REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003832
ASUNTO : PP11-P-2011-003832
JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. HAHKELL ESCALONA
SOLICITANTE: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MORA
SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO
DECISIÓN: ACORDADA ENTREGA DE VEHÍCULO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003832
ASUNTO : PP11-P-2011-003832
Vista la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características PLACAS: PAT-585; MARCA: CHEVROLET MODELO: MALIBU; COLOR GRIS; AÑO: 1979; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERIA: 1T19MV105568; SERIAL DEL MOTOR: MJV105568; presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 1.581.335, domiciliado en la Calle 3, del Barrio Las Tejas del Municipio Turen, Estado Portuguesa; el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo N° 30952113, de fecha 12/02/2012, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS:
Durante la fase de Investigación se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Al folio 01 consta Acta de Investigación Penal de fecha 21/11/2011, levantada por el funcionario actuante Sub Inspector EDDY GRATEROL, Efectivo adscrito a la Delegación y quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “En diligencias relacionadas con el servicio, procede a trasladarse en compañía del Agente HÉCTOR MENDOZA, en unidad de ese despacho, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de llevar a cabo investigaciones de su competencia, al momento en que se encontraban por la avenida 23 de enero, barrio medero 01, callejón Páez, de esta ciudad fueron abordados por vecinos del sector, quienes al notar la Presencia policial le manifestaron sobre el abandono desde mas de cinco (05) días de un vehiculo MARCA CHEVROLET, MEDELO, MALIBU COLOR: NARANJA; PLACAS: PAT-585, por lo que posteriormente corroboraron en olas adyacencias del lugar quien era el propietario del mismo, no presentándose persona alguna. Acto seguido procedieron a realizar una llamada telefónica a la oficina en la que se encuentra un sistema computarizado de información policial (SIIPOL), aportando los datos del vehiculo antes descrito, para verificar su estado legal, donde constataron que el mismo NO presenta solicitud alguna, por la que previo conocimiento de los jefes naturales de su despacho, procedieron a trasladar el referido vehiculo hasta dicha sede a fin de efectuarle las experticias correspondientes al grabado de seriales presentes en el chasis y carrocería, una vez en el despacho, el experto Agente HÉCTOR MENDOZA, procedió a realizar una revisión a los seriales del mismo manifestándoles que el vehiculo en referencia presenta irregularidades en su sistema de Grabado y Estampado y que presenta los siguientes SERIALES DE CARROCERÍA: 1T19MJV105568, por lo que hallándose ante la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (ALTERACIÓN DE SERIALES). Y por instrucciones de su superioridad, le dieron inicio a la respectiva averiguación de oficio, quedando signada con el control de investigaciones numero K-11-0254-0l644, por el delito antes citado. Asimismo, en el estacionamiento interno de esa sub delegación, se procedió a fijar inspección técnica al vehiculo antes mencionado junto con el Agente RENE IGLESIAS fijándose este a las 04:30 horas de la tarde.
2.- Consta al folio quince (15) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real No 9700-0254-EV-553 de fecha 23/11/11, practicada por el Experto LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación Guanare Estado Portuguesa, a un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CEEVROLET; MODELO: MALIBU; TIPO: SEDAN; AÑO: 1977; COLOR: ROJO; PLACAS: PAT-585, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV105568; SERIAL DE MOTOR: 1T19AAV303433. El cual al ser revisado se pudo constatar que: 01.- Presenta el serial de carrocería signada con los dígitos 1T19MJV105568 el cual va impreso en la curvatura trasera lado derecho del chasis, se observa FALSO, por cuanto sistema de configuración y estampado no es el utilizado por la casa fabricante. 02- Porta motor serial: 1T19AAV303433 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL. 03- Presenta una chapa metálica identificadora del serial de la carrocería del serial 1T19MJV105568 la cual va adherida por medio de dos tornillos debajo del parabrisa lado izquierdo, se observa FALSA, por cuanto su sistema de configuración, estampado y remaches no es el utilizado por la casa fabricante. 04- Presenta una chapa metálica identificadora del serial de carrocería 1T19MJV105568 la cual va adherida por medio de dos remaches en el tablero lado izquierdo, se observa FALSA, por cuanto su sistema de configuración, estampado y remaches no es el utilizado por la casa fabricante. 05- La unidad del presente peritaje, presento su serial de la carrocería chasis, chapa tablero y la chapa debajo del parabrisa FALSOS; Serial de motor ORIGINAL; El serial de carrocería chasis fue sometido al reactivo fray, no arrojando ningún otro serial; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Veinticinco Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema (SIIPOL) y NO presenta SOLICITUD ALGUNA, estando registrado ante el INTT.
3.- Consta a los folios diecisiete (17) y veinte (20) escrito de la presente causa, escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en el cual OPINA QUE NO PROCEDE LA ENTREGA del referido vehiculo, por cuanto el mismo presente SERIALES DE IDENTIFICACIÓN SUPLANTADOS.
4.- Consta al folio veintiocho (28) de la presente causa Certificado de Registro de Vehiculo N° 30952113, de fecha 12, de Enero del año 2012, expedidos por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Trasporte Terrestre; del vehículo PLACAS: PAT-585; MARCA: CHEVROLET MODELO: MALIBU; COLOR GRIS; AÑO: 1979; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 1T19MV105568; SERIAL DEL MOTOR: MJV105568.
4.- Consta al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa Certificado de Datos emanados por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre al vehiculo con las siguientes características PLACAS: PAT-585; MARCA: CHEVROLET MODELO: MALIBU; COLOR GRIS; AÑO: 1979; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 1T19MV105568; SERIAL DEL MOTOR: MJV105568.
SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.
TERCERO:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:
Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pág. 422.)
El mismo autor señala:
“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (ob.cit.)
Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente
“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el presente caso si bien es cierto existe la experticia que determina que el vehículo objeto de la presente solicitud presenta que la chapa de identificación de la carrocería y motor son FALSOS, y fueron sometidos al proceso de Restauración de los seriales borrados en el metal, no lográndose arrojar ningún otro serial; siendo estos los seriales originales que identifica e individualiza el vehiculo en estudio, dichos seriales fueron verificados en el Sistema Integrado de Información Policial y no presenta solicitud alguna; no menos cierto es también que la Juzgadora observa los siguientes hechos objetivos:
1. El ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MORA, titular de la cedula de identidad N° 1.581.335, se presentó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Tribunal solicitando la devolución de bien inmueble (vehículos) que a juicio del solicitante es de su propiedad.
2. Consta en las experticias practicada al vehículo objeto de la presente solicitud que la chapa metálica identificadora del serial de carrocería 1T19MJV105568 la cual va adherida por medio de dos remaches en el tablero lado izquierdo, se observa FALSA, por cuanto su sistema de configuración, estampado y remaches no es el utilizado por la casa fabricante, dichos seriales fueron verificados en el Sistema Integrado de Información Policial y no presenta solicitud alguna.
3. Consta al folio veintiocho (28) de la presente causa Certificado de Registro de Vehiculo N° 30952113, de fecha 12, de Enero del año 2012, expedidos por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Trasporte Terrestre; del vehículo PLACAS: PAT-585; MARCA: CHEVROLET MODELO: MALIBU; COLOR GRIS; AÑO: 1979; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 1T19MV105568; SERIAL DEL MOTOR: MJV105568.
4. Consta al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa Certificado de Datos emanados por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre al vehiculo con las siguientes características PLACAS: PAT-585; MARCA: CHEVROLET MODELO: MALIBU; COLOR GRIS; AÑO: 1979; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 1T19MV105568; SERIAL DEL MOTOR: MJV105568.
5. No existe tercero reclamante con mejor titulo en la presente causa, que desvirtúe los efectos de los anteriores documentos.
Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:
“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
Es decir, aún existiendo la situación fáctica de un serial de carrocería, chasis y motor sean FALSOS, que da lugar al inicio de una investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no es óbice, una vez practicada las experticias correspondientes, como consta en el presente expediente (folio 15) para que en atención a los elementos objetivos que demuestran la buena fe del solicitante, como lo es el Certificado de Registro de Vehiculo N° 30952113, de fecha 12, de Enero del año 2012, expedidos por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre; documento el cual detalla los mismos seriales de carrocería, chasis y motor, del documento de propiedad y la posesión del bien mueble, otorgar en calidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo con las características PLACAS: PAT-585; MARCA: CHEVROLET MODELO: MALIBU; COLOR GRIS; AÑO: 1979; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 1T19MV105568; SERIAL DEL MOTOR: MJV105568, al ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 1.581.335, domiciliado en la Calle 3, del Barrio Las Tejas del Municipio Turen, Estado Portuguesa; mientras se realiza el desarrollo de la investigación y el titular de la acción penal presente el respectivo acto conclusivo, a fin garantizar el acceso a la justicia y el proceso debido del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA en GUARDA y CUSTODIA del vehículo con las características PLACAS: PAT-585; MARCA: CHEVROLET MODELO: MALIBU; COLOR GRIS; AÑO: 1979; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 1T19MV105568; SERIAL DEL MOTOR: MJV105568, al ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 1.581.335, domiciliado en la Calle 3, del Barrio Las Tejas del Municipio Turen, Estado Portuguesa, con la obligación de que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con la obligación de presentarlo ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido, así como no podrá sacarlo del país sin la autorización de los órganos competente, previa información al Tribunal y CON PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE IMPLIQUE TRASLADO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, O AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR CON DICHO VEHÍCULO, YA QUE LA ENTREGA AQUI ORDENADA NO ES DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN OTORGADO. Y así se decide.
La presente decisión es suficiente para justificar la tenencia del vehículo, por lo que se agradece a las autoridades de la República prestar la debida atención al presente mandato judicial.
Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa; debiéndosele entregar dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión al solicitante y entréguese documento original que cursa al folio veintiocho (28) y en su lugar agréguese copia certificada del mismo.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 02 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.