSA MARÍA ORAA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.602.

APODERADOS JUDICIALES JOSÉ RAMON ORAA PARADA y MIRTHA CARMONA GALLARDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 93.333 y 134.127, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN Y RECONVENCION DE DIVORCIO O DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS, asistido por el profesional del derecho FREDDY G. VARGAS A., inscrito n el inpreabogado bajo el Nº 101.541; interpuso pretensión de Divorcio en contra de la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA.
Aduce la parte actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la demandada ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA, en fecha 08 de abril del 2005, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, según se desprende del acta de matrimonio que anexa en copia certificada marcada “A”; fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de igual forma manifiesta que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptible de partición así como tampoco procrearon hijos.
Alega la parte actora que su cónyuge ROSA MARÍA ORAA PARADA, desde hace aproximadamente cuatro años de manera imprevista, libre y deliberada, y sin explicación alguna ha inferido en contra de su persona maltratos verbales, psicológicos hasta el punto de que no cohabitan como pareja debidamente casada, ya que se ha hecho insostenible su relación debido a que todos los días y noches lo insulta y propicia en su contra toda clase de vejámenes y maltratos injuriosos de inalcanzable limitación, y sin que hasta la presente fecha, luego de haber trascurrido un lapso de tiempo, y por mas que busque conciliar con la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA, la misma hizo caso omiso a sus pretensiones de mantener su hogar en forma estable, la cual por el contrario siguió infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue la solicitud hacia su cónyuge para que cumpliera con sus deberes. Esa situación grave se prolongo hasta la presente fecha sin que su cónyuge tomara verdadera claridad y cambiara su conducta en el hogar conyugal, siendo por tanto esa situación, bajo todo punto de vista insostenible.
Por otro lado, la parte actora aduce que la conducta asumida por la ciudadana ROSA MARÍA ORRA PARADA, constituye la figura de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del código Civil, y motivado a eso es que demanda a la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA en su carácter de cónyuge de la parte actora para que este despacho declare disuelto el vinculo matrimonial fundamentado el numeral 3º de la ley sustantiva.
Una vez admitida la demanda en fecha 19/05/2011, se ordeno la citación de las partes para el primer acto conciliatorio, el cual se efectúo en fecha el 01/08/2011, acto seguido se efectúo el 18/10/2011.
La parte demandada confirió poder apud acta a los abogados José Ramón Oraa Parada y Mirtha Carmona Gallardo en fecha 27/10/2011.
La parte demandada dio contestación a la demandada en los siguientes términos:
Negando, Rechazando y contradiciendo en todas y cada de sus partes la demanda de marras.
Alegando que es absolutamente falso que su representada hay incurrido en tales excesos, sevicias e injurias en contra de su cónyuge, siendo que por el contrario el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS, sin motivo alguno y de manera sorpresiva comenzó a observar una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios a su representada, desde hace dos años y ocho meses por su propia voluntad y sin motivo alguno abandonó el lecho conyugal, no así la residencia que funge como domicilio conyugal, y a partir de ese momento dejo de contribuir con el gasto familiar con el agravante que desde aproximadamente diez (10) años no cancela los servicios básicos de dicho domicilio (agua, electricidad y aseo urbano), lo cual ha ocasionado serias molestias a su representada, marcado stress y terror psicológico, ya que a cada momento llegan los operadores del servicio de agua y electricidad. Además ejerciendo intimidación marcada tratándola como invasora, desalojándola de la casa a cada rato, aun en presencia de testigos razón por la cual su representada ha tenido que acudir a la Casa de la Mujer y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público donde reposa un expediente (458-11 del 18-07-11), en el cual consta expresamente que la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA, no ha ejercido ningún exceso, sevicia e injuria ni lesión alguna en contra del demandante, así mismo se le compromete a no correr más a su representada e inclusive ayudarle a pagar la mitad del depósito de la vivienda que ella consiga para mudarse, ya que en seis años y medio (06.5) de casados, nunca pago ni siquiera el alquiler de una miserable pieza para convivir ya que la vivienda donde decidió llevarla a vivir pertenece a su hermano.
Posteriormente reincide en el trato de invasora hacia su cónyuge, siendo que su representada llego a esa vivienda porque él la llevo hasta allá como su legítima cónyuge, inclusive señalándole que debe limitarse a usar solo las dos habitaciones que él le ha asignado. Así como también es falso que su representada haya abandonado sus deberes maritales, ya que su representada es una ciudadana ejemplar y jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde egresó por años de servicio y con problemas óseos cervicales que a pesar de ocasionarle limitaciones y molestias no descuidó nunca sus deberes maritales proporcionando siempre ayuda moral, económica y afectiva no sólo a su cónyuge, sino también a un hijo del mismo y un hermano que convivieron en esa casa.
Así mismo alega la parte actora que la única persona con estabilidad laboral es la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA quien en muchas ocasiones se encargó de la manutención del los habitantes del referido domicilio conyugal, y procurar alimentos, prepararlos, servírselos; en mal puede entonces manifestar el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS que su esposa lo maltrataba y lo ha abandonado. En todo caso la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA ha sido una victima por las constantes vejaciones y humillaciones proporcionadas por su cónyuge y su hijo; así como también su cónyuge desde el mes de noviembre del 2010 frecuenta una amistad de sexo femenino, con la cual se exhibe en las avenidas y plazas de la ciudad y en el vehículo de dicha ciudadana que tiene por nombre YADIRA JOSEFINA PÉREZ, supervisora de las aldeas bolivarianas donde el imparte clase, llegando al extremo de llevarlo y buscarlo al domicilio conyugal.
En razón de los hechos explanados anteriormente es que deciden reconvenir como en efecto reconvienen al ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.598.117, por haber incurrido en abandono voluntario de su legítima cónyuge ROSA MARÍA ORAA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.051.602, de tal manera que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentándolo en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
Solicito sea declarada con lugar la reconvención interpuesta, así como también solicitó sea condenada en costas la parte demandante reconvenida; de igual manera exige indemnización por daños morales, motivado a que el demandado reconvenido expuso al escarnio público a la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA, así como también exige que el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS de una disculpa pública a la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA a través de los diarios Periódico de Occidente, El Regional y Ultima Hora a cuerpo entero en su pagina central.
En fecha 31/10/2011 fue admitida la reconvención interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Por otro lado, el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS, asistido por el profesional del derecho Freddy G. Vargas A., dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes el escrito de contestación y reconvención presentado por la parte demandada y reconviniente que la haya lanzado injurias e improperios, ni que haya dejado de contribuir con el gasto familiar, niega que haya dejado de cancelar los gastos por conceptos de servicios públicos desde hace 10 años, como la ha señalado la parte demandada reconveniente.
Así mismo negó, rechazó y contradijo que la haya calificado de invasora ni que haya tratado de desalojarla.
Reconoce que es cierto que durante seis años y medio no ha cancelado canon de arrendamiento alguno, pues también es cierto que la vivienda donde vivían es de uno de sus hermanos, así como también negó, rechazó y contradijo que haya proporcionado ayuda económica ni afectiva a su hijo y a su hermano, quienes también habitaban en la vivienda propiedad de su hermano.
Reconoce que ha presentado problemas de estabilidad laboral como lo ha señalado la parte demandada reconviniente, por otro lado niega, rechaza y contradice que durante su unión haya presentado una conducta domestica sin salario, procurando, elaborando y sirviendo alimento como también niega por ser falso que haya atendido los animales existentes en la vivienda.
Negó, rechazó y contradijo que haya practicado constante y humillación a la ciudadana ROSA MARÍA ORAA PARADA, negó, rechazó y contradijo que pueda ser delito una relación de amistad con una persona de sexo femenino, pues las relaciones laborales, sociales o culturales en nuestra sociedad generan relaciones interpersonales necesarias para el desarrollo personal, psicológico y social, de igual manera negó, rechazó y contradijo que haya abandonado voluntariamente el domicilio conyugal.
Negó rechazó y contradijo que deba cancelar cantidad de dinero por concepto de indemnización por daños morales, por cuanto, en ningún momento se le ha producido daño alguno en razón de que nunca le ha expuesto al escarnio público ni ha comprometido su honor o reputación.
Negó, rechazó y contradijo que deba ofrecer disculpa pública alguna por medio de comunicación local, regional o nacional, por cuanto nunca la ha ofendido ni la ha expuesto al escarnio público.
Asimismo manifestó, que no conviene en la reconvención planteada por la demandada reconviniente, rechazándola en todas y cada una de sus partes.
Finalmente solicito declarar con lugar la demanda con expreso en condenatoria en costa a la demandada y sin lugar la reconvención propuesta sin condenatoria en costas.
En el lapso de promoción de pruebas los apoderados judiciales de la demandada reconviniente ejercieron su derecho y promovieron escrito de pruebas.
En este orden de ideas los apoderados judiciales de la demandada reconviniente en fecha 07/12/2011 formularon oposición a las pruebas promovidas por el demandado reconvenido.
Por otro lado el ciudadano MANUEL ANTONIO TEMPONI PARGAS, en fecha 07/12/2011, opuso formalmente oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 397 Código de Procedimiento Civil.
El tribunal el día 20/12/2011, dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes y el tribunal el día 21/03/2012, dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente causa viene dada en virtud que el ciudadano Manuel Antonio Temponi Pargas ejerce pretensión de disolución del vínculo matrimonial que tiene con la ciudadana Rosa María Oraa Parada, aduciendo que desde aproximadamente cuatro años de manera imprevista, libre y deliberada, sin explicación alguna, ha inferido en su contra maltratos verbales, psicológicos, hasta el punto de que no cohabitan como pareja debidamente casada, sosteniendo una relación de insultos y toda clase de vejámenes y maltratos e injuriosos en contra de su persona, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y la demanda por excesos, sevicias, injurias graves que hacen imposible la vida en común, causal de divorcio establecida en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil.
Citada la parte demandada ciudadana Rosa María Oraa Parada, esta comparece a ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación a la pretensión contenida en la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, aduciendo que tales hechos eran totalmente falsos y que el ciudadano Manuel Antonio Temponi Pargas, sin motivo alguno comenzó a observar una conducta desagradable, lazándole injurias e improperios desde hace dos años y ocho meses, y que sin motivo alguno abandono el hecho conyugal, no así la residencia, que funge como domicilio conyugal, y ejerce en contra de éste la reconvención aduciendo que su cónyuge abandono los deberes conyugales, no le ayuda a pagar los servicios básicos como son electricidad, agua y aseo urbano, pues cada momento los operadores del servicio de agua (ESINSEP) y Corpoelec llegan a cortar esos servicios y a retirar los ladrones de agua y las tomas ilegales de tendido eléctrico, y cada momento la trata de invasora queriendo desalojarla de la casa a cada rato, por lo cual ha tenido que acudir ante la casa de la mujer y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público donde reposa el expediente.
Ejerce la reconvención o contrademanda contra el ciudadano Manuel Antonio Temponi Pargas, fundamentándola en la causal de abandono voluntario, la cual esta contenida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. También en la reconvención exigió indemnización por daño moral.
La parte actora Manuel Temponi Pargas, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y reconvención, en cuanto que le haya lanzado injurias e improperios, que nunca ha dejado de contribuir con el gasto familiar, los gastos de servicios públicos y reconoce que durante seis años y medio, no se ha cancelado canon de arrendamiento, en virtud que esa vivienda le pertenece a uno de sus hermanos.
Rechazo, negó y contradijo que deba cancelar cantidad de dinero por concepto de indemnización por daños morales, por cuanto en ningún momento le ha producido daño alguno en razón de que nunca la ha expuesto al escarnio público ni ha comprometido su honor o reputación.
De esta forma quedo trabada la presente litis donde cada una de las partes procesales promovió y evacuaron una serie de medios probatorios para demostrar los alegatos expuestos en el texto de la demanda, en la contestación de ésta y en la reconvención.
En este sentido, el tribunal observa que ambas partes pretenden la disolución del vínculo matrimonial fundamentándola cada una en causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil, pues hay dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, así lo establece nuestra legislación en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
…“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”…

Como existen dos pretensiones interpuestas, uno por la parte actora quien alega una serie de maltratos verbales y psicológicos, la cual la ley la denomina en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, de la siguiente manera:
…”Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”…

La pretensión accionada por la parte actora esta fundamentada en la causal anteriormente señalada, debiendo este sentenciador como tutela judicial efectiva garantizarle a las partes una sentencia motivada, congruente y razonada, de acuerdo a las pretensiones ejercidas y a las defensas opuestas, sin embargo, es importante señalar y definir el contenido de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como lo es cuando hay exceso en las uniones matrimoniales entendiéndose por esto los actos de violencias ejercido por una de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia esta definida como el maltrato y la crueldad, que si bien no afecta la vida o la salud de quien lo sufre, sin embargo hace insoportable la vida en común.
En cambio, la injuria es el agravio o el ultraje de obra o de palabra que ejerce uno de los conyuges en contra del otro, lesionándole la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona, contra quien se dirige esa injuria.
El derecho de probar las pretensiones y las defensas de las partes es de rango constitucional, pues cada uno de los sujetos procesales debe aportar al proceso judicial todos aquellos medios probatorios legales, pertinentes, relevantes y conducentes, a los fines de convencer al juzgador de la afirmación o negación de los hechos controvertidos que son objeto de análisis y valoración.
En este sentido, el tribunal entra a apreciar y valorar los medios probatorios promovidos por la parte actora reconvenida.
Con la demanda promovió el acta de matrimonio celebrado el 08/04/2005, a pesar de que no es un hecho controvertido, porque cada una de las partes han convenido de la existencia de ese vínculo matrimonial, pero además los sujetos legitimados para interponer la pretensión de divorcio son exclusivamente los cónyuges, quienes son los sujetos de la relación jurídica procesal ya sean como actores o como demandados, y de no tener esa legitimación procesal, el tribunal no hubiese admitido la pretensión de divorcio, en virtud, que la ley faculta a los cónyuges para pretender la disolución del vínculo matrimonial, así lo establece el artículo 185 del Código Civil.
La parte actora promovió la prueba documental de una entrevista que se realizo el 25/07/2011, en La Casa de la Mujer (folios 74 y 75) de las cuales se infiere que entre ambos cónyuges solicitaron los servicios de la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya, donde se imputaban una serie de hechos, tales como son violencias verbales que denunciaba el ciudadano Manuel Temponi Pargas en contra de la ciudadana Rosa Mariah Oraa Parada y ésta a su vez denunciaba que su cónyuge le imponía violencia psicológica porque le solicitaba la desocupación de la casa que era habitada como residencia conyugal.
El tribunal no aprecia ni valora esta documental, porque no aporta elementos probatorios de esos hechos controvertidos, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida imposible en común, pues como se ha venido definiendo los excesos son violencias físicas o psicológicas que ejerce uno de los cónyuges en contra del otro, y en ese documento administrativo no se demuestra tales hechos pareciera ser un documento conciliatorio, donde ambos se comprometen o se obligan a realizar determinadas conductas, pero no prueba nada en cuanto a la sevicia referida a los maltratos como a la injuria referida al agravio de palabras.
Por estos motivos el tribunal no aprecia ni valora esta documental. Así se decide.
La parte actora promovió la prueba de informe donde solicita al tribunal que se oficie a la Fundación Casa de la Mujer para que informara si se había tramitado un procedimiento conciliatorio, la cual fue admitida y se ofició a dicho organismo, quien el día 20/01/2012 (folios 149 al 151) nos informó que en sus archivos aparece una causa distinguida con el numero 4230 de fecha 25/07/2011, donde se nos envía copia fotostática certificada de esa entrevista, la cual anteriormente este órgano jurisdiccional ya emitió valoración sobre este medio probatorio, el cual no aporta elementos suficientes para probar la causal invocada por la parte actora, pues del contenido de esa entrevista se desprende que entre los cónyuges existía desavenencia en cuanto a una serie de hechos, donde esa fundación lo dirimió en base a una conciliación, pero no prueba los supuestos de hechos contenidos en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
La parte actora reconvenida promovió una serie de testimoniales que serán objeto de análisis y valoración en este fallo.
El día 11/01/2012, declaró por ante el tribunal el ciudadano Iván José Rodríguez, donde la parte promovente de este medio probatorio Manuel Antonio Temponi Pargas, asistido formalmente del profesional del derecho Freddy Gustavo Vargas Acosta, le formuló las siguientes preguntas:
…“Primera: Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si conoce a los cónyuges Rosa María Oraa Parada y Manuel Temponi Pargas. Contesto: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo por el conocimiento que tiene cuanto tiempo aproximadamente los conoce. Contesto: Alrededor de 4 años. Tercera: Diga el testigo si en alguna oportunidad presenció, vio, u observo algún acto agresivo o injurioso de uno de los cónyuges para con el otro. Contesto: el año pasado específicamente el 10 de noviembre eso de las 4 de la tarde había una actividad política y fue a hablar con el ingeniero aquí presente la ciudadana acá presente realmente en forma agresiva o en forma grosera fue a remetir con el ciudadano incluso tratándolo de palabras obscenas que incluso fue tratado de palabras obscenas y altanerias y realmente el acercamiento que hay de una persona muy apreciada por muchos guanareños acá me tomé la palabra de informarle que si la ciudadana acá presente era enemiga de el para que lo tratara de esa manera, eso fue lo que yo pude contactar y verificar ese día. Cuarta: Diga el testigo por el conocimiento que tiene la circunstancias de lugar, modo y tiempo en que presenció la actitud de la cónyuge del ciudadano Manuel Temponi. Contesto: bueno el modo y el tiempo fue el jueves 10 de noviembre a eso de las 4 de la tarde aproximadamente en que este humilde servidor y el ciudadano aquí presente en una actividad política y en esa oportunidad la ciudadana aquí presente llega agresivamente muy groseramente para verlo desde ese punto de vista específicamente para con el ciudadano y en lo cual yo le hice la pregunta al ingeniero aquí presente de que o porque esta ciudadana lo trataba así agresivamente. Quinta: Diga el testigo por el conocimiento que tiene en que lugar sucedió lo narrado. Contesto: eso fue en los alrededores de la catedral de Guanare. Cesaron las preguntas por la parte actora reconvenida del promovente.”…

Del contenido de esta declaración el tribunal observa que este testigo emite opinión personal con respecto al ciudadano Manuel Antonio Temponi Pargas, tal hecho lo realiza en la pregunta tercera cuando responde… una persona muy apreciada por muchos guanareños acá me tomé la palabra de informarle que si la ciudadana acá presente era enemiga de el para que lo tratara de esa manera...
Una de las condiciones para que el Juez pueda apreciar su declaración es que éste declare de manera objetiva y no de opiniones subjetivas de la persona, y este testigo al momento que respondió la pregunta formulada da opinión respecto a la persona del demandante, promovente de este medio probatorio, lo cual esta vedado, porque su declaración debe hacerla con respecto a los hechos que él haya oído, percibido o presenciado, de acuerdo a la pregunta realizada, y en esa pregunta que le postularon no se le estaba solicitando opinión personal sobre el demandante o la demandada, todo lo contrario se le estaba preguntando sobre hechos muy concretos, en referencia si había presenciado, visto y observado algún acto de agravio de uno de los cónyuges con respecto a otro, y éste responde sobre esos hechos, pero le agrega otros hechos subjetivos emitiendo juicios de valor y al hacerlo su testimonio resulta ineficaz.
Así también respondió a la pregunta número cuatro al emitir juicio de valor o criterio subjetivo sobre la persona que lo promueve, deja de ser un testigo imparcial, porque se excede en el testimonio, lo cual resulta grave y por estos motivos este órgano jurisdiccional desestima la declaración de este testigo, por no merecerle confianza en sus dichos. Así se decide.
El día 11/01/2012, declaró por ante este órgano jurisdiccional la testigo Ana del Carmen Peña Sequera, promovido por la parte actora Manuel Antonio Temponi Pargas, quien estuvo presente en ese acto asistido del profesional del derecho Freddy Gustavo Vargas Acosta, quien le formuló el siguiente interrogatorio:
…“Primera: Diga la testigo por el conocimiento que tiene si conoce a los cónyuges Rosa María Oraa Parada y Manuel Temponi Pargas. Contesto: Si los conozco de vista y trato. Segunda: Diga la testigo por el conocimiento que tiene cuanto tiempo tiene conociendo a los cónyuges antes mencionados. Contesto: hace 5 años. Tercera: Diga la testigo por el conocimiento que tiene si en alguna oportunidad presenció u observó cualquier acto de agresión verbal de uno de los cónyuges para con el otro. Contesto: si. Cuarta: Diga la testigo por el conocimiento que tiene cual de los cónyuges agredió verbalmente al otro cónyuge. Contesto: la señora Rosa María Oraa Parada. Quinta: Diga la testigo por el conocimiento que tiene donde ocurrió el acto, como y la fecha en que ocurrieron esa agresión. Contesto: eso fue en el palacio de gobierno afuera del palacio de gobierno, estábamos un grupo de persona haciéndole una preguntas al ciudadano de repente llegó la señora insultándolo diciéndole palabras verbales que no se pueden decir en este momento a eso se le llama palabras obscenas que por mi parte a mi me dio pena porque a ningún ser humano se trata así, eso fue el 22 de marzo de 2011 la hora aproximadamente las 10 de la mañana porque yo lo anote en la libreta de estudios que cargaba en ese momento. Cesaron las preguntas por la parte actora reconvenida del promovente.”…

Este testigo fue repreguntado por los profesionales del derecho José Ramón Oraa Parada y Mirta Carmona Gallardo, quienes actúan con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa María Oraa Parada.
Del contenido de esta declaración el tribunal observa que la testigo declara haber presenciado una serie de hechos referidos a unos insultos que realizo la ciudadana Rosa María Oraa Parada al ciudadano Manuel Temponi Pargas, el 22/03/2011, a las diez de la mañana a las afueras del Palacio de Gobierno.
Al ser repreguntada declara en cuanto al tiempo y a las circunstancias exactas donde conoció a la ciudadana Rosa María Oraa Parada, manifiesta que le fue presentada por el ciudadano Manuel Temponi cuando venía y se encontraron en la concha acústica y él se la presento.
La testigo en la pregunta segunda postulada por el promovente en referencia al tiempo que tiene conociendo a la ciudadana Rosa María Oraa Parada, declaró que desde hace cinco años.
De estas declaraciones este órgano jurisdiccional extrae que la testigo presenció unos hechos ocurridos el 22/03/2011, y que conoce desde hace cinco años a la ciudadana Rosa María Oraa Parada, por haberla visto cuando se la presento el ciudadano Manuel Temponi Pargas, sin embargo, para este sentenciador tal declaración no es veraz, en virtud que sólo ha visto una sola vez a la ciudadana Rosa María Oraa Parada y eso fue hace como cinco años. Según lo declarado y firmado al momento de rendir su testimonio, pero por otro lado, también se observa, que para que se configure la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, debe reunir una serie de características tales como son: que esos insultos, tengan importancia, en virtud que a veces se convierte en un lenguaje usual entre la pareja, donde se hace difícil distinguir si efectivamente constituye o no un insulto, además éste debe ser injustificado sin motivo alguno, pues la relación de pareja ninguno estaba obligado a soportar insultos, sevicia o injuria en forma reiterada y mucho menos recibir maltratos físicos, y debe haber intención de ofender o de insultar.
En base a estas consideraciones, es que este órgano jurisdiccional no aprecia la declaración de este testigo por no resultar creíble, veraz, en cuanto a la narración de esos hechos. Así se decide.
El día 11/01/2011, fue presentado por ante este tribunal el testigo Omar José Marín Urbina, promovido por la parte actora reconvenida Manuel Antonio Temponi Pargas, quien se encontraba asistido por el abogado en ejercicio Freddy Gustavo Vargas Acosta, quien le realizo una serie de preguntas tales como son:
…“Primera: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si conoce a los cónyuges Rosa María Oraa Parada y Manuel Antonio Temponi Pargas. Contesto: de vista, trato y comunicación. Segunda: Diga el testigo por el conocimiento que tiene cuanto tiempo tiene conociendo a los cónyuges antes mencionados. Contesto: un aproximado como de 4 años. Tercera: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si en alguna oportunidad presenció u observó cualquier acto de agresión verbal de uno de los cónyuges para con el otro. Contesto: bueno el acto que yo presencie fue el 22 de marzo aproximadamente a las 10 de la mañana me encontraba frente a la gobernación con un grupo de personas en ese momento me encontraba hablando con el ingeniero Temponi y en el momento en que estábamos hablando hizo acto de presencia su esposa y en una forma poca grosera trato yo vi, en forma de intimidación pues porque no pidió ni permiso ni nada estábamos hablando ahí es mas hasta me sorprendió su forma en ese momento desconocía su forma en ese momento. Cuarta: Habiendo dicho el testigo que el hecho ocurrió el 22 de marzo diga el testigo a este Tribunal a que año corresponde ese 22 de marzo. Contesto: el año 2011. Cesaron las preguntas por la parte actora reconvenida del promovente.”…

Este testigo fue repreguntado por los abogados en ejercicio José Ramón Oraa parada y Mirta Carmona Gallardo, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente quienes le formularon las siguientes repreguntas:
…“Primera Repregunta: el testigo ha manifestado a este Tribunal que conoce los esposos Temponi desde hace 4 años, la ciudadana Rosa María Oraa Parada aquí presente manifiesta que es completamente falso porque el asistió como invitado especial de su cónyuge a la boda el 8 de abril del año 2005 lo cual lleva un aproximado de 7 años siendo así porque el testigo manifiesta que los conoce desde hace 4 años. Contesto: no fui como invitado especial fui en ese entonces me encontraba en el cedna de comisión de servicio y trataba mi servicio como chofer de la institución, fue con el presidente del cedna a llevarlo al sitio como chofer ósea lo deje y me fui de una vez, fue en ese entonces fue como chofer 4 años porque en ese transcurrir del tiempo esos 4 años ósea nos hemos visto mas frecuentemente. Segunda Repregunta: El testigo manifiesta que el día 22 de marzo de 2011 a eso de las 10 de la mañana la ciudadana Rosa María Oraa Parada supuestamente agredió verbalmente con palabras obscenas al ciudadano Manuel Antonio Temponi frente a la Gobernación como explica ciudadano testigo que en esta causa ha quedado plasmado hay un testigo que afirma que ese mismo día y a esa misma hora la ciudadana Rosa María Oraa de Temponi se encontraba agrediendo al ciudadano Temponi frente al Palacio de Justicia, usted esta seguro de la respuesta con respecto a esa agresión verbal. El Tribunal releva al testigo de contestar la repregunta por ser impertinente. Diga usted si su persona frecuentaba el domicilio conyugal de los esposos Temponi Oraa. Contesto: cuando trabajaba en el cedna lo llevaba como chofer porque me daba ordenes del presidente y como estudiante que soy de la Universidad Bolivariana el ha sido profesor de la Universidad y en varias oportunidades lo es la parte de asesoría en ese aspecto por cuestiones de la universidad como cualquier persona como otros profesores que me han ayudado. Tercera Repregunta: Diga usted ciudadano testigo que tiempo frecuenta o frecuentaba el domicilio conyugal de los ciudadanos Temponi Oraa. Contesto: vuelvo y le repito que mi frecuencia no era una visita así de familiar sino una visita de trabajo y de estudios. Cuarta Repregunta: El ciudadano ha manifestado que estuvo en comisión de servicio en el Consejo Estadal de Derechos del Nino y del Adolescente cedna cuando el ciudadano Temponi era director del mismo y fungía como su jefe directo ha manifestado al Tribunal que lo llevo hasta el sitio donde se celebro su boda civil el 8 de abril de 2005, también dice que los conoce escasamente desde hace 4 años pero la ciudadana Rosa María Oraa Parada señala que desde febrero de 2005 cuando comenzó a relacionarse con su actual cónyuge ya el ciudadano testigo andaba en compañía del ciudadano Manuel Antonio Temponi Pargas, evidentemente del 2012 menos 4 según el testigo lo conoce desde el 2008, si en febrero de 2005 ya lo conocía la ciudadana cuanto tiempo tiene conociéndolo. Contesto: primero que el no era mi jefe directo porque en esa institución existía un representante como presidente o presidenta en ese entonces y mi persona era chofer del representante de ese entonces porque esas son instituciones que los jefes eran representantes por periodo de 6 meses del gobierno y sociedad civil y cuando yo fui a llevarlo allí como chofer fue presidente de ese entonces y el aproximado de 4 años es porque nos hemos visto. Quinta Repregunta: El ciudadano testigo ha manifestado que frecuentaba el domicilio de los esposos Temponi Oraa solo por razones laborales y académicas, es decir, solicitud de asesorías por parte de su profesor la ciudadana Rosa María Oraa Parada aquí presente manifiesta que este testigo frecuentaba su domicilio como amigo de su cónyuge los paseaba en los vehículos del cedna les hacía inclusive viajes, comía en su casa y efectivamente acudía para que el ciudadano Temponi le ayudara a hacer sus tareas siendo que las asesorías académicas debe realizarse en la sede de la universidad, diga el testigo con respecto al ciudadano juez que esta presente si es cierto o falso lo que afirma la ciudadana Rosa María Oraa Parada. Contesto: amigo no soy conocido de él y referente a las tareas que no es tareas era en la parte de asesoramiento en alguna materia como lo dije anteriormente como se lo he preguntado a otros profesores las veces que anduvo en el carro del cedna fue por instrucciones del presidente del cedna. Cesaron las repreguntas.”…

Del contenido de la declaración de este testigo se desprende que las declaraciones dadas por éste, existe contradicción en referencia a la pregunta segunda realizada por el promovente donde el testigo expone que tiene cuatro años aproximadamente de conocer al ciudadano Manuel Antonio Temponi y a la ciudadana Rosa María Oraa, y en la respuesta que da este testigo en la repregunta segunda, donde declara que le sirvió como chofer para llevarlo a la boda o matrimonio civil que se realizo en el año 2005, ya que éste fungía como presidente del cedna, y él estaba en comisión de servicio y prestaba sus servicios como chofer en esa entidad y que eso fue hace como cuatro años.
Esta repuesta es un poco confusa y considera este órgano jurisdiccional que la declaración expuesta por el testigo es poco creíble y carece de veracidad, pues el testigo percibe unos hechos en el año 2005, fecha de la celebración del matrimonio civil de los cónyuges (así consta del acta de matrimonio) para después declarar que como chofer duró cuatro años o transcurrió cuatro años, o sea nos hemos visto mas frecuentemente. Esta respuesta no es categórica, ni precisa, ni concisa, todo lo contrario, es imprecisa y confusa y al no haber rendido un testimonio de acuerdo a los hechos que haya percibido y exponerlo en forma clara y concisa, debe este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestimar esta declaración. Así se decide.
El día 13/01/2012, fue presentado en calidad de testigo el ciudadano Omar Antonio Sánchez Álvarez por la parte accionante Manuel Antonio Temponi Pargas, quien se encontraba asistido por el abogado en ejercicio Freddy Gustavo Vargas Acosta, quien le formuló las siguientes preguntas:
…“Primera: Diga el conocimiento que tiene si conoce a los cónyuges Rosa Maria Oraa Parada y Manuel Antonio Temponi Pargas. Contesto: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo por el conocimiento que tiene cuanto tiempo tiene conociéndolos. Contesto: Al amigo tengo como veinte años conociéndolo y a la señora como cuatro años aproximadamente. Tercera: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si en alguna oportunidad observo o presencio, un acto de violencia verbal de uno de los cónyuges para con el otro. Contesto: Si hace aproximadamente estábamos en una reunión de personas en el Tomar Montilla donde era la Concha Custica, y se acerco y le dijo unas palabras obscenas. Cesaron las preguntas por la parte actora reconvenida del promovente.”…

Este testigo fue repreguntado por los abogados en ejercicio José Ramón Oraa parada y Mirta Carmona Gallardo, quienes actúan como apoderado judicial de la parte demandada reconviniente Rosa María Oraa Parada, quienes le formularon las siguientes repreguntas:
…“Primera Repregunta: El testigo a manifestado a este Tribunal que desde hace veinte años conoce al ciudadano Manuel Antonio Temponi Pargas y desde hace cuatro años a la ciudadana Rosa Maria Oraa Parada, la ciudadana aquí presente manifiesta que nunca en su vida lo ha visto responde el testigo de que él conoce al ciudadano Manuel Temponi desde hace veinte años y de donde conoce a la ciudadana Rosa María Oraa Parada desde hace cuatro años. Contesto:.Al ciudadano acá desde hace veinte años ratifico por ser dirigente social y político. Segunda Repregunta: El testigo a manifestado que desde hace veinte años conoce al ciudadano Manuel Antonio Temponi, como dirigente social y activista político, siendo que es conocido que es un hecho público y notorio que el ciudadano Manuel Temponi, es activista desde hace un poco más de diez años, no veinte años. Diga el testigo cual actividad o dirigencia politica realizaba el ciudadano Temponi hace veinte años o más. Contesto: Ratifico lo que dije anteriormente. Tercera Repregunta. Sabe el testigo que el ciudadano Manuel Temponi, en la fecha mencionada por el se encontraba en el extranjero y que regreso a Venezuela en septiembre del dos mil uno, hecho comprobable a través de los movimientos migratorios que lleva identificación y extranjería. Contesto: Todo el tiempo e conocido a Temponi aquí en Guanare. Cuarta Repregunta: El testigo a manifestado un acto de violencia verbal de la ciudadana Rosa María Oraa Parada en contra de su actual cónyuge Manuel Temponi, en el Centro Cultural Tomás Montilla de esta ciudad de Guanare, en un acto político, pero ha sido impreciso y no ha señalado exactamente la hora y la fecha exacta en que presuntamente ocurrieron los hechos, diga a este Tribunal la fecha y hora exacta en que presuntamente ocurrieron los hechos. Eso fue el nueve de junio del dos mil once, aproximadamente a las 9 de la mañana. Cesaron las repreguntas.”…

El tribunal para apreciar las declaraciones estampadas por este testigo observa que al momento de rendir su testimonio, en la pregunta tercera no indica cual de los cónyuges fue que ofendió al otro, y cuando fue repreguntada en la pregunta primera tampoco amplia su declaración en referencia a que se le estaba solicitando la afirmación en cuanto a que la ciudadana Rosa María Oraa Parada manifestaba que no lo conocía, el testigo no contesto este hecho.
El tribunal no aprecia ni valora este testimonio por resultar impreciso en cuanto a la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que realizo la percepción de unos hechos que no fueron estampados o declarados en forma precisa, habiendo, muchas dudas en cuanto a la veracidad de su testimonio, y al no haber declarado en forma precisa, lacónica y concisa debe este órgano jurisdiccional desechar el testimonio de este testigo. Así se decide.
El día 13/01/2012, fue presentado en calidad de testigo el ciudadano Nectali José Cespedez por la parte accionante Manuel Antonio Temponi Pargas, quien se encontraba asistido por el abogado en ejercicio Freddy Gustavo Vargas Acosta, quien le formuló las siguientes preguntas:
…“Primera: Diga el testigo si conoce a los cónyuges Rosa Maria Oraa Parada y Manuel Antonio Temponi Pargas. Contesto: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo por el conocimiento que tiene cuanto tiempo tiene conociéndolos. Contesto: Al Ingeniero Temponi diez años y a la señora tengo como tres años. Tercera: Diga el testigo `por el conocimiento que tiene si en alguna oportunidad observo maltratos o violencias verbal de parte de alguno de los cónyuges para con el otro. Contesto: Si eso fue el año pasado el 12 de agosto de dos mil once, estaba Antonio Rico y mi personalidad estaba frente al Consejo Legislativo, en eso salio el señor Manuel Temponi nos pusimos a intercambiar ideas en eso venia la señora de los lados de la plaza la madre y al señor Manuel Temponi verbalmente lo insulto y nosotros también chupamos. Cuarta: Diga el testigo `por el conocimiento que tiene fecha y hora exacta de lo narrado. Contesto: Eso fue el 12 de agosto de mil novecientos once, aproximadamente a las 11 de la mañana. Cesaron las preguntas por la parte actora reconvenida del promovente.”…

Este testigo fue repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente de la siguiente manera:
…“Primera Repregunta:.Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana Rosa María Oraa Parada. Contesto: La señora la conocí porque yo soy herrero y el ingeniero Temponi, iba a mandar a hacer un estante conmigo, entonce yo llegue y toque la puerta buscando al Ingeniero Temponi, entonces toque la puerta me salio fue ella y no estaba el Ingeniero Temponi, y no estaba el Ingeniero Temponi y ella me dijo que ella era la esposa del Ingeniero Temponi. Segunda Repregunta: Diga el testigo la fecha que fue a realizar trabajo de herrería en la casa del Ingeniero Manuel Temponi. Contesto: Primero yo no fui a hacer trabajo de herrería iba a medir para hacer unos estantes a los libros como no estaba el Ingeniero Temponi yo le deje dicho a la señora que después volvía, eso fue con lo 12 de marzo del dos mil nueve. Tercera Repregunta. El testigo ha manifestado que conoce a la ciudadana Rosa María Oraa Parada, desde hace tres años, ahora manifiesta que la vio por primera vez en marzo del dos mil nueve, lo cual evidencia un tiempo de un año y diez meses aproximadamente, conoce el testigo a la ciudadana Rosa María Oraa Parada, desde hace tres años. Contesto: Aproximadamente tres años, porque desde el 12 de marzo del dos mil nueve al dos mil doce, son dos años y diez meses. Cuarta Repregunta: El testigo ha señalado que el 12 de agosto del dos mil once, estaba intercambiando ideas con el ciudadano Temponi, frente al Consejo Legislativo cuando inesperadamente la ciudadana Rosa María Oraa Parada, hizo acto de presencia y profirió violencia verbal en contra de su cónyuge, además señalo que la misma venia desde la Plaza la Madre, si estaba intercambiando ideas o sea hablando con el Ingeniero Temponi como podría saber de donde venia la ciudadana Rosa María Oraa Parada. Contesto: Porque yo estaba de frente mirando hacia la carrera 3, que es donde esta la Plaza la Madre y de ahí venia ella y entonces paso por donde estábamos nosotros y le dijo lo que le iba a decir al Ingeniero Temponi.-Cesaron las repreguntas.”…

El tribunal no aprecia ni valora la declaración de este testimonio por ser deficiente, pues no narra detalles de los hechos que dice haber percibido como lo es la forma y manera en que se producen los insultos realizados por la parte demandada reconviniente a su cónyuge accionante, no hay descripción de los detalles, en cuanto a los insultos que le propinaron, pues nos dice que él también chupo de lo mismo, por estos motivos por ser una declaración deficiente, este juzgador no le merece credibilidad en cuanto a los hechos narrados en esa acta, y en consecuencia, se desecha este testimonio. Así se decide.
El día 13/01/2012, fue presentado en calidad de testigo el ciudadano Euro Antonio Rico Hidalgo por la parte accionante Manuel Antonio Temponi Pargas, quien se encontraba asistido por el abogado en ejercicio Freddy Gustavo Vargas Acosta, quien le formuló las siguientes preguntas:
…“Primera: Diga el testigo si conoce a los cónyuges Rosa María Oraa Parada y Manuel Antonio Temponi Pargas. Contesto: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo por el conocimiento que tiene cuanto tiempo tiene conociéndolos. Contesto: Al Ingeniero Temponi tengo cuatro años conociéndolo y a la señora Rosa tengo como dos años aproximadamente conociéndola. Tercera: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si en alguna oportunidad observo maltratos o violencias verbal de parte de alguno de los cónyuges para con el otro. Contesto: Bueno en una oportunidad el año pasado el 12 de agosto , yo me encontraba con un compañero de nombre Nectali Cespedez, a las afueras del Consejo Legislativo, en esa oportunidad salio el Ingeniero Temponi del Consejo Legislativo y nos pusimos a habar, en ese instante venia la señora Rosa bajando por el Centro Comercial Temeri hacia la Plaza, vio al Ingeniero Temponi y le dijo unas ofensas allí, donde incluso el ciudadano Nectali Cespedez y yo fuimos afectados por las ofensas que le dijo ella al Ingeniero Temponi. Cesaron las preguntas por la parte actora reconvenida del promovente.”…

