REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001736
ASUNTO : PJ11-X-2011-000044
JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA
ACUSADOS: ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ
JUAN BAUTISTA MEJIAS
JOSÉ SAÚL PÉREZ MÚJICA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA
VICTIMA: JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA (OCCISO)
DEFENSA: ABG. SILBERTO TREMARIA
ABG. JUAN JAVIER CONDE
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001736
ASUNTO : PJ11-X-2011-000044
Celebrada como fuera en fecha 15 de Mayo del año 2012, la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, habiéndose acogido este Tribunal al lapso de 03 días hábiles para motivar y publicar en su texto integro el auto fundado por aplicación extensiva del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue establecido en la Sentencia N° 383 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/11, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, este Tribunal pasa a publicar el auto motivado de la decisión dictada en la referida de la fecha, en los siguientes términos:
El Representante Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de veinticinco años de edad, nacido el 30 de marzo de 1.986, de estado civil casado, de profesión u oficio desconocido, titular de la cédula de identidad número 18.928.339 y residenciado en la Avenida Principal de La Uvita, casa sin número, Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa; debidamente representado por el Defensor Privado Abg. SILBERTO TREMARIA; JOSÉ SAÚL PÉREZ MÚJICA, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de veintidós años de edad, nacido el 31 de octubre de 1.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad número 19.377.145 y residenciado en la Avenida Cuarenta y Cuatro con Calle Uno, Casa N° 43-43, Barrio Bella Vista Uno, Acarigua Estado Portuguesa, y JUAN BAUTISTA MEJÍAS, venezolano, natural de Boconó Estado Trujillo, de veintiocho años de edad, nacido el 16 de enero de 1.983, de estado civil soltero, , de profesión u oficio desconocido, titular de la cédula de identidad número 16.964.292 y residenciado en la Calle 37-A con Avenida Cuarenta y Cuatro, casa sin número, Sector El Muertico, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente representado por el Defensor Privado Abg. JUAN JAVIER CONDE, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA (OCCISO).
PUNTO PREVIO:
DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:
Dada la inasistencia del acusado JOSÉ SAÚL PÉREZ MÚJICA, por su no traslado por cuanto se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Juicio N° 03, de esta extensión judicial, habiéndose diferido la Audiencia Preliminar por más de dos oportunidades por dicha causa, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el Quinto Aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda dividir dicha causa con respecto a dicho imputado y continuar el proceso con respecto a los imputados ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ y JUAN BAUTISTA MEJÍAS, debiéndose formar a tal efecto un Cuaderno Separado con nomenclatura propia que contenga Copias Certificadas de toda la causa Principal.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público son los siguientes: De las investigaciones realizadas se evidencia que el día domingo 30 de marzo del año 2.008, en horas de la madrugada, el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad número 21.561.823, se encontraba en compañía de otros ciudadanos en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, cuando hicieron acto de presencia en el lugar a bordo de unas motos, una de ellas marca: BERA, modelo: BR-150-4, color: ROJO, año 2.006, serial del cuadro: LP6PCK38060800263, serial del motor: 162FMJ65060257, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, sin portar placas, conducida por el ciudadano JUAN BAUTISTA MEJÍAS e iba de parrillero otro sujeto aún por identificar, y la otra moto de color: AZUL, marca: JAGUAR, modelo: AVA 150, serial de motor: HJ162FMJ, serial del cuadro: LZL15PA195HK86617, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, con rifles anaranjados, la cual era tripulada por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENÁREZ y JOSÉ SAÚL PÉREZ MUJICA, este último era quien iba conduciendo dicho vehículo, mientras que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENÁREZ descendió del vehículo portando un arma de fuego, a su vez el sujeto que iba de parrillero con JUAN BAUTISTA MEJÍAS, también descendió de la moto que tripulaba, tomó el arma que portaba el ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENÁREZ e ¡intencionalmente comenzó a disparar contra la humanidad del ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA, hiriéndolo gravemente por el paso de proyectiles únicos de disparos por arma de fuego en el tórax y el abdomen, perforándole el hígado, el estómago y la vejiga, produciéndose de esta manera su muerte breves momentos después de ingresar al Hospital Central de Acarigua. Seguidamente de cometer este hecho, los imputados huyeron del lugar a bordo de las motos que tripulaban, sustrayéndose así de la escena del crimen. Posteriormente, una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, en conocimiento del hecho punible perpetrado y de las características fisonómicas de los autores, así como de los vehículos incriminados, procedieron a la detención del ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENÁREZ, y fue entonces cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento de su aprehensión, siendo puesto de inmediato a disposición de ese cuerpo detectivesco, por encontrarse señalado en la perpetración de los hechos anteriormente narrados, conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ SAÚL PÉREZ MUJICA y JUAN BAUTISTA MEJÍAS, según los testigos presénciales de los hechos.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 30 de marzo del año 2.008, suscrita por el RODRIGO LINARES, adscrito a la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de la manera dicho organismo de investigaciones tiene conocimiento del hecho investiga elemento de convicción deja constancia de que en la madrugada de L en que ocurrieron los hechos, ingresó al Hospital “Dr. Jesús Casal Ramos ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA, con heridas ocasionadas arma de fuego.
