REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001168
ASUNTO : PP11-P-2009-001168
JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA
SOLICITANTE: JORGE LUÍS GUDIÑO SIRA
DEFENSA: ABG. YAMILE KATIB
DELITO: APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: FIJACIÓN PLAZO PRUDENCIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001168
ASUNTO : PP11-P-2009-001168
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABG. LILA TORREALBA, en su carácter de Defensora del ciudadano JORGE LUÍS GUDIÑO SIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado portuguesa, estado civil casado, de profesión u oficio albañil con domicilio en, Barrio 19 de enero (invasión) calle principal, casa sin numero, Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 13.226.336, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO contemplado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado a fines de decidir, acordó por auto fijar audiencia oral y debatir los fundamentos de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la audiencia cedido como fue el derecho de palabra a la parte solicitante representada por la Defensora Pública ABG. YAMILE KATIB, quién ratificó el escrito presentado, peticionando se fije un plazo al Ministerio Público para que finalice la investigación y se ordene el cese de la Medida de coerción impuesta a su defendido en la oportunidad correspondiente.
En este estado, previa imposición del precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar, cedido el derecho de palabra al imputado JORGE LUÍS GUDIÑO SIRA, y no hizo uso de ella.
Por su parte, concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, solicitó se tomara en cuenta para la fijación del plazo la gravedad de los delitos atribuidos al imputado, y se le otorgara un lapso de 60 días para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
En consecuencia, oídas como han sido las partes este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que para la fijación del plazo el Juez, deberá oír al Ministerio Publico, quien ha señalado circunstancias que ameritan ser resueltas para la determinación de la conclusión de la investigación y dada la magnitud del daño causado, se acuerda un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de este auto, a los fines que se presente la respectiva acusación o el sobreseimiento de la investigación seguida en contra del ciudadano JORGE LUÍS GUDIÑO SIRA.
Se acuerda la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera decretada al imputado en su oportunidad consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, por la contenida en el Numeral 9 del referido artículo consistente en la obligación de presentarse cada vez que la Fiscalia del Ministerio Público o el Tribunal lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA FIJAR PLAZO PRUDENCIAL, de sesenta (60) días, contados a partir de este auto, al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines que se presente la respectiva acusación o el sobreseimiento de la investigación seguida en contra del imputado JORGE LUÍS GUDIÑO SIRA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO contemplado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se acuerda la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera decretada al imputado en su oportunidad consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, por la contenida en el Numeral 9 del referido artículo consistente en la obligación de presentarse cada vez que la Fiscalia del Ministerio Público o el Tribunal lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento fue dictado en sala y publicado el mismo día. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 14 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL)
ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA;
ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO.