REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.913
DEMANDANTE ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA “GLORIOSO BATALLÓN DE RESERVA 555 R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25/10/2010, bajo el N° 8, folio 56 tomo 26 protocolo de transcripción del año 2010, representada por el ciudadano ANTONY MANUEL MARESCHI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.405.101.

ABOGADO ASISTENTE ROBERTO PERAZA FUENTES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 170.754.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA.

CAUSA INCOMPETENCIA LEGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 11 de abril del 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Bolivariana “Glorioso Batallón de Reserva 555 R.L., de fecha 29/01/2012, registrada en fecha cinco de marzo de dos mil doce, inscrito bajo el número 7, folio, 29 del tomo 5 del año 2012, incoada por Antony Manuel Mareschi Betancourt.
En fecha 13/04/2011, el tribunal mediante auto expreso establece que la referida demanda debe cumplir con los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte actora a redactarlo cumpliendo con tales requisitos.
Posteriormente en fecha 25/04/2012, consigna libelo de demanda reformado, aduciendo que se produjeron graves irregularidades en las decisiones contenidas en el acta de fecha 29/01/2012, registrada en fecha cinco de marzo de dos mil doce, inscrito bajo el número 7, folio, 29 del tomo 5 del año 2012, la cual fue celebrada en fragante violación del artículo numero 12.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso subjudice, nos encontramos que el ciudadano Antony Manuel Mareschi Betancourt actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Bolivariana “Glorioso Batallón de Reserva 555 R.L., registrada en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25/10/2010, bajo el N° 8, folio 56, tomo 26, protocolo de transcripción del año 2010, ejerce la pretensión de Nulidad Absoluta de las decisiones tomadas en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Bolivariana “Glorioso Batallón de Reserva 555 R.L., de fecha 29/01/2012, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha cinco de marzo de dos mil doce, inscrito bajo el número 7, folio 29 del tomo 5 del año 2012, en la cual los miembros de esa Asociación produjeron graves irregularidades en las decisiones contenidas en esa acta, violando el artículo 12 de los estatutos de la cooperativa, en la cual establece que el lapso de duración de los directivos es de tres años, sin embargo, se realizo esa asamblea eligiendo una nueva junta directiva.
A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la admisión o inadmisión de la pretensión postulada de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Bolivariana “Glorioso Batallón de Reserva 555 R.L., debe este órgano jurisdiccional pronunciarse si es competente para conocer de esta pretensión de nulidad, en virtud que la competencia es de orden público y no puede ser derogada por convenios de las partes, no puede renunciarse y es obligatoria conforme al postulado establecido en el artículo 253 Constitucional, que establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
La competencia tiene sus límites dentro del Poder Judicial en la ley, y en la Constitución, la misma constituye un presupuesto necesario de la sentencia y la cual no puede ser usurpada por el órgano jurisdiccional, porque es sancionada por el artículo 138 Constitucional, al señalar que toda autoridad usurpada es ineficaz y las actuaciones de los funcionarios judiciales tienen responsabilidad individual por desviación de poder o por extralimitación, por lo cual constituye un error inexcusable de derecho consagrado en el artículo 40 ordinal 4 de la Ley de Carrera Judicial, atribuirse funciones que la ley no le ha atribuido, pero además el juez que vaya a resolver la competencia debe ser el juez natural previamente establecido por la ley, así lo establece el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:
…“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”…

En este orden de ideas, el 18/09/2001, se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.285, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, donde establece en la exposición de motivos que las cooperativas son empresas gestionadas con participación democrática, por lo que asocian sus trabajos para lograr bienestar personal y colectivo.
La Constitución de 1999 en el artículo 118 establece el derecho que tienen los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativa, como lo es las cooperativas.
El artículo 70 Constitucional establece que las cooperativas en todas sus formas son medios de participación y protagonista del sistema social y económico, y así sucesivamente nuestra Constitución establece un régimen especial en el papel protagónico que realizan las cooperativas en el desarrollo del país.
Como se puede observar las normas supremas constitucionales desarrollan todos los derechos, principios, referentes al papel protagónico que juegan las cooperativas en el desarrollo económico y social del país, por lo cual resulta oportuno revisar exhaustivamente la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en al cual estableció en forma legal cuál es el órgano jurisdiccional que debe resolver los conflictos que se presenten en las cooperativas y asociaciones con respecto a sus asociados y con los terceros, y así tenemos que en las disposiciones transitorias de la ley especial numeral cuarto estableció la competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales establecidos en esa ley independientemente de la cuantía y a tal efecto señaló:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

En armonía y correspondencia con los preceptos constitucionales y legales anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito resulta legalmente incompetente para conocer de esta pretensión de nulidad de actas de asambleas extraordinarias celebradas por la Asociación Cooperativa Bolivariana “Glorioso Batallón de Reserva 555 R.L., en virtud que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece en forma expresa que son los juzgados de Municipio competentes para conocer de las pretensiones y recursos judiciales que se refieran a la materia asociativa y cooperativa, hasta tanto no se crean la jurisdicción especial en referente a esta materia y deben conocer independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de mayo del año dos mil doce (03/05/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste.