REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002707
ASUNTO : PP11-P-2010-002707
JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. HAHKELL ESCALONA
ACUSADO: JUAN CARLOS OJEDA ARÉVALO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DEFENSA: ABG. YAMILE KATIB
DECISIÓN: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002707
ASUNTO : PP11-P-2010-002707
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Representante Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló y oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano JUAN CARLOS OJEDA AREVALO, venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, donde nació el 10/01/86, de 24 años de edad, soltero, residenciado en el Callejón 01 del Barrio San Antonio de Turén Estado Portuguesa, y Titular de Cedula No. 22.108.283, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica YAMILE KATIB, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 09 de la Ley de armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS OJEDA AREVALO, exponiendo en la audiencia de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto que en “…En fecha 15-10-2010, aproximadamente a las 08:10 de la noche, el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA AREVALO, se encontraba por las inmediaciones la Avenida 01 del Barrio La Jacobera de Turén Estado Portuguesa, al observar la comisión policial muestra una actitud nerviosa, los funcionarios le dan la voz de alto y al realizarle la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le logran encontrar en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca maiola, calibre 410, serial 054, contentiva de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta del mismo calibre sin percutir, siendo detenido preventivamente y al arma de fuego incautada a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua para la Experticia de Ley...”. Es todo.
En este estado la representación fiscal procedió a cambiar la precalificación jurídica por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 09 de la Ley de armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en atención a los medios probatorios ofertados.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 15-10-2010 Hora 08:10 PM, suscrita por los Funcionarios Policiales Distinguidos (PEP) OSWALDO CARMONA, YOHANA VELASQUEZ y el Agente (PEP) RENE GUARECUCO, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 Coronel Miguel Antonio Vásquez de Turén Estado Portuguesa, quienes dan cuenta del procedimiento de aprehensión flagrante del ciudadano JUAN CARLOS OJEDA AREVALO, a quien se le incautó “un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca maiola, calibre 410, serial 054, contentiva de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta del mismo calibre sin percutir, .“ Arma de fuego que portaba sin el debido porte que lo autorizara a cargarla cuando se encontraba inmediaciones la Avenida 01 del Barrio La Jacobera de Turén Estado Portuguesa, folio 02.
2.- Consta en folio 08 Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 15-10-2010 de un (01) arma de fuego, de fabricación venezolana, tipo escopeta, marca maiola, calibre 410, serial 054, contentiva de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta del mismo calibre sin percutir.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB-2348 DE FECHA 16-10-2010, suscrita por Lic. FRANCIS OLIVAREZ Experta adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico al arma incautada siendo esta: “las características del arma de fuego, suministrada Son: tipo escopeta, calibre 44 Mm., marca maiola, fabricada en Venezuela, acabado superficial plateado, con signos físicos de oxidación, giro helicoidal anima lisa, números de campos anima lisa, números de estrías anima lisa, longitud de cañón 185,05 Mm., diámetro de cañón 10,75 Mm., empuñadura: dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, unida a la prolongación metálica de las caja de los mecanismos, por medio de cinta pegante de color negro (teipe) desprovisto de tornillo, sistema de carga: manual con capacidad para un cartucho, serial de orden 5411, sistema de percusión: muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna”.El Arma de fuego examinada se encuentra en buen estado de funcionamiento y las misma al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. En folio 31.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
1.- FRANCIS OLIVAREZ, Experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700- 058-AB-2348 DE FECHA 16-10-2010, realizada al arma de fuego mencionada como incriminada en la presente investigación penal y necesarias para demostrar el Cuerpo del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos: Distinguidos (PEP) OSWALDO CARMONA, YOHANA VELASQUEZ y el Agente (PEP) RENE GUARECUCO, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 Coronel Miguel Antonio Vásquez de Turén Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al contenido del ACTA POLICIAL de fecha 15-10- 2010 que contiene el procedimiento de aprehensión flagrante del ciudadano JUAN CARLOS OJEDAS AREVALO y el resultado obtenido en el mismo.
SEGUNDO:
Impuestos al ciudadano JUAN CARLOS OJEDA AREVALO, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar, manifestando “NO QUERER DECLARAR”.
Por su parte la Defensora Abogada YAMILE KATIB quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…solicito se le imponga a mi defendido el procedimiento de admisión de hechos, en virtud de que me ha infestado su voluntad de realizar la misma...”. Es todo.
TERCERO
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA AREVALO, ya identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 09 de la Ley de armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los acusados sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio no procediendo por la entidad de los delitos admitidos en la acusación, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 42, y 376, del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano acusado JUAN CARLOS OJEDA AREVALO, manifestando en forma libre y espontánea su voluntad de “SI” acogerse Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al ciudadano acusado JUAN CARLOS OJEDA AREVALO, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 09 de la Ley de armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación como lo son el ACTA POLICIAL de fecha 15-10-2010.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la presente Sentencia es CONDENATORIA y así se decide.
PENALIDAD:
El delito por el que se condena al acusado JUAN CARLOS OJEDA AREVALO, es por PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 09 de la Ley de armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, que proveen una pena de prisión de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien para el cálculo de la pena, en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas no se desprende que el acusado JUAN CARLOS OJEDA AREVALO, posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, por lo que aplicada la atenuante la pena a aplicarse es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
A los efectos de aplicar la rebaja dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, para cumplir el fin que persigue esta sentencia, esta Juzgadora, tomando en consideración que en el delito que se da por demostrado, no se ejerció violencia contra las personas, y por cuanto se trata de un delito previsto en el Código Penal en el capítulo de delitos contra el orden publico, lo que impone la aplicación de la rebaja de la pena aplicable, de un tercio hasta la mitad, en consecuencia, quedando en definitiva a cumplir los acusados la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se acordó la solicitud de la Defensa, ampliándose el Régimen de Presentaciones al acusado JUAN CARLOS OJEDA AREVALO, de 20 días a 60 días, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera decretada su oportunidad, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso.
COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en la presente audiencia no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No se fija la fecha provisional del cumplimiento de la condena por cuanto al acusado le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia hecha por el Artículo 367, eiusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado JUAN CARLOS OJEDA AREVALO, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 09 de la Ley de armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalados supra.
Se amplia el Régimen de Presentaciones al acusado JUAN CARLOS OJEDA AREVALO, de 20 días a 60 días, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera decretada su oportunidad, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso.
No se fija la fecha provisional del cumplimiento de la condena por cuanto al acusado le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia hecha por el Artículo 367, eiusdem. Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias llevados por el Tribunal.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 10, días del mes de Mayo de 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL);
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA;
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.
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