REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001663
ASUNTO : PP11-P-2012-001663
JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIO: ABG. JESÚS GARCÍA
FISCAL: ABG. CAROLINA COSTANTINE
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ PEROZO HERNÁNDEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: YUSMAR YARELIS PEROZO HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001663
ASUNTO : PP11-P-2012-001663
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y vista la manifestación oral realizada por la ABG. CAROLINA COSTANTINE , actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, en el cual solicita la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le imponga las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el articulo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CARLOS JOSÉ PEROZO HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 18.872.147, natural de Araure, fecha de nacimiento 19-04-1988 de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector Ezequiel Zamora Guacara Estado Carabobo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUSMAR YARELIS PEROZO HERNÁNDEZ, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. ZULAY JIMÉNEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La representación fiscal formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado CARLOS JOSÉ PEROZO HERNÁNDEZ, el delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUSMAR YARELIS PEROZO HERNÁNDEZ, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que : En fecha 29-04-2012, siendo las 4:00 horas de la mañana, cuando la victima YUSMAR YARELIS PEROZO HERNANDEZ, se encontraba en su residencia durmiendo con su familia, cuando escucha unos gritos y una discusión la victima al asomarse logra visualizar que su hermano CARLOS JOSE PEROZO, se encontraba discutiendo y peleando con al cuñada de nombre HERMELIS INGINIA CHAVEZ CACERES y comienza a golpearla, cuando de pronto sale corriendo huyendo hasta el patio de la casa, ene se momento se acerca el vecino y el papá de la victima a interceder para que el agresor no siguiera agrediendo a su esposa, el agresor pelea con el vecino a quien agrede, para luego enfrentarse con padre a quien también agredió y lo amenaza con un cuchillo lo que origino un forcejeo entre ambos y el agresor continuaba agrediendo al papá, razón por la cual la victima YUSMAR YARELIS PEROZO HERNANDEZ agarra un tubo con el cual agrede por la cabeza, fue cuando el agresor agarra el tubo y le da a la ciudadana por la región frontal.
El imputado CARLOS JOSÉ PEROZO HERNÁNDEZ fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensora Publica ABG. ZULAY JIMÉNEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “esta defensa no esta de acuerdo con la medida de coerción personal solicitada a su defendido”
La victima ciudadana YUSMAR YARELIS PEROZO HERNÁNDEZ, no compareció al desarrollo de la Audiencia Oral.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1. Con el Acta de Denuncia de fecha 29-04-2012 formulada por la ciudadana YUSMAR YARELIS PEROZO HERNANDEZ con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.
2. Con el Acta Policial de fecha 29-04-2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) ALEXANDER AMAYA, OFICIAL AGREGADO (PEP) MEDINA LUIS, OFICIAL (PEP) CASTILLO DARLYS, adscritos a la Coordinación Policial N ° 5, Estación Policial Agua Blanca Estado Portuguesa, en la misma se deja constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado.
3. Con la constancia medica de fecha 29-04-2012, donde se hace constar el ingreso de la ciudadana: YUSMAR YARELIS PEROZO HERNANDEZ, al centro asistencial por violencia sexual
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUSMAR YARELIS PEROZO HERNÁNDEZ, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que el mismo agredió físicamente a la víctima que es su hermana, mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de tales elementos, específicamente de la denuncia formulada por la víctima YUSMAR YARELIS PEROZO HERNÁNDEZ, cursante al Folio 01 de la causa adminiculada al Acta Policial cursante al Folio 04, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, quedando igualmente determinado con tales elementos que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, analizados los hechos objeto de la denuncia, y a los fines de proteger la integridad física de la víctima YUSMAR YARELIS PEROZO HERNÁNDEZ, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado CARLOS JOSÉ PEROZO HERNÁNDEZ, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el artículo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 5° Prohibición de acercarse a la Agredida en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de aprehensión flagrante, se precalifica el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUSMAR YARELIS PEROZO HERNÁNDEZ, y se ordena continuar por el Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Eíusdem
SEGUNDO: Se decreta al imputado CARLOS JOSÉ PEROZO HERNÁNDEZ, ya identificado, las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el artículo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 5° Prohibición de acercarse a la Agredida en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUSMAR YARELIS PEROZO HERNÁNDEZ.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día. Se ordenó notificar a la victima y librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó al Imputado las Medida de Protección y Seguridad.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión para su respectivo archivo; ofíciese lo conducente.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 01 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS GARCÍA.