REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.774.
DEMANDANTE YOLANDA BARRIOS VIUDA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.122.368.

APODERADO
JUDICIAL
JOSE GREGORIO HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.057.

DEMANDADA MARLENI COROMOTO FARIA ACOSTA, MANUEL RICARDO CAMACHO, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.259.946, V-17.260.994, las dos segundas representadas la primera por la ciudadana NICOLETTA MARINI FERRETI y la segunda por el ciudadano RAFAEL CALLES ROJAS.

APODERADO JUDICIAL de MARLENI C. FARIA
RICARDO GOMEZ SALAZAR y RAMSES GOMEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.811 y 91.010.

MOTIVO PRETENSION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

CAUSA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Hernández Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yolanda Barrios viuda de Carrillo, quien expone que el 20/03/2012, se dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de nulidad de titulo supletorio, donde intervinieron como parte el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI Guanare) y la Alcaldía del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, y que tomando en consideración que en el presente caso, se encuentra involucrado Órgano del Estado Venezolano y de conformidad con el artículo 247 Constitucional, sería consultada la Procuraduría General de la República, es por lo que formalmente solicita se sirva notificar de la presente decisión, a los efectos previos a la acción contra la Republica.
El día 04/05/2012, el profesional del derecho Ramses Gómez Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marlene Coromoto Farias Acosta, expone que en la presente causa no es necesario notificar a la Procuraduría General de la República, ni al Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en virtud que no se están afectando intereses patrimoniales de éstos y que existe respaldo jurisprudencial con referente a estos privilegios, lo que ocurre es que el apoderado de la parte actora no ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por este tribunal.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
1) En la presente causa la parte actora Yolanda Barrios viuda de Carrillo ejerció pretensión reivindicatoria sobre un lote de terreno en contra los ciudadanos Marleni Coromoto Faria Acosta y Manuel Ricardo Camacho, la primera de las nombradas en calidad de propietaria del terreno y el segundo, en la condición de poseedor de ese inmueble, y pide que sean citados en tercería al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el tercero por haber construido una vivienda en dicho lote de terreno y la cuarta por haber vendido ese lote de terreno a la ciudadana Marleni Coromoto Farias Acosta, por lo que determina que nos encontramos frente a una pretensión reivindicatoria ejercida contra varios sujetos pasivos, lo que se conoce como un litisconsorcio pasivo.
2) Todos estos sujetos procesales fueron citados conforme a derecho y sólo la parte demandada Marleni Coromoto Faria Acosta, ejerció a plenitud el derecho a la defensa, en virtud que opuso cuestiones previas, contestó la pretensión contenida en la demanda, promovió y evacuó medios probatorios en defensa a sus intereses y presentó informes, el Instituto Nacional de la Vivienda y la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, no dieron contestación a la demanda, sin embargo a estos entes se le aplica los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la ley.
3) Este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva conforme a derecho el día 20/03/2012, declarando sin lugar la pretensión reivindicatoria, es decir, la pretensión postulada por el demandante sucumbió, esta sentencia fue dictada dentro del lapso de los sesenta días, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo en la presente causa, quien ejerce la pretensión es una persona particular o natural, y dos de los codemandados son también personas particulares o naturales, y las otras dos, si son personas públicas, el Municipio Guanare constituye la unidad política primaria de la organización nacional y pertenece al Poder Público en sentido vertical, y forma parte de la división de los Poderes Públicos, que se clasifica en Poder Público Nacional, Poder Público Estadal y Poder Público Municipal, y también existe el Poder Público en sentido horizontal, conformado por el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral.
Al formar parte pasiva en esta litis la Alcaldía del Municipio Guanare, se debe aplicar las normas que regulan a este ente territorial, como lo es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece en el artículo 152, último aparte lo siguiente:

…“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”…

Del contenido de esta norma se desprende, que las entidades municipales gozan de una serie de privilegios procesales o prerrogativas, unas referidas a la citación, contestación de la demanda, la no aplicación de la confesión ficta, la prohibición de acordar en juicio medidas preventivas o ejecutivas, en cuanto a las costas procesales su condenatoria no podrá exceder del diez por ciento y que una vez dictada la sentencia definitiva ésta deberá ser notificada al Sindico Procurador Municipal.
En el caso de marras, el fallo dictado dentro del lapso legal por este órgano jurisdiccional no se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal, conforme a la norma sustantiva anteriormente comentada.
En cuanto a la notificación del Instituto Nacional de la Vivienda, que es un instituto oficial autónomo que se encuentra regulado en la Ley Orgánica de la Administración Pública, que tiene una serie de normas sustantivas que lo regulan como lo son el artículo 101, que estos institutos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos.
El artículo 98 de la citada ley establece privilegios y prerrogativas a estos institutos públicos al establecer lo siguiente:
“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”

De lo que se infiere, que los institutos autónomos como lo es el Instituto Nacional de la Vivienda goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley le otorga a la República, Estados, Distrito Metropolitano y a los Municipios, y al aplicársele las normas referentes a los institutos públicos gozan de esos privilegios y prerrogativas procesales, como lo constituye la notificación de la sentencia interlocutoria y definitiva que se dicte en la causa donde son partes procesales.
En consecuencia, se ordena la notificación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante oficio acompañado de copia fotostática certificada de la sentencia definitiva dictada dentro del lapso legal el 20/03/2012, a los fines de darle cumplimiento a la normativa anteriormente señalada. Así se decide.
Ahora bien, en virtud que este tribunal no había ordenado la notificación mediante oficio del Sindico Procurador Municipal y del representante del Instituto Nacional de la Vivienda, se había dejado de cumplir una formalidad necesaria establecida en la ley en forma imperativa, es decir, en forma inmediata, por lo que se había vulnerado un derecho a estos dos entes públicos, o una forma de realización de un acto procesal que esta establecido en la ley, el cual es de orden público y de aplicación inmediata, y que debe cumplir para que surtan la eficacia que la ley le imputa, lo que conlleva a este órgano jurisdiccional a ordenar la notificación del fallo, a pesar que le fue favorable, pero sin embargo, se debe cumplir esa formalidad porque esta establecida en la ley. Así se decide.
En virtud que la parte demandada había solicitado el 13/04/2012, el archivo del expediente y la firmeza del fallo dictado el 20/03/2012, y fue acordado mediante auto de sustanciación el 20/04/2012, este auto se revoca por contrario imperio, a la espera de la notificación de los dos entes públicos anteriormente señalados, pues estos tienen derecho a ejercer los mecanismo de impugnación de ese fallo, a pesar que lo favorece en todas y cada una de sus partes, porque la pretensión reivindicatoria ejercida por la parte actora fue declarada sin lugar. Esa notificación a estos entes públicos es para dar cumplimiento a los artículos 152 último aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en relación a los artículos 96, 98 y 101 de la Lay Orgánica de la Administración Pública. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Ocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (08/05/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste,