REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002092
ASUNTO : PP11-P-2010-002092


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. MILAGROS GUERRERO

ACUSADO: ANIVAL RAFAEL PIÑA ROMERO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO

VICTIMA: NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD.

DEFENSA: ABG. EDUARDO PARRA

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002092
ASUNTO : PP11-P-2010-002092

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el Representante Fiscal de la Fiscalía Septima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente la acusación penal en contra del ciudadano ANIVAL RAFAEL PIÑA ROMERO, venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 47 años de edad, nacido en fecha 24-10-1963, estado civil soltero, ocupación u oficio: comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 3 y 4, casa N° 19 Jurisdicción del Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.078.517, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. EDUARDO PARRA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido perjuicio de la Niña cuyo nombre se omite por razones de Ley, de cuatro (04) años de edad.

CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: “…En fecha 16-08-2010, se presenta por ante la Zona Policial Nro. II Acarigua-Araure, Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, la ciudadana MENDOZA MARTINEZ IRMA ROSA, quien es la progenitora de la niña ENGLIS DISMAR PARRA, de cuatro (04) años de edad, con el fin de interponer denuncia contra el ciudadano PIÑA ROMERO ANIVAL RAFAEL, quien fue señalado por la referida ciudadana como la persona que en esa misma fecha, le propino a la mencionada niña varios golpes con la mano abierta y le dio una patada por la rodilla, trayendo como consecuencia dicha conducta, que la misma sufriera lesiones de carácter leve, tal como lo certifica el examen médico forense que riela al folio 65, de la presente causa.…”

CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

01.- Al folio cinco (05), cursa inserta Acta Policial, de fecha 16/08/2010, suscrita por los funcionarios AGENTE (PEP) ROMERO WENDER y ANGENTE (PEP) JIMENEZ ISAMAR, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa,... quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha lunes 16-08-2010, siendo aproximadamente las 12:30 Hrs. del mediodía, nos encontrábamos en la Sub. Comisaría de Payara, en labores de servicio, cuando se presenta una ciudadana identificada para nuestros fines como MENDOZA MARTÍNEZ IRMA ROSA, natural de Payara Estado Portuguesa, nacida en fecha 28-12-1966, de 45 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 06, casa s/n de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.643.042, teléfono: 0426-062.01.15, quien manifiesta venir a denunciar al ciudadano PIÑA ROMERO ANIVAL RAFAEL, a quien para el momento nos informó que solo lo conocía de vista, esto motivado a que el día de hoy lunes 16-08-2010, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana, este ciudadano le había propinado unos golpes con la mano abierta y que le había dado unos golpes a punta de pie a su hija EGLIS DISMAR PARRA, de 04 años de edad, al conocer esto y al avisar que la niña lloraba según lo informado por la ciudadana, inmediatamente nos dirigimos al Barrio Andrés Eloy Blanco entre la calle 03 y 04, casa Nº 19, encontrando dicho ciudadano en la parte de afuera de su residencia, posterior a esto procedimos a realizar la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de manera de descartar (a posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de alguna de ellas, quedando identificado como PIÑA ROMERO ANIVAL RAFAEL, el cual ciertamente era reconocido por la representante de la victima de ser su presunto agresor. Razón por la cual procedimos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), se procedió hoy lunes 16-08-2010, aproximadamente como a las 12:45 Hrs. Del mediodía a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano antes señalado de ser el ocasionante de la presunta agresión física cometida en perjuicio de la niña victima en este hecho, para seguidamente imponerle de sus derechos al ciudadano aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes hacerle saber que había cometido delito tipificado en la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), motivo por el cual se realizará su aprehensión preventiva por averiguaciones realizadas con este mismo hecho, amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), para seguidamente indicarle al ciudadano aprehendido que para fines de las averiguaciones del proceso legal seguido en su contra por el delito cometido, sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante hasta esta sede policial, donde posterior a su ingreso quedo identificado el ciudadano aprehendido por guardar relación con este hecho de conformidad con el Artículo 126 del código orgánico procesal penal como: PIÑA ROMERO ANI VAL RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 47 años de edad, nacido en fecha 24-10-1963, estado civil soltero, ocupación u oficio: comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 3 y 4, casa N° 19 Jurisdicción del Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-1 1.078.517, del mismo modo quedo identificada la niña agraviada como ENGLIS DISMAR PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 04 años de edad, nacida en fecha 01-06-2006, de la misma manera se le notificó a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Extensión Acarigua Estado Portuguesa,

El presente elemento de convicción, deja constancia de las circunstancias, de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado Anival Rafael Piña Romero.

02.- Al folio seis (06), cursa inserta ACTA DENUNCIA, de fecha 16-08-2010, suscrita por ante la Zona Policial N° II de Acarigua, Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, realizada por la ciudadana MENDOZA MARTÍNEZ IRMA ROSA, natural de Payara, nacida en fecha 28-1 2-1 966, de 45 años de edad, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 06, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.643.042, ... y en consecuencia expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano PIÑA ROMERO ANIVAL RAFAEL, ya que este ciudadano el día de hoy le propino varios golpes con la mano abierta a mi hiia ENGLIS DISMAR PARRA, de 04 años de edad y le dio con su pie un golpe por la rodiHa”. Es Todo.

El presente elemento de convicción, dio origen a la presente investigación penal, por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (lesiones intencionales tipo básico) donde resulto victima la niña ENGLIS DISMAR PARRA.

03.- Al folio treinta y ocho (38), cursa inserta INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2170, de fecha 17-08-2010, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS UGARTE Y CONDE VARELIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Críminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicad en: LA CASA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE 6 DEL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos narrados en la presente causa.

El presente elemento de convicción, certifica la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos narrados en la presente causa, donde resulto victima la niña ENGLIS DISMAR PARRA.

04.- Al folio sesenta y cinco (65), cursa inserto EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-161-2312, de fecha 19-08-2010, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, practicado en fecha 16-08-2010, practicada a la niña ENGLIS DISMAR PARRA, de cuatro (04) años de edad, donde certifica lo siguiente: Contusiones equimóticas puntiformes. Contusión excoriada en rodilla izquierda. CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 06 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: No. Asistencia Médica: 01 reconocimiento. Trastorno de Función: No. Cicatrices: No. CARÁCTER: LEVE.

En el presente elemento de convicción certifica las lesiones sufridas por la niña ENGLIS DISMAR PARRA, de 04 años de edad.

CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

Es criterio de esta fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado PIÑA ROMERO ANIVAL RAFAEL, constituye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña ENGLIS DISMAR PARRA, de cuatro (04) años de edad, quedando encuadrada la conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que el mencionado imputado le propino los golpes a la referida niña victima, causándole lesiones de carácter leve tal como lo certifica el examen médico forense que riela al folio 65 de la presente causa.
CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para el debate oral y público y con indicación de su necesidad y pertinencia, los medios de prueba que a continuación se señalan:

EXPERTOS:
1.- Dr. SARMIENTO C. LUIS R., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración sobre el EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-161-2312, de fecha 19-08-2010, practicado en fecha 16-12-201 0, a la niña ENGLIS DISMAR PARRA, es lícita: por cuanto fue obtenido e incorporada al proceso conforme ala ley, es pertinente: por cuanto fue practicado por el experto y es necesaria: por cuanto certifica las lesiones sufridas por la referida niña victima como consecuencia de los golpes propinados el ciudadano ANIVAL RAFAEL PIÑA ROMERO.

Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- MENDOZA MARTÍNEZ IRMA ROSA, natural de Payara, nacida en fecha 28-12-1966, de 45 años de edad, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 06, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.643.042, es lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme a la ley, es pertinente: por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que su hija fue victima de delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, por parte del Imputado de autos, y Necesario, por cuanto su testimonio comprobará la culpabilidad del imputado ANIVAL RAFAEL PIÑA ROMERO en la comisión del referido delito cometido en su perjuicio.

FUNCIONARIOS:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

1.- Agente (PEP) ROMERO WENDER YIO Agente (PEP) JIMÉNEZ ISAMAR, adscrito a la Zona Policial Nro. II Acarigua-Araure, Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que declare sobre el Acta Policial, de fecha 16-08-2010. Es lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme a la ley. Es pertinente: Por cuanto dejara constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANIVAL RAFAEL PIÑA ROMERO, y Necesario: Por cuanto de las diligencias policiales practicadas demostrara la culpabilidad del imputado de autos, en la comisión del delito de Lesiones Intencionales del Tipo Básico, cometido en perjuicio de la niña EGLIS DISMAR PARRA.
CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Impuesto al ciudadano ANIVAL RAFAEL PIÑA ROMERO, de los hechos atribuidos, como de la autoría del mismo, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”. Asimismo fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previa admisión de los Hechos se acogieron cada uno por separado a la Suspensión Condicional del Proceso.

El Defensor Privado Abg. EDUARDO PARRA, en la audiencia esgrimió los alegatos de defensa a favor del imputado ANIVAL RAFAEL PIÑA ROMERO, señalando entre otras cosas lo siguiente: “en conversación sostenida con su defendido, el mismo le manifestó querer someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previa Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el artículo 42 de la Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

La representante de la victima NIÑA, ciudadana IRMA ROSA MENDOZA MARTÍNEZ, una vez otorgado el derecho de palabra, no quiso manifestar nada.

CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada MILAGROS GUERRERO, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal observa que existen elementos de convicción que fundamente la imputación del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido perjuicio de la Niña cuyo nombre se omite por razones de Ley, de cuatro (04) años de edad, en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en función de Control Nº 03, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado ciudadano ANIVAL RAFAEL PIÑA ROMERO, ya identificado, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido perjuicio de la Niña cuyo nombre se omite por razones de Ley, de cuatro (04) años de edad.

TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informo al acusado ANIVAL RAFAEL PIÑA ROMERO, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo proceden en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, quien manifestó en forma libre y sin apremio que se acogían a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido perjuicio de la Niña cuyo nombre se omite por razones de Ley, de cuatro (04) años de edad, como indemnización simbólica del daño causado; cediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “No se opone a la Suspensión Condicional del Proceso”.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, al acusado ANIVAL RAFAEL PIÑA ROMERO, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal, y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR SEIS (06) MESES al acusado ANIVAL RAFAEL PIÑA ROMERO, antes identificado, por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido perjuicio de la Niña cuyo nombre se omite por razones de Ley, de cuatro (04) años de edad, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-la prohibición de ejecutar actos de violencia y/ agresiones físicas por si mismo o por tercera personas. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

CAPITULO SÉPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR SEIS (06) MESES, seguido en contra del acusado ciudadano ANIVAL RAFAEL PIÑA ROMERO, antes identificado, por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido perjuicio de la Niña cuyo nombre se omite por razones de Ley, de cuatro (04) años de edad, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes para el acusado: 1.-la prohibición de ejecutar actos de violencia y/ agresiones físicas por si mismo o por tercera personas. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevados por el tribunal para tales efectos.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 11 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.