REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000499
ASUNTO : PP11-P-2012-000499

JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. MILAGROS GUERRERO

ACUSADOS: JAVIER ALEXANDER BECERRA RAMOS
DANNY FERNELI LENIS LOZANO

DELITO: ROBO EN MODALIDAD ARREBATÓN CONTINUADO

VICTIMAS: ADOLESCENTES CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY

DEFENSA: ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS

DECISIÓN: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000499
ASUNTO : PP11-P-2012-000499

El Representante Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito y subsana en cuanto a la calificación juridica por ante este Tribunal en contra de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER BECERRA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-09-1993, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante de bachillerato, residenciado en el Barrio Bella Vista, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.654.808 y DANNY FERNELI LENIS LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-01- 1993, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante de bachillerato, residenciado en la Gonzalo Barrio, calle 02, Avenida 01, casa N° 15-B, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.486.268, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Privada ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyo nombres se omiten por razones de Ley.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados JAVIER ALEXANDER BECERRA RAMOS, y DANNY FERNELI LENIS LOZANO, exponiendo en la audiencia de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto que en “…En fecha 10-02-2012, se recibe por ante este Despacho Fiscal, Procedimiento en Flagrancia por parte del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez” Acarigua Estado Portuguesa, contra los ciudadanos JAVIER ALEXANDER BECERRA RAMOS y DANNY FERNELI LENIS LOZANO, por ser las personas que en fecha 09- 02-20 12, a eso de las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el adolescente ANTONIO GRANADO, caminaba hacia la Escuela “Hermanas Peraza” de Acarigua Estado Portuguesa, visualiza que dos presuntos adolescentes, vestidos con uniforme de bachillerato, quienes se le acercaron y le pidieron que le diera el teléfono celular y no le dieron oportunidad de dárselo sino que se lo sacaron del bolsillo, le pidieron dinero y al constatar que no tenía lo amenazan que de decir algo lo matarían y emprenden huida, el adolescente victima al ver que venía comisión policial, le cuenta lo sucedido y esta comienza la persecución, siendo reconocidos a dos cuadras mas adelante, cuando los imputados de autos tenian sometida a la adolescente ANDREA CAÑIZALES, a quien le estaban halando el cabello y la comisión policial los llama y es cuando la sueltan, pero ya le habían robado el celular, siendo aprehendidos por dicha comisión policial, a quien al ciudadano DANNY FERNELI LENIS LOZANO, le fue incautado un teléfono celular reconocido como suyo por la adolescente ANDREA CAÑIZALES y al ciudadano JAVIER ALEXANDER BECERRA RAMOS, le fue incautado un teléfono celular reconocido como suyo por el adolescente ANTONIO GRANADO, en vista de lo sucedido fueron aprehendidos y plenamente identificados, quienes resultaron ser mayores de edad, por lo que fueron puestos a la orden de este Despacho Fiscal, iniciando la investigación penal correspondiente...”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con el Acta de Denuncia, de fecha 09-02-2012, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nro 02 “Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, interpuesta por la adolescente ANDREA CAÑIZALES, en compañía de su hermana la ciudadana ANDREINA ALVAREZ,... quien manifestó lo siguiente: “Quien para el día de hoy 09/02/2012, aproximadamente a las 04:00 Hrs de la Tarde, cuando me encontraba por la vía del Central Madairense, en la parada, esperando la ruta para irme a mi casa, en donde también se encontraban dos adolescente más las cuales vestían de uniforme de bachillerato, cuando comienzo a caminar mas delante va que no pasaba la ruta los adolescente que estaban quienes se encontraban en la parada, comienzan a decirme mira te acompaño, en donde yo los ignoro, y cuando sigo caminando quedándose los mismos atrás, luego a los pocos minutos que seguí caminando se vinieron detrás de mí, y cuando paso la calle, ellos se quedan en ¡a panadería Mirasol, y cuando comencé a caminar rápido, al rato ellos se vuelven a venir detrás de mi, y cuando estaba en el Banco Fondo Común uno de ellos, me agarro por el cabello, y comenzó a decirme que siquiera caminando y que le entregara el teléfono en lo que le entrego el teléfono, y luego me decía que siguiera caminando y amarrándome el cabello y no me quería soltar y me pedía mis demás partencias y cuando se acerco una comisión policial y en vista de que nos visualizan nos hacen el llamado de atención, y es cuando el mismo logra soltarme y de allí le comente lo que estaba sucediendo a la Comisión Policial.” Es Todo.

