REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001662
ASUNTO : PP11-P-2012-001662
JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIO: ABG. JESÚS GARCÍA
FISCAL: ABG. CAROLINA COSTANTINE
IMPUTADO: JUAN LEONARDO ROMERO
DELITOS: AMENAZA
ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VICTIMA: DALIANA LILIBERTH RODRÍGUEZ CASTRO
DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001662
ASUNTO : PP11-P-2012-001662
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y vista la manifestación oral realizada por la ABG. CAROLINA COSTANTINE , actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, en el cual solicita la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le imponga las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el articulo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN LEONARDO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 14.092.321, natural de Falcón, fecha de nacimiento 08-06-1977 de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la 3ra. Calle Casa Sin Numero Barrio Romulo Gallegos, Turen Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DALIANA LILIBERTH RODRÍGUEZ CASTRO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. ZULAY JIMENEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La representación fiscal formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado JUAN LEONARDO ROMERO, los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DALIANA LILIBERTH RODRÍGUEZ CASTRO, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que En fecha 29-04-2012, siendo las 12:50 A 01:50 horas de la mañana, cuando la victima DALIANA LILIBETH RODRIGUEZ CASTRO, se encontraba en una reunión de unos amigos, cercana a la casa de la victima, cuando llega el ciudadano JUAN LEONARDO ROMERO, bajo los efectos de la ingesta alcohólica con una actitud agresiva y le profiere palabras obscenas, amenazándola y ordenándole que se fuera a su casa, el agresor se va del lugar, la víctima posteriormente se va hacia su casa, cuando la victima llega a la casa , el ciudadano había despertado a los niños, el mismo al ver que había llegado la víctima prosiguió insultándola y debido a que estaba muy agresivo empezó a empujarla para así sacarla de la casa, pero el agresor tomo a uno de los hijos de ocho (8) años se aferró, pero la victima se lo quita, saliendo con sus tres hijos y debido a que sintió temor por la integridad física de ella y de sus hijos, por lo que acudió a llamara a la autoridad policial, y al momento de hacer presencia la comisión policial el ciudadano se torno más agresivo tomando su moto con la cual trató de arrollar a la victima.
El imputado JUAN LEONARDO ROMERO fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensora Publica ABG. ZULAY JIMÉNEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “esta defensa no esta de acuerdo con la medida de coerción personal solicitada a su defendido”
La victima ciudadana DALIANA LILIBERTH RODRÍGUEZ CASTRO, no compareció al desarrollo de la Audiencia Oral.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1. Con el Acta de Denuncia de fecha 29-04-2012 formulada por la ciudadana DALIANA LILIBETH RODRIGUEZ CASTRO con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.
2. Con el Acta Policial de fecha 29-04-2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) PEROZO LENNY, OFICIAL (PEP) VELASQUEZ YOHANA, adscritos a la Coordinación Policial N ° 3, en la misma se deja constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DALIANA LILIBERTH RODRÍGUEZ CASTRO, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que el mismo insulto a la víctima que es su exesposa, mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de tales elementos, específicamente de la denuncia formulada por la víctima DALIANA LILIBERTH RODRÍGUEZ CASTRO, cursante al Folio 01 de la causa adminiculada al Acta Policial cursante al Folio 03, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, quedando igualmente determinado con tales elementos que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, analizados los hechos objeto de la denuncia, y a los fines de proteger la integridad física de la víctima DALIANA LILIBERTH RODRÍGUEZ CASTRO, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado JUAN LEONARDO ROMERO, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el artículo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 5° Prohibición de acercarse a la Agredida en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de aprehensión flagrante, se precalifica el delito como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DALIANA LILIBERTH RODRÍGUEZ CASTRO, y se ordena continuar por el Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Eíusdem
SEGUNDO: Se decreta al imputado JUAN LEONARDO ROMERO, ya identificado, las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el artículo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 5° Prohibición de acercarse a la Agredida en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DALIANA LILIBERTH RODRÍGUEZ CASTRO.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día. Se ordenó notificar a la victima y librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó al Imputado las Medida de Protección y Seguridad.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión para su respectivo archivo; ofíciese lo conducente.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 01 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS GARCÍA.