REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001659
ASUNTO : PP11-P-2012-001659


JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JESÚS GARCÍA

FISCAL: ABG. HAHKELL ESCALONA

IMPUTADOS: RICHARD ALEXANDER ESCALONA VENTURA
DANIEL ALEJANDRO PACHECO PEÑALOZA
MARIA ENGRACIA TORRES MARTÍNEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001659
ASUNTO : PP11-P-2012-001659

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RICHARD ALEXANDER ESCALONA VENTURA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-04-1.977, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero. residenciado en el Barrio 05, de Diciembre, Calle 05 entre avenidas 10 y 11 casa sin número, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V- 15.460.903, ÁNGELO ALEJANDRO PEÑALOZA PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-12-1.992, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Obrero, residenciado en el Barrio 05, de Diciembre, Calle 05 con avenida 10, casa sin número, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V- 24.146.581 y MARIA ENGRACIA TORRES MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 37 años de edad, nacida en fecha 07- 031 975. de estado civil: Soltera, de profesión u oficio; Del Hogar, residenciada en el Barrio 05, de Diciembre, avenida 10 entre calles 04 y 05, casa sin numero del Municipio Páez, Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad número V-12.724.718, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal; ambos delitos perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quienes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Privada Abogada MARIA BEATRIZ BARRIOS, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero ABG. HAHKELL ESCALONA, atribuyó a los imputados RICHARD ALEXANDER ESCALONA VENTURA, ÁNGELO ALEJANDRO PEÑALOZA PACHECO y MARIA ENGRACIA TORRES MARTÍNEZ, la presunta comisión los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal; ambos delitos perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que fueron aprehendido el día 29 de abril de 2012, por los funcionario oficial AGREGADO (PEP) BARAHONA JHONNY, OFICIAL AGREGADO (PEP) CASTILLO ORLANDO, OFICIAL (PEP) HERNANDEZ RICHARD, OFICIAL (PEP), TORRES MERLIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Municipio Páez, Estado Portuguesa

Los imputados RICHARD ALEXANDER ESCALONA VENTURA, ÁNGELO ALEJANDRO PEÑALOZA PACHECO y MARIA ENGRACIA TORRES MARTÍNEZ, debidamente impuestos de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaban declarar, manifestando su voluntad cada uno por separado de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Privada ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta de acuerdo con la solicitud fiscal”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- ACTA POLICIAL: ACARIGUA, DOMINGO VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.-En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente De Investigación 1, VARGAS JULIO, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de éste Despacho, en Labores de Guardia, se presentó comisión de la Policial del Estado Portuguesa, adscritos al Centro De Coordinación Policial Número 02, con sede en el Municipio Páez, Estado Portuguesa, trayendo mediante Oficio Numero 1240, de fecha 28-04-2.012, donde remiren previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con la aprehensión en modalidad flagrante de dos ciudadanos y una ciudadana, quienes al ser entrevistados quedaron identificados de forma siguiente: 01.- ESCALONA VENTURA RICHARD ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-04-1.977, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero. residenciado en el Barrio 05, de Diciembre, Calle 05 entre avenidas 10 y 11 casa sin número, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V- 15.460.903, 02.- PEÑALOZA PACHECO ANGELO ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-12-1.992, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Obrero, residenciado en el Barrio 05, de Diciembre, Calle 05 con avenida 10, casa sin número, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V- 24.146.581: y 03.- TORRES MARTINEZ MARIA ENGRACIA, de nacionalidad Venezolana. natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 37 años de edad, nacida en fecha 07- 031 975. de estado civil: Soltera, de profesión u oficio; Del Hogar, residenciada en el Barrio 05, de Diciembre, avenida 10 entre calles 04 y 05, casa sin numero del Municipio Páez, Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad número V-12,724,718; los mismos por encontrarse incursos en la Causa Penal 18F1-DDC-2C-532-12. instruida por la Comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. e igual manera remiten en calidad de recuperado el siguiente Vehículo Automotor: Clase CAMIONETA, tipo PICK UP, Marca FORD, Modelo F-250, Año 1981, Color BLANCO, Placas 57HAAZ, Serial de Carrocería 1FTEF25FXBNA23496, Serial de Motor 8 CILINDROS, el cual es remitido al Área de Investigaciones de Vehículo, para ser sometido a Experticias de Ley. Asimismo remiten como evidencia de interés Criminalístico: Cuatro (04) chifonier, elaborados en madera, pintados de color marrón, confeccionados con cinco compartimientos de gavetas cada uno, sin marca ni seriales aparentes. los mismos son remitidos al Área técnica correspondiente para ser sometida a experticia de rigor. Seguidamente me traslade hasta donde funciona un terminal del Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.lPOL), a fin de verificar el estatus actual de los mencionados Detenidos y del referido vehículo. con el propósito de constatar los posibles Registros y Solicitudes Policiales. ante el referido Sistema de investigación, donde luego de una breve espera fue infructuosa la conexión con el enlace (S.li.POL), debido a que el mismo se encuentra inhibido, por presentar fallas en el sistema. No obstante, me traslade hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este despacho. a fin de verificar en los registros y archivos de delitos sobre hurto y robo de vehículos automotores, donde una vez ubicado en dicha sala, sostuve entrevista con el funcionario Asistente Administrativo Jorge Luis Carrasco, a quien luego de informarle el motivo de mi presencia, me manifestó que el mencionado automotor aparece registrado por ante dicha área, como Vehículo Robado, de fecha 24-04-2012, según la causa penal K-12-0058-01216, por ante esta sub delegación. De igual manera fueron verificados ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.l.M.E), pude constatar que los datos filiatorios y los números de cédula de identidad aportada, les corresponden. Acto seguido, practicadas las diligencias requeridas por la comisión portadora, dichas actuaciones fueron signadas con el control de investigaciones número 1-778.145, retirándose posteriormente de este Despacho conjuntamente con el detenido, el vehículo y la evidencs antes descrita, hacia la sede de su Comando Policial donde quedara en calidad de depósito y resguardo, a la orden de la referida Fiscalía

2.- ACTA POLICIAL: ACARIGUA, 29 DE ABRIL DEL AÑO 2.012. Con esta misma Fecha Domingo 29-04-2.012. Siendo las 02:00 hrs. De la Mañana. Se presento ante el Área de Coordinación de InteIigencia y Estrategia. Preventiva (Anti9uo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGDO (PEP) BARAHONA JHONNY. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.072.718. OFICIAL AGDO (PEP) CASTILLO ORLANDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.226.983. OFICIAL (PEP) HERNANDEZ RICHARD. Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 17.304.551. OFICIAL (PEP) MELENDEZ JAIME. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.565.133. OFICIAL (PEP) RANGEL RAFAEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.618.325. OFICIAL (PEP) MÁXIMO GONZALEZ. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.533.796 OFICIAL (PEP) TORRES MERLIS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.799.294. Adscrito a este centro de Coordinación Policial y Destacados en la Estación Policial Gonzalo Barrio. Dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 119 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el Día de hoy Domingo 29-04-2.012. Aproximadamente a las 01:15 Hrs. De la Mañana, me encontraba en funciones de trabajo mi persona OFICIAL AGDO (PEP) BARAHONA JHONNY. Realizando labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número P-081. En compañía de los Funcionarios Policiales Auxiliares arriba mencionados. Realizando labores de patrullaje por el barrio 05 de Diciembre, en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Cuando recibo una llamada radio transmisora por parte de la centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez Oficial (PEP) Sánchez Thais, el cual me dice que me traslade hasta la Avenida 10 con Calle 4 y 5, deI Barrio 05 de Diciembre en una Vivienda de Color Verde, ya que supuestamente se encontraba un vehículo Camioneta tipo Pick Up, cíe color blanco, con Tas placas 571-f-AAZ, el cual había siclo reportada como robada el día 24 de Abril del Año 2012, de inmediato nos trasladamos hasta el sitio para verificar la veracidad aportada por la centralista y al llegar a la vivienda observamos a un vehículo camioneta con las mismas características aportada por la centralista de guardia de nuestra sede policial, posterior a esto procedemos a llamar a la propietaria de la vivienda, saliéndonos para ese entonces una ciudadana quien se identifico ante la comisión policial con el nombre de: María Torres, la misma manifestó ser la propietaria de la vivienda, luego procedemos a notificarle el motivo de nuestra presencia a la ciudadana propietaria de fa vivienda, quien nos informa que dicha camioneta la había dejado guardada el ciudadano Richard Alexander Escalona conjuntamente con un ciudadano de nombre Richard Pacheco, quienes son vecinos ya que me habían pedido el favor de dejarla guardada en el estacionamiento de mi casa, posterior a esto procedemos a localizar a los ciudadanos responsables del hecho, en donde logramos la ubicación de los mismos, ya que residen cerca de la vivienda de la ciudadana María Torres, en vista de esto le notificamos a los ciudadanos el motivo de nuestra presencia policial en el sitio. Los cuales al notar nuestra presencia en el sitio se observan nerviosos y se contradicen el uno corrió el otro, luego de esto fe indicamos la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales a los tres ciudadanos entre ellos una dama, ya que serian objeto de una revisión de persona y de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona. Comisionando para tal fin a los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) MAXIMO GONZALEZ a los dos ciudadanos y OFICIAL (PEP) TORRES MERL1S a la ciudadana Resultando negativa la localización de las mismas. Pero logramos enterarnos que el vehículo Camioneta tipo Pick Up, de color blanco, placas 57H-AAZ, estaba reportado como robado desde el día 24-04-2012, por el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez. Reporte llevado por el libro de Robo y hurto de vehículos Automotores. Dicha camioneta se encontraba con cuatros chifonier de madera que estaban en la parte trasera Siendo identificados estos ciudadanos como: RICHARD ALEXANDER ESCALONA VENTURA, DANIEL ALEJANDRO PACHECO PEÑALOZA Y MARIA ENGRACIA TORRES MARTINEZ. En vista de esto le indicamos a los ciudadanos el motivo de su retención preventiva materializando la misma a las 01:40 horas de la mañana de este día domingo 24- 04-2012. Para seguidamente imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles a los Ciudadanos Aprehendidos, el motivo cíe su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en contra cíe su persona por el delito cometido serían trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante, y lo recuperado, hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado. Ya a sus ingresos a la respectiva sede policial quedaron identificados dicho Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: RICHARD ALEXANDER ESCALONA VENTURA. De Nacionalidad: Venezolano., Nacido en fecha: 11-10-1977, de 34 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Desconocida, Residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, Calle 05, entre avenidas 10 y 11, Casa SIN, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.460.903. DANIEL ALEJANDRO PACHECO PEÑALOZA. De Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 30-12-1992, de 19 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Desconocida, Residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, Calle 05, con avenida 10, Casa S/N, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro. V-24.146.592. Y MARIA ENGRACIA TORRES MARTINEZ. De Nacionalidad: Venezolano, Nacida en Fecha: 07-03-1975, de 37 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Desconocida, Residenciada en el Barrio 05 de Diciembre, Calle 04 y 05, con avenida 10, Casa SIN, de color Verde en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.724.718. De la misma manera fue identificado el vehículo camioneta como: * UN (01) VEHÍCULO, MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, DE COLOR: BLANCO, PLACAS DE VEHÍCULO: 57H-AAZ, SERIAL DE CARROCERÍA: IFTEF25FXBNA23496, MOTOR 8 CILINDROS. De igual forma los Chifonieres fueron descritos de la siguiente manera: CUATRO (04) CH1FON1ER, ELABORADOS EN MADERA DE COLOR MARRON, COMPARTIDOS CADA UNO CON CINCO GAVETEROS. En ese mismo orden de ideas se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se le notifico al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Hackell Escalona. Por vía telefónica en donde los Integrantes de la comisión policial actuante les explicaron a la referida representación fiscal sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serían puesto los Ciudadanos Aprehendidos y lo recuperado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 04 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido los autores en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos; desestimando en este acto la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal; perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar esta Juzgadora que no existen elementos de convicción para demostrar tal ilícito penal.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle a los imputados RICHARD ALEXANDER ESCALONA VENTURA, ÁNGELO ALEJANDRO PEÑALOZA PACHECO y MARIA ENGRACIA TORRES MARTÍNEZ, ya identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadanos, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en posesión del vehículo objeto del Hurto, no logrando acreditar la propiedad del mismo, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desestimando la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal; perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar esta Juzgadora que no existen elementos de convicción para demostrar tal ilícito penal; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta a los imputados RICHARD ALEXANDER ESCALONA VENTURA, ÁNGELO ALEJANDRO PEÑALOZA PACHECO y MARIA ENGRACIA TORRES MARTÍNEZ, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 01 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL)
ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

EL SECRETARIO;
ABG. JESÚS GARCÍA.