Esta declaración da inicio a la presente investigación Penal, por cuanto narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resulto victima del delito de Robo, por parte de los imputados de autos.

2.- Con el Acta de Denuncia, de fecha 09-02-2012, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nro 02 ‘Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, interpuesta por el adolescente ANTONIO GRANADO, en compañía de su madre la ciudadana ANAYANCI DEL PILAR GRANADO,... quien manifestó lo siguiente: “Quien para el día de hoy 09/02/2012, aproximadamente a las 03:10 Hrs de la Tarde, cuando me encontraba diagonal a la Escuela Hermana Perazas, cuando iba camino al liceo, cuando visualizo a dos adolescente quienes vestían uniforme de bachillerato, quienes se me acercan y cada uno se me coloca de cada lado y me dicen que le diera mi teléfono, y luego de ahí sin darme oportunidad de entregárselo uno de ellos me lo saca del bolsillo y me decía que le diera la plata de allí le diie que no tenía, luego el otro le dijo que me metiera ya que no portaba plata, y me amenazo con que si habría la boca ellos ya saben donde estudio, que si digo algo me buscaran a matar, de allí ellos pasan, y luego cuando viene una comisión policial los pare y le explique lo gue me había sucedido y les indique que ellos acababan de pasar donde me encontraba, de allí ellos me piden que los acompañen cuando a la altura del Banco Fondo Común los visualice y les indique a los funcionarios que ellos eran los adolescente que me acababan de robar mi teléfono y visualizamos que se encontraban llevando a otra adolescente agarrada por el cabello el cual también la estaban robando.” Es Todo.

Esta declaración da inicio a la presente investigación Penal, por cuanto narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resulto víctima del delito de Robo, por parte de los imputados de autos.