Este testigo fue repreguntado por los profesionales del derecho José Ramón Oraa Parada y Mirta Carmona Gallardo, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente Rosa María Oraa Parada:
…“Primera Repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Rosa María Oraa Parada. Contesto. Aproximadamente dos años. Segunda Repregunta: Diga el testigo la circunstancia de modo, lugar y tiempo como conoció a la ciudadana Rosa María Oraa Parada. Contesto: Primero la había visto con el Profesor Temponi, después el año pasado en las contiendas electoras de candidatos a Diputados en las primarias, tuve la oportunidad del día de las elecciones ir a su casa donde almorcé en su casa y tuve un tiempo de unos quince minutos. Tercera Repregunta. Conoció usted personalmente como esposa del ciudadano Temponi a la ciudadana Rosa María Oraa Parada, el primero de mayo de dos mil diez. Contesto: Si.-Cuarta Repregunta: Diga el testigo si es amigo personal del Ingeniero Manuel Temponi. Contesto: Conocido y camarada del partido PSUV. Quinta Repregunta: Diga el testigo si el día de las elecciones a Diputado que el menciono, desayuno, almorzó y ceno, en el hogar de los hasta ahora esposos Temponi Oraa. Contesto: Almorcé solamente. Sexta Repregunta: Diga el testigo si para el momento en que asistió a la residencia conyugal de los ciudadanos Temponi Oraa, llego a observar algún maltrato físico o verbal e insultos de parte de la ciudadana Rosa María Oraa de Temponi, contra su cónyuge Manuel Antonio Temponi. Contesto: Si. Octava Repregunta: El testigo ha manifestado a este Tribunal que el día que acudió a la residencia de los Temponi Oraa, llego almorzó tranquilamente durante quince minutos y se fue, como pudo almorzar en medio de ese ambiente de insultos que el ha manifestado quien lo atendió. Contesto: La señora Rosa. Cesaron las repreguntas.”…

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no aprecia la declaración de este testigo por no merecerle confianza, certeza, ni veracidad, en las percepciones observadas y narradas, en virtud que por un lado declara que almorzó en la casa de los cónyuges Manuel Antonio Temponi Pargas y Rosa María Oraa Parada, en un lapso de quince minutos, y al mismo tiempo observó maltrato por parte de ésta última en contra del primero, y en la repregunta sexta se observa que es muy deficiente, pues responde llanamente con un “si”, sin dar mayores detalles, ni explicaciones sobre los hechos que eran objeto de examen y control, por estas razones el tribunal desecha este testimonio. Así se decide.
El día 17/01/2012, fue presentado en calidad de testigo el ciudadano Iván Ramón Batista por la parte accionante Manuel Antonio Temponi Pargas, quien se encontraba asistido por el abogado en ejercicio Freddy Gustavo Vargas Acosta, quien le formuló las siguientes preguntas:
…“Primera: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si conoce al matrimonio Temponi Oraa. Contesto: lo conozco. Segunda: Diga el testigo por el conocimiento que tiene cuanto tiempo aproximadamente tiene conociendo al matrimonio. Contesto: alrededor de unos 3 años Tercera: Diga el testigo si en alguna oportunidad presenció un acto de agresión verbal de uno de los cónyuges para con el otro. Contesto: si Cuarta: Puede el testigo describir ese acto que dice presenció. Contesto: por supuesto estando en el Tomas Montilla antes la concha acústica presencie de la señora aquí haló a por el brazo al señor aquí, lo halo habiendo un grupo de personas yo presencié esa situación eso fue en fecha del 9 de junio de 2011, aproximadamente a las 9, 9 y media de la mañana. Quinta: Diga el testigo si además de la fuerza física ejercida sobre el brazo infirió palabras obscenas u ofensivas contra su cónyuge Manuel Temponi. Contesto: presencié cuando lo halo así con la fuerza física esto se desarrollo a pocas distancia de donde yo estaba presencié lo físico mas no escuche si dijo alguna cosa obscena hacia el señor, solo presencié lo físico. Cesaron las preguntas por la parte actora reconvenida del promovente.”…

Este testigo fue repreguntado por los profesionales del derecho José Ramón Oraa Parada y Mirta Carmona Gallardo, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente Rosa María Oraa Parada:
Primera Repregunta: Diga usted de donde conoce al ciudadano Manuel Antonio Temponi. Contesto: al señor lo conocí en el centro de Guanare por los lados de la Plaza Bolívar allí fue donde conocí al señor. Segunda Repregunta: Diga el testigo que relación tiene su persona con el ciudadano Manuel Antonio Temponi, es decir una relación de amistad, laboral. Contesto: ni laboral ni de amistad solo somos conocidos. Tercera Repregunta: Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana Rosa María Oraa de Temponi. Contesto: le conozco porque en una oportunidad el señor aquí presente en las inmediaciones de la plaza Bolívar me la presentó. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si en alguna oportunidad a visitado la residencia u hogar conyugal de los esposos Temponi Oraa. Contesto: en una sola oportunidad. Quinta Repregunta: Diga el testigo la fecha en que visitó el hogar conyugal de los esposos Temponi Oraa. Contesto: bueno realmente la fecha como tal no la recuerdo exactamente el día solo se que fui en una oportunidad para allá pero la fecha especifica mentiría si dijera una fecha especifica. Sexta Repregunta: Diga el testigo que actividad se realizaba en el Centro Tomás Montilla el 09 de junio de 2011 a las 9 de la mañana. Contesto: esa era una actividad que se desarrollo allí adentro, una actividad política. Séptima Repregunta. En la pregunta numero 3 se le pide al testigo que manifieste si presenció un acto de agresión verbal a lo cual contestó afirmativamente diga el testigo porque manifiesta que la ciudadana halo a cu cónyuge del brazo y luego dice no saber si la misma profirió palabras obscenas o insultos en contra de él Contesto: yo dije que exactamente halo así con violencia al señor aquí presente, yo presencié eso. Octava Repregunta. Diga el testigo si en ese acto se desarrollaba una actividad política donde había un número importante de persona siendo la ciudadana Rosa María Oraa la legítima cónyuge del ciudadano Manuel Temponi y llegando a necesitar algo de éste entre la multitud sería una agresión que la ciudadana lo hale del brazo para llamarle la atención. Contesto: porque eso no fue dentro del recinto sino en el Tomás Montilla en las inmediaciones había un grupo de personas con la que estaba conversando cuando llegó la señora y lo haló violentamente por el brazo. Novena Repregunta. Diga el testigo si esta cien por ciento seguro que fue la ciudadana Rosa María Oraa quien halo del brazo a Manuel Temponi cuando la misma aquí presente ha manifestado reiteradamente que no asiste a ningún acto político. Contesto: estoy seguro, seguro. Cesaron las repreguntas.

Del contenido de esta declaración se desprende que la misma es deficiente, porque no da explicaciones amplias sobre la forma, modo y tiempo en que ocurrieron esos hechos, pues se limita en declarar que la ciudadana Rosa María Oraa Parada jalo de un brazo al ciudadano Manuel Antonio Temponi Pargas y esa percepción o visualización de tales hechos no constituye agravio, sevicia, injuria o exceso, en virtud que los mismos deben ser intencionados, injustificados y no debe formar parte de la rutina o trato diario que realizan los cónyuges. Así se decide.
La parte demandada al momento de contestar la pretensión incoada en su contra, ejerció en contra de su cónyuge Manuel Antonio Temponi Pargas, pretensión o contrapretensión de reconvención, aduciendo abandono voluntario de éste con respecto a los deberes de cohabitación y socorro, en el sentido que no proporciona los gastos de manutención del hogar, también le ha sido infiel y lo demanda por abandono voluntario de conformidad con el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual dispone:
…“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario.”…

El tribunal para dirimir estos hechos expone el contenido de los deberes y derechos que establece la ley, en cuanto al matrimonio, y en el artículo 137 del Código Civil, nos indica que tiene como obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La cohabitación de los cónyuges esta referida al domicilio conyugal, el cual según el artículo 754 del Código Civil, se haya en el lugar donde ambos cónyuges tengan su residencia, el cual es fijado de mutuo acuerdo conforme al artículo 140 del Código Civil, y éste es de orden público, porque los cónyuges no lo pueden modificar ni derogarlo a su arbitrio.
El deber de cohabitación cuando es declarado por un órgano jurisdiccional como lo es la separación de cuerpos suspende la vida común de casados y el debito conyugal.
El deber de fidelidad obliga a los esposos a abstenerse de tener relaciones carnales fuera del matrimonio, es decir, con otras personas que no sea su cónyuge.
El deber de asistencia implica la obligación de reciprocidad o de socorro, para la satisfacción de sus necesidades económicas o sociales, es conocida también como una obligación legal de alimentos.
La doctrina ha aclarado que la calificación de abandono voluntario no debe estar caracterizada por el uso de la violencia o la fuerza física o psíquica porque en esa caso no priva el libre ejercicio de la voluntad del que pretende realizar el abandono, porque lo hace de manera fortuita dada la actividad desplegada en contra de su persona, porque no existe libre consentimiento, sino que éste es arrancado por violencia.
El abandono voluntario se clasifica en:
1) Abandono voluntario del domicilio conyugal que conlleva en el animo o la intención voluntaria de uno de los cónyuges de separase o abandonar el domicilio conyugal fijados por ambos, lo cual debe ser definitivo y no pasajero o efímero.
2) Abandono voluntario de los deberes del matrimonio, que consiste en el incumplimiento de este deber, como lo es el debito conyugal tanto del marido como de la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los cónyuges.

A los fines de verificar y comprobar si la parte demandada reconviniente demostró estos hechos, debemos examinar los medios probatorios aportados.
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada reconviniente presento Constancia de Jubilación emanada del Instituto de previsión Social para el personal de Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se hace constar la pensión mensual que recibe de ese organismo, la cual este tribunal aprecia y valora, bajo el fundamento que ésta se encuentra jubilada por tiempo de servicio por esa institución y recibe un salario o sueldo de la misma. Este ingreso tiene como efecto la estabilidad económica y sirve de socorro a la unión matrimonial que existe entre los cónyuges, pues ambos están obligados a satisfacer sus necesidades en la medida de los ingresos económicos que devengan.
Se admitió la prueba documental referida a una Constancia de Asegurabilidad a favor de la ciudadana Rosa María Oraa, donde aparece también como beneficiario en la carga familiar su cónyuge Manuel Temponi, en el organismo denominado Fondo Administrado de Salud para el Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y entes adscritos.
El tribunal aprecia y valora esta documental para demostrar que los cónyuges actuantes en este proceso como actor reconvenido y demandada reconviniente gozan de los beneficios del seguro del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que es un debe de protección y de asistencia que consagra la ley en el artículo 137 del Código Civil.
La parte demandada promovió la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad de Guanare, para que nos informara sobre una denuncia que había realizado esta en contra de su cónyuge Manuel Antonio Temponi Pargas, la misma fue admitida y se acordó oficiar a ese Ministerio Público, donde nos informó el día 03/02/2012, que no era procedente lo solicitado, en virtud que tiene instrucciones del despacho de la Fiscalía General de la República cuales son los parámetros que deben cumplir la comunicación o la solicitud para que puedan dar información sobre archivos que reposa en esos despachos, los cuales no fueron cumplidos al momento de solicitar la información.
El tribunal no aprecia este medio probatorio, porque no fue evacuado conforme a las directrices emanadas de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, además no se obtuvo la información requerida, en virtud que el medio probatorio no cumplió con los requisitos exigidos por ese órgano del Ministerio Público, el cual es competente para negar informaciones derivadas de presuntos hechos punibles.
La demandada reconviniente para demostrar la pretensión contenida en la reconvención promovió varias testimoniales entre éstas a la ciudadana Grisette Coromoto de los Ángeles La Riva Marcano, quien declaró el 10/01/2012, manifestando que conoce a los ciudadanos Manuel Temponi Pargas y a la ciudadana Rosa María Oraa, a ésta por haber trabajo como secretaria en la Medicatura Forense de Guanare desde hace varios años, y al primero de los nombrados lo conoce también porque ha incursionado en la política y como persona es un buen ciudadano guanareño, y que tenía conocimiento de esta demanda de divorcio porque la ciudadana Rosa María Oraa Parada se lo había comentado, lo cual le extraño mucho, y sin embargo, en dos oportunidades ha visto al ciudadano Manual Antonio Temponi acompañado de otras ciudadanas.
Esta testigo fue repreguntada por el profesional del derecho que asiste al demandante reconvenido.
El tribunal no aprecia ni valora a esta testigo calificada, en virtud que su declaración no aporta elementos concretos para resolver la presente controversia, ya que si bien es cierto, conoce a ambos cónyuges, sin embargo no tiene conocimiento directo sobre los hechos denunciados por la demandada, como lo es el abandono voluntario del hogar que esta constituido por el abandono de los deberes voluntarios del matrimonio y el abandono del domicilio o residencia conyugal. Así se decide.
El día 10/01/2012, declaró por ante este tribunal la ciudadana María Yudith Valdez Lucena, promovido por la parte demandada reconviniente, quien depuso que conoce a los cónyuges Temponi Oraa, debido a que trabajo en la casa de la señora Rosa y del señor Temponi, iba dos veces por semana llegando a las 8 de la mañana y se iba cuando terminada de limpiar toda la casa, que los esposos Temponi Oraa no compartían la misma habitación, y que era la ciudadana Rosa Oraa la que permanecía en la habitación conyugal.
Este testigo al ser repreguntado por el profesional del derecho asistente del demandante reconvenido, reafirmó que trabajaba en los años 2009 al 2010 en esa casa, y concurría dos veces a por semana, y que no acostumbra cuando esta trabajando indagar sobre las relaciones matrimoniales de la pareja pero le dio curiosidad y le pregunto a la señora, pero fue pura curiosidad y que las habitaciones no tiene aviso de habitación conyugal.
El día 12/01/2012, declaró por ante este tribunal la ciudadana María Cristina Pérez Hernández, en calidad de testigo promovido por la parte demandada reconviniente, quien depuso que conoce a los esposos Manuel Temponi y a la ciudadana Rosa María Oraa, a ésta última porque ha ido a su casa desde hace cinco años, y le presta servicio de pedicure y manicure mensualmente, y que la señora Rosa María le había comentado que tenía problemas con su esposo y una vez la encontró desesperada, desencajada íngrima sola y con las uñas destrozadas, y le manifestó que su esposo la había abandonado, que estaba en crisis y llamo del teléfono de la señora Rosa María a su esposo, y éste le tranco la llamada y posteriormente llamó a su hermano al Doctor José Ramón Oraa y él llegó y le colocó un tranquilizante, y me dijo que la llevaba a terapia con psicología, eso sucedió en el mes de febrero del 2011, que no recuerda el día, pero si el mes y que ha visto al ciudadano Manuel Temponi acompañado de una mujer de sexo femenino, muy cariñoso y agarrado de las manos.
Este testigo fue repreguntado por el abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta, quien asistía a la parte demandante, declarando que conoce al ciudadano Manuel Temponi y a la ciudadana Rosa Oraa, que no se recuerda del numero de teléfono del ciudadano Manuel Antonio Temponi, porque ese día lo llamo del teléfono perteneciente a la cónyuge, reafirmando que iba mensualmente al hogar Temponi Oraa a realizar los trabajos de manicure y pedicure.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal aprecia y valora la declaración de estos dos testimonios de María Yudith Valdez Lucena y María Cristina Pérez Hernández, por resultar contestes en afirmar que el ciudadano Manuel Antonio Temponi Pargas, no compartía el lecho o habitación conyugal con su esposa Rosa María Oraa Parada, que tales hechos le consta en primer lugar, porque la ciudadana María Yudith Valdez laboró en esa casa como domestica, y concurría dos veces a la semana a efectuar las labores de limpieza de toda la casa, y María Cristina Pérez le consta tales hechos porque también visitó durante cinco años a la ciudadana Rosa María Oraa, y la encontró en un estado depresivo y desesperado debido a la deteriorada relación conyugal que mantiene con el ciudadano Manuel Antonio Temponi Pargas, en segundo lugar, tales hechos también se aprecian por la calidad de estos testigos, pues mantiene contacto directo con el domicilio conyugal de las partes, conoce y observa las relaciones conyugales, su rutina, sus amistades, sus pesares, sus costumbres, sus ánimos, sus desordenes y todos aquellos hechos que ocurren en ese domicilio conyugal, y se dan cuenta si la pareja cohabita o no el lecho o la habitación conyugal.
El tribunal aprecia y valora estos testimonios para demostrar que el ciudadano Manuel Antonio Temponi Pargas no cohabita la habitación o lecho conyugal con la ciudadana Rosa María Oraa Parada, el cual ha sido definitivo y voluntario el abandono de la habitación conyugal, a pesar de que ambos viven en el inmueble, pero sin embargo, no mantienen relaciones sexuales conocida como el debito conyugal, que es una causa de incumplimiento de los deberes matrimoniales, porque hubo suspensión definitiva de ese debito conyugal, lo cual constituye grave violación del deber de cohabitar juntos la habitación conyugal, según conforme al artículo 137 del Código Civil, lo cual trae como consecuencia, el abandono voluntario del hogar en referencia a estos deberes, que es una causa o motivo de la disolución del matrimonio contenida en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil. Así se decide.
Este órgano jurisdiccional aprecia y valora el testimonio de estas dos testigos, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/2006, expediente N° 06-634, sentencia N° 2321, ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual declaró procedente la denuncia que había realizado el formalizante del recurso de casación atacando la valoración y apreciación de una declaración testimonial de un sirviente doméstico, donde el juez de la causa había desechado ese testimonio con fundamento en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, donde no aplicó el criterio de la libre convicción razonada que ordena los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, infringiendo esas normativas, dando a entender de manera clara y precisa que los sirvientes domésticos pueden rendir declaración testimonial en materia de divorcio.
No se aprecia estos testimonios en sus declaraciones dada en este tribunal, en referencia a los actos de infidelidad que dicen que vieron y observaron al ciudadano Manuel Antonio Temponi Pargas, acompañado por una mujer con las características que expresan en el acta, pues esos actos no constituyen motivo de infidelidad, porque cualquier persona puede andar en forma amigable con otra persona, sin que éstos pueda catalogarse o tipificarse como actos infieles, pues la fidelidad conyugal a que se contrae el artículo 137 del Código Civil, para que se a motivo de causal de divorcio es que el marido o a mujer mantenga contacto sexual fuera del matrimonio y en los autos no consta prueba alguna de estos hechos. Así se decide.
El día 12/01/2012, compareció por ante el tribunal la ciudadana Elisa Melida Zamuria, testigo promovida por la parte demandada reconviniente, la cual al ser interrogada por la apoderada judicial de la demandada Mirta Carmona Gallardo, declaró que conocía al ciudadano Ramón Temponi Pargas y a la ciudadana Rosa María Oraa, el primero lo conoció en las alianzas del partido y en el Cedna, la segunda en la casa de habitación o domicilio conyugal, manifestando que no observó problemas entre éstos.
El tribunal no aprecia ni valora esta declaración por no aportar elementos de convicción, en cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa, pues su declaración se limita es que conoce a los esposos Temponi Oraa, sin aportar otros hechos que pudiera resolver el presente conflicto. Así se decide.
El día 12/01/2012, declaró por ante este tribunal el ciudadano Fernando Manzanilla Betancourt, testigo promovido por la parte demandada, donde la apoderada judicial Mirta Carmona Gallardo le postuló una serie de preguntas, en la cual respondió que conocía a la ciudadana Rosa María Oraa y Manuel Temponi, que le prestaba servicio de taxi la señora Rosa María Oraa, que no observó anormal relación entre estos y que siempre la llevaba a la casa de la mamá de ésta cuando estaba enferma.
Del contenido de este testimonio se desprende que él mismo no aporta hechos, elementos o indicios, suficientes y necesarios para resolver la presente controversia, por lo que el tribunal desestima esta declaración. Así se decide.
El 16/01/2012, declaró por ante este tribunal la testigo Alba Mariela Castillo, promovido por la parte demandada reconviniente, donde sus apoderados judiciales le realizaron una serie de preguntas contestando que si conocía a los esposos Temponi Oraa, que no observó ningún maltrato físico o verbal entre estos, que nunca pensó que llegaran a esta situación, que en el mes de agosto a septiembre la ciudadana Rosa María Oraa le manifestó que era mejor que no la visitara, porque el señor Manuel Temponi no le gustaba que le hicieran visita pues se había puesto violento y la había demandado en divorcio y que había visto al señor Manuel Temponi en diciembre del 2011, alrededor de la panadería Santa Paula acompañado de una ciudadana.
El tribunal no aprecia ni valora la declaración de este testigo por ser deficiente, en cuanto a los hechos vistos y observados, pues no aporta elementos de convicción para ser un testigo calificado de los hechos para resolver la controversia, porque solo se limita en declarar que vio una vez al ciudadano Manuel Temponi con otra ciudadana, lo cual en ningún momento constituye acto de infidelidad, pues cualquier ser humano necesita la amistad y relacionarse con otros seres, y lo mismo no constituye ningún acto de desagravio al deber de fidelidad. Así se decide.
El 16/01/2012, declaró por ante este tribunal el testigo Teodoro Antonio Bonito, promovido por la parte demandada reconviniente, en el cual sus apoderados judiciales le realizaron una serie de preguntas, las cuales fueron contestadas declarando que conoce de vista a la ciudadana Rosa María Oraa Parada, pues le ha trabajado limpiando el solar de la casa de donde vive, y que en esa oportunidad llegó el señor Manuel Temponi, y lo trato de invasor, diciéndole que se saliera de ese terreno y después la señora Rosa María se avergonzó mucho, le pegó una crisis de nervio y le pago el trabajo, retirándose de esa casa.
Como se puede observar la declaración de este testigo resulta ineficiente e ineficaz para demostrar el incumplimiento de los deberes conyugales en cuanto al abandono voluntario del hogar, en sus dos aspectos, pues este testigo no percibió los hechos denunciados en el escrito de la reconvención y al no tener visualización o conocimiento de los mismos este órgano jurisdiccional desestima este testimonio. Así se decide.
De acuerdo con los razonamientos jurídicos que se han venido realizando en la presente controversia, donde ambas partes ejercen pretensiones de disolución del vínculo matrimonial, una fundamentada en la causal del artículo 185 ordinal 3ero del Código Civil, en este caso ejercida por la parte actora, donde se analizaron todos los medios probatorios aportados al proceso, y se llegó a la conclusión que no se probaron y no existe plena prueba de los hechos afirmados en el texto de la demanda, y la otra parte contrademando fundamentándola en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, aportando varios testimonios que fueron apreciados en forma razonada, y en base a las reglas de la sana critica contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose los hechos afirmados en el texto de la reconvención, referente al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, como es la cohabitación de ambos, donde el demandante reconvenido abandono la habitación o el lecho conyugal, a pesar de que ambos viven en el mismo inmueble, pero no mantienen relaciones del debito conyugal, que es una causa de incumplimiento de los deberes matrimoniales y fue suspendido en forma definitiva, constituyendo una causa grave, injustificada e intencional de ese deber de cohabitar juntos en esa habitación conyugal, por mandato expreso del artículo 137 del Código Civil, lo cual trae efectos o consecuencias, que constituye abandono voluntario del hogar en referencia a este deber, concluyendo este órgano jurisdiccional que existe causa o motivo de disolución del matrimonio por incumplimiento de este deber conyugal por parte del ciudadano Manuel Antonio Temponi Pargas, quedando disuelto el matrimonio y se declara parcialmente con lugar la reconvención o contrademanda ejercida por la ciudadana Rosa María Oraa Parada en contra de su cónyuge Manuel Antonio Temponi Pargas. Así se decide.
La parte demandada reconviniente ejerció también pretensión por daños morales fundamentándola en base que el ciudadano Manuel Antonio Temponi Pargas, la expuso al escarnio público, no existiendo en los autos medios probatorios amplios y suficientes, en referencia a esos hechos y al no existir prueba lógicamente que esta pretensión debe sucumbir. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano Manuel Antonio Temponi Pargas contra la ciudadana Rosa María Oraa Parada, que fue fundamentada en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención de divorcio incoada por la ciudadana Rosa María Oraa Parada, en contra del ciudadano Manuel Antonio Temponi Pargas, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, quedando disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el ocho de abril del año dos mil cinco (08/04/2005), según Acta N° 61; y SIN LUGAR la reconvención de daños morales.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total sino parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintidós días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (22/05/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)


Conste,