EXPEDIENTE:
15.441.
DEMANDANTE: INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA ( INREVI )
DEMANDADOS: ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS “LA CARAMA” y LA ASOCIACION COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES Y ECONOMIA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75).
CAUSA. DEMANDA DE REINTEGRO DE ANTICIPO Y EJECUCION DE FIANZA SOLIDARIA, DAÑOS Y PERJUICIOS.
MOTIVO: PERENCION DE INSTANCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inicio el presente procedimiento en fecha 31 de marzo de 2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la abogada Amyris Robino Colmenares, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 109.777, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI, acompañando una serie de recaudos insertos del folio 06 al 147 y manifiesta que ocurre ante este órgano jurisdiccional a los fines de proponer formal demanda de Reintegro de Anticipo y Ejecución de Fianza Solidaria, Daños y Perjuicios, contra la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “La Carama” como deudor principal y a su fiador solidario, Cooperativa Nacional de protección y Economía Social R.S. (CONAPRES 75), debidamente constituida la primera de ellas por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 23, primer trimestre del año 2004, representada por su presidente ciudadano Francisco Ramón Pérez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.320.294, Manifiesta en su escrito, que en fecha 01/08/2006, el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa ( INREVI), suscribe con la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “ La Carama”, contratò para la ejecución de la obra: 0000006-73, construcción de tres viviendas aislada de tres (3) habitaciones, ubicada en el Municipio Esteller, estado Portuguesa, por un monto de Sesenta y Seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,oo), o ( Bs.F- 66.000,oo), la Asociación Civil de Productores, Consumidores y servicios “ La Carama”, garantizo el cabal y fiel cumplimiento del referido contrato de obra a través de fianza de fiel cumplimiento emitida por la Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social R.S. (CONAPRES 75), signada con el Nº 04-42-0200144, por la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de la obra, vale decir, la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs F. 6.600,oo), según documento debidamente autenticado por ante la notaria quinta de Valencia, estado Carabobo, igualmente el referido contrato de obra contempla la entrega de un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, el cual asciende a treinta y tres mil bolívares ( Bs.F 33.000,oo ), monto este que fue recibido por la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “ La Carama” según consta en comprobante de egreso de fecha 09/08/2006 pagadero contra la entidad bancaria BANFOADES, este monto correspondiente al anticipo fue afianzado a través de contrato de fianza de anticipo emitido por la Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social R.S (CONAPRES 75) signado con el Nº 04-42-0100145.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley, en fecha 04 de abril de 2008, emplazando a las partes demandadas para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despachos siguientes, computados luego de constar en autos la última de las citaciones y vencido como sea el termino de distancia, a dar contestación a la demanda, emplazando en este mismo acto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la practica de las citaciones acordadas.
Una vez consignados los fotostatos, se procedió a librar el despacho de citación, y se remitió al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. El Alguacil del Tribunal, devuelve la boleta de citación librada a Francisco Ramón Pérez, en virtud de que la parte interesada con suministro los emolumentos necesarios para la practica de la misma, al folio 164 consta que la parte actora solicita la citación del co-demandado y consigna en este acto los emolumentos a los fines de librar la boleta, constando al folio 166 la boleta debidamente firmada por el co-demandado Francisco Ramón Pérez Díaz, se puede verificar igualmente a los folios del 167 al 185, la devolución de la comisión, por parte del Juzgado Comisionado, en virtud de que le fue imposible practicar la citación. En fecha 31 de octubre del año 2008, comparece el abogado Willian Cerrada, apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles, tal como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado y librado el respectivo cartel, remitiendo una copia de este al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para la respectiva fijación en la morada de la demandada. Posteriormente el apoderado de la actora, abogado Willian Cerrada, comparece nuevamente y solicita la citación de la co-demandada Asociación Cooperativa CONAPRES 75, por correo certificado, tal como lo establece el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó y libro la correspondiente citación. En fecha 22 de enero de 2009, la oficina de Ipostel Guanare, devolvió la citación, por tener destinatario desconocido. Comparece la parte actora en la persona de su apoderado judicial, abogado Néstor José Rodríguez, en fecha 09 de marzo de 2009, y solicita la citación mediante carteles, el Tribunal, en fecha 20 de julio del mismo año, acuerda y libra cartel de citación. Posteriormente la parte actora realiza varios diligencias inherentes a la fijación del cartel en la morada de la co-demandada, y la consignación de la publicación efectuada. En fecha 10 de junio de 2010, comparece el apoderado actor nuevamente y solicita la designación de correo especial, el cual fue acordado seguidamente, compareciendo al Tribunal el referido abogado en fecha 17 de junio de 2010, juramentándose como correo especial y retirando el despacho de citación, siendo esta la última actuación en el expediente.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así, la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, no siendo este el caso. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes mediante cartel, el cual se fijará en la cartelera del Tribunal, durante quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de Mayo del año dos mil doce (30/05/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.
Conste, .
|