3.- Con el Acta Policial, de fecha 09-02-2012, suscrita por lo Funcionarios Policiales, Oficial Agregado (PEP) GUERRA JOSE, oficial (PEP) DIAZ JHONATHAN, y oficial (PEP) FERNANDEZ FERNANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 02 “Páez”, Acangua Estado Portuguesa... dejando constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Con esta misma fecha Jueves 09-02-2012, siendo aproximadamente las 03:55 Hrs. De la tarde, me encontraba yo con el Oficial Agregado (PEP) GUERRA JOSE. En mi condición e jefe de las Unidades Motos en compañía de los funcionarios policiales auxiliares arriba mencionado. Realizando labores de seguridad y protección de la ciudadanía y en esta oportunidad ejecutando patrullaje motorizado por la Escuela Hermanas Perazas, en eso observamos a un ciudadano de apanencia joven el mismo haciéndonos señas con sus manos y a la vez pidiendo ayuda, por lo que al observar lo antes dicho procedimos de inmediato a estacionamos donde se encontraba el joven ciudadano quien se identifico ante la comisión policial ser menor de edad, con el nombre de ANTONIO GRANADO, luego de esto el joven nos informa que dos ciudadano quienes vestían con uniformes de Liceo Bachillerato Chemie Marrón y Pantalón de Gabardina color azul Marino, lo habían despojado bajo amenazas de su teléfono celular, Marca Alcatel, Modelo C260, color negro, indicándonos de igual manera por donde se había dirigido los ciudadanos, posteriormente a esto y de inmediato procedemos a trasladarnos a la dirección por donde se trasladaron los ciudadanos para lograr dar con la captura de los mismos, y es cuando a la altura del Banco Fondo Común, visualizamos a dos ciudadanos que coincidían con características similares a la que había aportado el joven ciudadano ANTONIO GRANADO, y que los mismos tenían sometida a una joven, en vista de las circunstancia del hechos nos acercamos hasta el lugar donde se encontraban estos jóvenes con la finalidad de informarnos sobre lo que estaba ocurriendo, y es donde la ciudadana manifiesta ser adolescente y de nombre ANDREA CAÑIZALEZ, además nos informa que estos ciudadanos la habían despojado de su teléfono celular Maraca Lg, de color negro con rojo, estando en el lugar se acerca al lugar el joven ANTONIO GGRANADO, con su representante, alegando reconociendo a los sujetos que tenían sometida a la joven ANDRE CAÑIZALE, como los que le habían despojado de su teléfono celular en vista de lo acontecido y de las circunstancia del hecho, procedemos a darle la voz preventiva de alto a estos sujetos, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando los mismo sin poner resistencia, posteriormente fueron identificados como; DANY FERNELI LENIS LOZANO, y JAVIER ALEXANDER BECERRA RAMOS, actos seguido se les indico a las personas anteriormente descritas, que levantara las manos como medida de precaución y seguridad, ya que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalísticos, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona. Logrando encontrarle al ciudadano Ferneli Lenis Lozano, en su poder, específicamente en la mano derecha lo siguiente: Un (01) teléfono celular marca LG, , de color negro con rojo, el cual según lo relatado por la adolescente ANDREA CAÑIZALEZ es de su propiedad, y el que le había despojado los sujetos. Posteriormente al ciudadano JAVIER ALEXANDER BECERRA RAMOS, se le encontró en su poder, específicamente en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón que cargaba y que resulto ser lo siguiente: Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, modelo c-260, color negro, luego a esto se le pidió su colaboración a los ciudadanos adolescentes agraviados que debían trasladarse hasta esta sede policial junto con sus representantes con la finalidad de realizar la respectiva denuncia, para dejar constancia legal de lo antes mencionado. En Vista de lo acontecido y del clamor publico de los ciudadanos adolescentes victimas en el hecho de querer realizar el proceso formal de denuncia contra sus presuntos agresores. Procedimos a materializar la aprehensión preventiva de estos ciudadanos aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde, del día de hoy jueves 09-02-2012, para seguidamente imponerles de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal indicándole a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su arresto preventivo y que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido serian trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante y lo recuperado hasta la sede de nuestro centro de coordinación policial, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado. Ya a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el articulo 126 deI Código Orgánico Procesal Pena como: JAVIER ALEXANDER BECERRA RAMOS... a quien para el momento del hecho y en la relación de la respectiva revisión corporal practicada por el funcionario auxiliar: Oficial (PEP) FERNANDEZ FERNANDO, le fue encontrado en su poder específicamente en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón que cargaba la siguiente evidencia fisica discriminada de la siguiente manera: Un (01) telefono celular de fabricación: China, Marca Alcatel, Modelo C260, de color: Negro, serial: 012565004097471, (Code: 4PBFO2*9a9AEUIE65), sin su respectivo chip, y tarjeta de memoria, con su respectiva batería marca: Alcatel, Modelo: CAB2I70000CI, serial: B29506DA48A, el cual fue localizado en buenas condiciones de uso y conservación, propiedad de la victima: ANTONIO GRANADO. Mientras que el otro quedo identificado como DANY FERNELI LENIS LOZANO... a quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal, realizada por el funcionario auxiliar Oficial (PEP) DIAZ JHONATHAN, le fue encontrado en su poder en su mano derecha la siguiente evidencia física discriminada de la siguiente manera: *Un (01) teléfono celular de fabricación: China, Marca LG, Modelo ES155, de color: Rojo con Negro, serial: 012221-00-870461-94, (Code: 011FCBD970461), sin su respectivo chip, y tarjeta de memoria, con su respectiva batería marca LG, Modelo LITHIUM ION, Serial: SBPL0O9O5O4LLLDCIOII22. El cual fue localizado en buenas condiciones de uso y conservación. Propiedad de la victima; ANDREA CAÑIZALEZ. Quedando los ciudadanos aprehendidos y lo recuperado a la orden del Área de Inteligencia y Estrategia Preventiva de este Centro de Coordinación Policial. Para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, de la misma manera se le dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole de igual manera por vía mensaje telefónico a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico a cargo de la Abg. ZORAIDA ESTHER. A su teléfono personal, a quien se le explico de los pormenores de los procedimientos realizados entorno a este hecho. Razón por la cual serian puestos los ciudadanos aprehendidos y lo recuperado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Jefe de servicios de Esta sede Policial de los detalles del procedimiento realizado”. Es todo.-

En el presente elemento de convicción constan las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes, donde deja constancia de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos en la presente causa.

4- Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-02-2012, suscrito por el Funcionario Oficial Agregado (PEP) GUERRA JOSÉ, adscrito a la Coordinación Policial N° 02 “Páez” Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la evidencia incautada en la presente causa: “UN (01) TELÉFONO CELULAR DE FABRICACIÓN CHINA, MARCA: ALCATEL. MODELO: C260, DE COLOR: NEGRO, SERIAL 012565004097471, (CODE: 011FCBD970461). SIN SU RESPECTIVO CHICK Y TARJETA DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA: LG, MODELO: LITHIUM ION, SERIAL: SBPLOO9O5O4, LLLDC1Q1122. EL CUAL FUE LOCALIZADO EN BUENAS CONDICIONES DE USO Y CONSERVACIÓN. PROPIEDAD DE LA VICTIMA ANDREA CAÑIZALEZ.

UN (01) TELEFONO CELULAR DE FABRICAIÓN CHINA, MARCA: ALCATEL. MODELO C260, DE COLOR: NEGRO, SERIAL: 012565004097471 (CODE: 4PBFO2*99AEU1E65) SIN SU RESPECTIVO CHICK. CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA: ALCATL, MODELO: CAB217000CI, SERIAL: B29506DA48A. EL CUAL FUE LOCALIZADO EN BUENAS CONDICIONES DE USO Y CONSERVACIÓN. PROPIEDAD DE LA VICTIMA ANTONIO GRANADO”.

En el presente elemento de convicción deja constancia del estado en que se encuentran las evidencias (teléfonos celulares) incautadas y recuperadas por los funcionarios actuantes, las mismas encontradas a los imputados de autos.

5- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-0041, de fecha 10-02-2012, practicada por la AGENTE BETIANA CEBALLOS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, designado para realizar reconocimiento Técnico a los teléfonos celulares, relacionados con la presente causa.

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos me fue suministrada las siguientes piezas que resultaron ser:

1. Un teléfono celular marca LG, modelo GS155, serial: 0122210087046194, confeccionado en material sintético de color rojo y negro, en su parte superior se observa una pantalla líquida de color gris, en la parte inferior se parecía un teclado alfanumérico y para operaciones básicas y una tapa confeccionada del mismo material y color que tiene como función proteger el teclado.., en buen estado de conservación y funcionamiento.

2. Un teléfono celular marca ALCATEL, modelo C260, serial numero 012565004097471, confeccionado en material sintético de color negro en su parte superior se observa una pantalla liquida de color gris en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumerico y para operaciones basicas y una tapa confeccionada del mismo material y color que tiene como función proteger el teclado... dicha pieza se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento

CONCLUSIÓN:
Las piezas mencionadas, tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de.

El presente elemento de convicción deja constancia de la Experticia Técnica de los teléfonos celulares encontrados a los imputados de autos, por la comisión del delito de Robo Genérico, en perjuicio de los adolescentes victimas en la presente causa.

6- Con la INSPECCIÓN N° 427, de fecha 10-02-2012, suscrita por los Funcionarios: Agentes JEAN MEDINA y JUAN PÉREZ, donde dejan constancia de la inspección Técnica realizada: una VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA PÁEZ DIAGONAL AL BANCO FONDO COMUN, MUNICIPIO PÁEZ PARROQUIA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos.

En el presente elemento de convicción deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, motivo de la presente causa, en perjuicio de los adolescentes ANDREA CAÑIZALEZ y ANTONIO GRANADO.

7.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-03-2012, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la Adolescente ROXSEIRYS ANDREINA ALVAREZ CAÑIZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha, 28-12-1994, estado civil: soltera, profesión u oficio: Estudiante, residenciada en Desarrollo Camburito, calle 01, Casa N° 01-32, Araure estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.146.078, teléfono: 0414-957.19.38, quien figura como testigo en la causa penal numero 18-F7- 2C-0046-12, por la comisión de unos de los delitos, CONTRA LA PROPIEDAD (Robo), en perjuicio de los Adolescentes ANDREA CAÑIZALES y ANTONIO GRANADO, una vez impuesta de las formalidades de Ley que sobre testigo esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente: “Bueno ese día que robaron a mi hermana ANDREINA CAÑIZALEZ eran como las 04:00 horas de la tarde y ella y yo nos estábamos mandando mensajes porque nos íbamos a ver en el centro, entonces ella me escribió diciéndome que iba caminando por la calle del centro cerca del banco fondo común y que unos tipos la estaban siguiendo, entonces yo le dije que se fuera para donde hubiese mucha gente y que nos veíamos ahí en el centro, y como a los 150 20 minutos ella me llama y me dice que la vaya a buscar porque estaba muy mal porque la acababan de robar, y yo me fui para allá y cuando llegue los policías me dijeron que fuéramos a poner la denuncia porque ya habían agarrado a los chicos. Es todo”

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:

EXPERTOS:

1.- Experto BETIANA CEBALLOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que declare sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-0041, de fecha 10-02-2012. Lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforma a la ley. Es Pertinente: Por cuanto dicha experta fue quien realizó la experticia a los teléfonos celulares propiedad de los Adolescentes víctimas, encontrado en poder de los imputados de autos; y Necesario: Por cuanto deja constancia de la existencia de los celulares incriminados y recuperados en la presente causa.

Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- ANDREA CAÑIZALES, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración sobre los hechos narrados en le presente escrito. Es Lícita: por cuanto es la victima en la presente causa. Es pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que resulto victima del delito de ROBO SIMPLE por parte de los imputados de autos, y Necesario, por cuanto su testimonio comprobará la culpabilidad de los imputados de autos en la comisión del referido delito, cometido en su contra.

2.- ANTONIO GRANADO, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración sobre los hechos narrados en le presente escrito. Es Lícita: por cuanto es la victima en la presente causa. Es pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que resulto victima del delito de ROBO SIMPLE por parte de los imputados de autos, y Necesario, por cuanto su testimonio comprobará la culpabilidad de los imputados de autos en la comisión del referido delito, cometido en su contra.

03.- ROXSEIRYS ANDREINA ÁLVAREZ CAÑIZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha, 28-12-1994, estado civil: soltera, profesión u oficio: Estudiante, residenciada en Desarrollo Camburito, calle 01, Casa N° 01-32, Araure estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.146.078, teléfono: 0414-957.19.38donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración sobre los hechos narrados en le presente escrito. Es Lícita: por cuanto es testigo presencial de los hechos narrados en el presente escrito. Es pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que su hermana resulto victima del delito de ROBO SIMPLE por parte de los imputados de autos, y Necesario, por cuanto su testimonio comprobará la culpabilidad de los imputados de autos en la comisión del referido delito, cometido en su contra

FUNCIONARIOS:

De conformidad con o previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

1.- Oficial Agregado (PEP) GUERRA JOSE, oficial (PEP) DIAZ JHONATAN y/o, oficial (PEP) FERNANDEZ FERNANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez” y destacados en la Estación Policial “David Gallardo”, donde puede ser citado a los fines de que narre las circunstancias de tiempo, lugar y modo del contenido del Acta Policial de fecha 09-02-2012. Es Lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme a la ley. Es pertinente: Por cuanto es el funcionario que suscribe el Acta Procedimiento Policial de fecha 09/0212012, y narrara las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho, en que fue detenido en flagrancia los imputados de autos, y Necesario: Ya que declararan sobre las evidencias (celulares) que le fue incautada al momento de su detención a los imputados de autos, reconocida posteriormente como suya los adolescentes victimas en la presente causa.

2.- Agentes JEAN MEDINA y/o JUAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citado a los fines de narre las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que practicaron la INSPECCIÓN N° 427, de fecha 10-02-2012. Es Lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme a la ley. Es pertinente: Por cuanto son los funcionarios que suscriben la referida ACTA DE INSPECCION y Necesario: Por cuanto certifica la existencia del lugar donde fue cometido el delito de Robo Simple, cometido en perjuicio de los adolescentes victimas en la presente causa.

SEGUNDO:

Impuestos a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER BECERRA RAMOS, y DANNY FERNELI LENIS LOZANO, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”.

Por su parte la Defensora Privada, Abogado MARIA BEATRIZ BARRIOS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…mi defendido me informó que va a admitir los hechos...”. Es todo.

Las victimas ADOLESCENTES cuyos nombres se omiten por razones de Ley, no comparecieron al Desarrollo de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de su presencia, de conformidad con el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo representados por el Fiscal del Ministerio Publico.

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER BECERRA RAMOS, y DANNY FERNELI LENIS LOZANO, ya identificados; de conformidad con el artículo 330, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal se le atribuyen a los hechos plasmados la calificación de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyo nombres se omiten por razones de Ley.

SEGUNDO: Se Admiten las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los acusados sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio no procediendo por la entidad de los delitos admitidos en la acusación, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 42, y 376, del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra a los ciudadanos acusados JAVIER ALEXANDER BECERRA RAMOS, y DANNY FERNELI LENIS LOZANO, manifestando en forma libre y espontánea cada uno por separado su voluntad de “SI” acogerse Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

A los ciudadanos acusados JAVIER ALEXANDER BECERRA RAMOS, y DANNY FERNELI LENIS LOZANO, se les explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyo nombres se omiten por razones de Ley; quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación como lo son la DENUNCIA DE LOS ADOLESCENTES VICTIMAS y ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2012.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la presente Sentencia es CONDENATORIA y así se decide.
PENALIDAD:

El delito por el que se condena a los acusados JAVIER ALEXANDER BECERRA RAMOS, y DANNY FERNELI LENIS LOZANO, es por ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyo nombres se omiten por razones de Ley, que proveen una pena de prisión de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS.

Ahora bien para el cálculo de la pena, en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas no se desprende que los acusados JAVIER ALEXANDER BECERRA RAMOS, y DANNY FERNELI LENIS LOZANO, posean Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, por lo que aplicada la atenuante la pena a aplicarse es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de la mitad por la agravante establecida en el articulo 99, del Código Penal; la cual seria de DOS (02) AÑOS, siendo el total de la pena a aplicarse de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

A los efectos de aplicar la rebaja dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, para cumplir el fin que persigue esta sentencia, esta Juzgadora, tomando en consideración que en el delito que se da por demostrado, no se ejerció violencia contra las personas, y por cuanto se trata de un delito previsto en el Código Penal en el capítulo de delitos contra la propiedad, a lo cual no hubo violencia contra las personas; por lo que impone la aplicación de la rebaja de la pena aplicable, de un tercio hasta la mitad, en consecuencia, quedando en definitiva a cumplir los acusados la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

En relación a la solicitud de la Revisión de la Medida planteada por la Defensa, se evidencia que por la pena impuesta a los acusados se hacen merecedores de un beneficio en la fase de ejecución y atendiendo a las directrices emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dada la crisis penitenciaria de que no deben permanecer personas detenidas con penas inferiores a Cinco (05) años, aunada a la opinión favorable de la Representación Fiscal, siendo lo ajustado a derecho es imponer a los acusados JAVIER ALEXANDER BECERRA RAMOS, y DANNY FERNELI LENIS LOZANO, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el régimen de presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, todo de conformidad Artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, les será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Ibídem. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costa a los acusados, por cuando en la presente audiencia no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No se fija la fecha provisional del cumplimiento de la condena por cuanto a los acusados les fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia hecha por el Artículo 367, eiusdem.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los acusados JAVIER ALEXANDER BECERRA RAMOS, y DANNY FERNELI LENIS LOZANO, ya identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyo nombres se omiten por razones de Ley, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalados supra.

No se fija la fecha provisional del cumplimiento de la condena por cuanto a los acusados les fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia hecha por el Artículo 367, eiusdem. Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias llevados por el Tribunal.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 15, días del mes de Mayo de 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL);
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA;
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.