REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001658
ASUNTO : PP11-P-2012-001658


JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. JESÚS GARCÍA

FISCAL: ABG. HAHKELL ESCALONA

IMPUTADO: MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN

VICTIMAS: LIGIA OLIVA

DEFENSA: ABG. CARLOS HERNÁNDEZ
ABG. MIGUEL SUÁREZ

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ORDINARIO













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001658
ASUNTO : PP11-P-2012-001658

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada en sala, en el cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLOS, Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 21 Años de edad, Nacido en fecha 02-11-1991, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Indefinida, residenciado en el Barrio Bolívar, Avenida Principal entre calles 04 y 05, Casa 275, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, portador de la Cédula de Identidad V-21.393.074, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 456 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LIGIA OLIVA, quién se encuentra asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. CARLOS HERNÁNDEZ y ABG. MIGUEL SUÁREZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero ABG. HAHKELL ESCALONA, atribuyó al imputado MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLOS, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 456 del Código Penal, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que fue aprehendido por los funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (PEP) RODRIGUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-14.676.198, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02 “General José Antonio Páez” de Acarigua estado Portuguesa, Quienes dan cuenta del Procedimiento realizado y la aprehensión Flagrante mediante actas policial anexa a la presente comunicación, de fecha 28-04-2012 a las 4:55pm horas de la Tarde, del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado MAIKEL EDUARDO CÓLMENAREZ CASTILLOS, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. CARLOS HERNÁNDEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Rechaza la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de su defendido en los hechos atribuidos, es por lo que solicita se les decrete libertad plena o en caso contrario una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- ACTA POLICIAL: En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente De Investigación Criminal 1, VARGAS JULIO, adscrito al Grupo de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en Labores de Guardia, se presentó comisión de la Policía Del Estado Portuguesa, adscritos al Centro De Coordinación Policial Número 02, con sede en el Municipio Páez, Estado Portuguesa, al mando del Funcionario (PEP), Oficial Miguel Chirinos, trayendo mediante oficio número 1235, de fecha 28-04-2.012, en la cual previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, remiten a este Despacho, actuaciones relacionadas con la Aprehensión en Modalidad Flagrante, de un Ciudadano, quien al ser entrevistado quedó identificado como: CÓLMENAREZ CASTILLOS MAIKEL EDUARDO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 21 Años de edad, Nacido en fecha 02-1 1-1 .991, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Indefinida, residenciado en el Barrio Bolívar, Avenida Principal entre calles 04 y 05, Casa 275, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, portador de la Cédula de Identidad V-21.393.074; el mismo por encontrarse incurso en la causa penal número 18F01-2C-DDC-531-12, que se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de una ciudadana, a quien se le reservan datos de identidad por razones de ley. Hecho ocurrido en una vía pública, ubicada en la Avenida Las Lágrimas, adyacente a la estación de servicios La Espiga, a las 04:00 horas de la Tarde, del día de ayer, Sábado 28-04-2012. De igual manera remiten como evidencia de interés Criminalístico, un (01) teléfono celular Marca LG, color gris y negro, serial número O11CCZPO11629, el cual según actas que anteceden, fue decomisado al mencionado imputado; en el mismo orden de ideas dicha evidencia es remitida al Área Técnica correspondiente, para ser sometido a Experticias de Ley. Seguidamente me traslade hasta donde funciona un terminal del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar el estatus actual del mencionado Detenido, con el propósito de constatar los posibles Registros y Solicitudes Policiales, ante el referido Sistema de Investigación, donde luego de una breve espera fue infructuosa la conexión con el enlace (S.l.l.POL), debido a que el mismo se encuentra inhibido, por presentar fallas en el sistema. Acto seguido, practicadas las diligencias requeridas por la comisión portadora, se retiran posteriormente de este Despacho, conjuntamente con el detenido y la evidencia antes descrita, hacia la sede de su Comando Policial donde quedaran en calidad de depósito resguardo, a la orden de la referida representación Fiscal.

2.- ACTA DE DENUNCIA: Con esta misma fecha sábado 2810412012 Siendo las 04:30 Hrs. De la Tarde, se presentó por ante la Coordinación de Inteligencia, ubicada en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Antonio Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez), con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ligia, donde manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 2810412012, como a eso de las 04:00 de la tarde, yo me dirigía caminando por la avenida las lagrimas a la altura de la estación de servicio la espiga me encontraba en espera de un taxi, cuando fui sorprendida por un ciudadano, que se desplazaba a pies por la misma acera donde yo me encontraba, en ese momento me dice textualmente “entréguenme el teléfono”, y él me logra arrebatar el teléfono, Marca GL, de color negro con gris, línea movistar, luego de eso vi a un funcionario policial que iba pasando en ese momento por el lugar y le informo de los sucedido a lo que el funcionario sale detrás de el y logra darle alcance a pocos metros de donde me arrebato mi teléfono, luego me acerque al lugar donde agarraron al ciudadano para ver si cargaba mi teléfono y efectivamente si lo tenía en la parte delantera del bolsillo del Jeans que cargaba, ya que el funcionario de la policía lo reviso en mi presencia, siendo únicamente el teléfono que cargaba el ciudadano, luego después de esto nos dirigimos hasta esta estación policial a colocar la denuncia, es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: En el día de hoy 28104(2012, como a eso de las 04:00 de la tarde, yo me encontraba en espera de un taxis en la avenida las lagrimas a la altura de la estación de servicio la espiga, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA! ¿Diga Usted. QUE SE ENCONTRABA ACIENDO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHO? CONTESTO: yo me encontraba en espera de un taxi para irme a mi residencia, PREGUNTA! ¿Diga Usted. ALGUIEN LOGRO PRESENCIAR LOS HECHOS ANTES MENCIONADOS, LOS CUALES PUDIERAN APORTAR SU TESTJMONJO EN EL FUTURO, EN CASO DE SER NECESARIO? CONTESTO: No, ya que encontraba sola. PREGUNTA! ¿Diga Usted. DE QUE TIPO DE OBJETOS DE VALOR FUE DESPOJADA PARA EL MOMENTO DEL HECHO, A CUANTO ASCIENDE EL VALOR ECONÓMICO DEL MISMO Y DE IGUAL MODO MENCIONE SI PUDO SER RECUPERADO. CONTESTO: Teléfono, Marca GL, de color negro con gris, línea movistar. Ese teléfono tiene un valor aproximado de novecientos bolívares fuertes (900 BE) PREGUNTA! ¿Diga Usted. LOGRO OBSERVARLE ALGUN ARMA DE FUEGO AL CIUDADANO QUE LE COMETIO EL ROBO? CONTESTO: NO, no cargaba nada, PREGUNTA: ¿Diga Ud. LOGRO QBSERVAR EL MOMENTO EN QUE EL CIUDADLNO QUE LA ROBO, FUE APREHENDIDO POR LA COMISION POLICIAL? CONTESTO: SI, yo estaba en donde lo agarraron. PREGUNTA: ¿Diga Usted, DESEA AGREGAR AL MAS A LA PRESENTE., ENTREVISTA? CONTESTO: no. Es Todo.

3.- ACTA POLICIAL: ACARIGUA, 28 DE ABRIL DEL AÑO 2.012 Con esta misma Fecha Sábado 28-04-2.012. Siendo las 04:55 Hrs. De la Tarde, se presento por ante el Área De Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva del centro de coordinación policial Nro. 02 Páez, Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: OFICIAL JEFE (PEP) RODRIGUEZ JUAN CARLOS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.676.198. Destacado como Supervisor de la Brigada Motorizada de la Estación Policial (F) David Gallardo, dependiente de esta sede policial. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy Sábado 28-04-2.012. Aproximadamente las 04:15 Hrs. De la tarde, me encontraba yo el OFICIAL JEFE (PEP) RODRIGUEZ JUAN CARLOS. En labores de servicio, Supervisando la Brigada Motorizada de la Estación Policial (F) David Gallardo, a la altura de la Avenida Las Lagrimas, específicamente adyacente a la Estación de Servicio La Espiga, de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, lugar donde visualizo a una ciudadana desesperada, & cual me detengo para ver lo que le sucedía y en lo que me detengo me dice que el ciudadano que iba corriendo le había arrancado de sus manos el teléfono Celular Marca LG de color negro con gris el cual es de su propiedad, posteriormente y como el ciudadano todavía se lograba ver procedo de inmediato a emprender su persecución y en lo que estoy cerca del mismo le doy la voz de alto, no sin antes identificarme como Funcionario Policial, a lo que el mismo accede sin mayor dificultad, en ese instante le indico que exhibiera a la comisión policial si portaba entre sus pertenecías o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalistico, a lo que el mismo manifiesta que le realizaran la inspección, en vista de esto le informo que iba a ser objeto de la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, donde se logra incautar al mismo en el bolsillo derecho de su pantalón Un (01) teléfono celular marca LG, de color Negro con Gris, razón por la cual se le indica al ciudadano aprehendido el motivo de su detención preventiva, no sin antes leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 125 del COPP, y de igual forma le informo que para efectos de la continuidad de las investigaciones sería trasladado para nuestra sede policial donde a su ingreso quedo identificado el Ciudadano Aprehendido por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: COLMENAREZ CASTILLO MAIKEL EDUARDO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 02/11/1991, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: DESCONOCIDA Y RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO BOLIVAR, CASA S/N, DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 21.393.074, a quien se le incautó en su poder: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, ÜE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL N°01 ICCZPOI 1629, CON SU RESPECTIVO CH1P DE LINEA MOVISTAR NRO. 895804120006142957, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, DE COLOR GRIS, Y BSU RESPECTIVA MEMORIA DE 4 GB, presuntamente propiedad de la víctima del robo, En ese mismo orden de ideas se le notifico a la ciudadana víctima del hecho que se presentara a esta sede para formular la siguiente denuncia. De la misma manera se le dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a la debida notificación al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 456 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LIGIA OLIVA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 05 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLOS, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión del teléfono celular que le fuera arrebatado momentos antes a la víctima, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 456 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LIGIA OLIVA, y se ordena continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLOS, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 456 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LIGIA OLIVA, consistente en consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó a los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 01 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

EL SECRETARIO;
ABG. JESÚS GARCIA.