SEGUNDO: Acta de Inspección Ocular N° 285, de fecha 30 de marzo del año realizada en la intersección de la Calle Tres con Avenida Rómulo Gallegos, diagonal a la Agencia de Loterías Guaicaipuro, vía publica, Caserío Río Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por los Agentes CARLOS GARCÍA y RODRIGO adscritos a la Sala Técnica de la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de lo siguiente:’ a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso abierto, ubicado en la c antes mencionada, se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto y brocales de cemento, rodeada de viviendas familiares y locales comerciales, en su extremo lateral Oeste, se ubica la plaza pública del mencionado caserío, que en el extremo Este se localiza la Agencia de Loterías Guaicaipuro, en sentid localiza la Avenida Rómulo Gallegos, lugar en el que procedimos a realizar un busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativo seguido nos trasladamos hasta la Subcomisaría “Juan Vidal” de la policía localizada a treinta metros en sentido Oeste de la intersección de las vi descritas, donde avistamos aparcada en su patio interior, un vehículo clase color azul, marca Jaguar, con rines de color naranja y múltiples calcomanías Chasis L2L15PA195HK86617, serial de motor F-IJ162FMJ. Se realiza un rastreo en de evidencias que guarden relación con el caso, obteniendo resultados nativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.”Para el presente peritaje de avalúo real practicado al material presentado, se tomaron en cuenta: Cotización en el mercado, material de elaboración, marca, modelo, diseño y estado de uso y conservación en el que se encuentran. Se les estimó un valor total de:. Cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con diez céntimos. El material objeto del presente estudio fue devuelto inmediatamente al funcionario mencionado en el punto de motivo de este informe. Consigno el presente informe constante de un folio útil. Con lo anteriormente expuesto doy por concluidas mis actuaciones periciales”. Tal elemento de convicción deja constancia de las características del lugar en donde fueron cometidos los hechos investigados.
TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 30 de marzo del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano UILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ, donde expuso: “Resulta que el día de ayer sábado 29 de marzo del 2.008, a las once y media de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en compañía de unos amigos del sector cerca de mi residencia, llegó un ciudadano que se conoce como Alex, en una moto marca Jaguar, tipo paseo, color azul y anaranjado, con un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros, quien sin mediar palabra comenzó a dispararnos, donde resultó herido un muchacho de nombre Jean Carlos Velásquez, para así posteriormente darse a la fuga, donde posteriormente mi persona junto a otros amigos auxiliamos a Jean Carlos, llevándolo al dispensario de Río Acarigua Estado Portuguesa, donde posteriormente fue trasladado al Hospital Central doctor Jesús María Casal Ramos de esta ciudad; de igual manera, posteriormente mi persona ubicó donde se encontraba refugiado el ciudadano mencionado como Alex, por lo que fui a informar a las autoridades policiales de esa parroquia, quienes se trasladaron hasta una residencia donde se encontraba el joven, quienes lo detuvieron y lo llevaron a la comandancia. Es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados y con el vehículo en el que se transportaron hasta donde se encontraba la víctima, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, que portaban armas de fuego y que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENÁREZ disparó indiscriminadamente contra la humanidad de la víctima.
CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 30 de marzo del año 2008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano YÚNNER JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, donde expuso; “Estábamos reunidos Jean Carlos Velásquez, Giovanni Viana y mi persona en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, cuando de pronto se nos acercaron aproximadamente seis motos, en las mismas andaban como siete personas, de pronto Alex comenzó a disparar, nosotros salimos corriendo, de repente Jean Carlos Velásquez se cae y ellos se fueron en las motos, ayudamos a Jean Carlos y lo llevamos al dispensario de Río Acarigua y de allí al hospital, es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados y con el vehículo en el que se transportaron hasta donde se encontraba la víctima, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, que portaban armas de fuego y que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENÁREZ disparó indiscriminadamente contra la humanidad de la víctima.
QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 30 de marzo del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano GIOVANNI RAFAEL VIANA MALVACÍAS, donde expuso: “Estábamos reunidos Jean Carlos Velásquez, Yúnner y mi persona en la Calle Tres de Río Acarigua, cuando de repente llegaron varias motos y en las mismas andaban varias personas, de quienes reconocí que andaba Alex, de repente se bajaron de las motos y comenzó a disparar, nosotros salimos corriendo, de repente Jean Carlos Velásquez se cae y ellos se fueron en las motos, ayudamos a Jean Carlos y lo llevamos al hospital, es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados y con el vehículo en el que se transportaron hasta donde se encontraba la víctima, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, que portaban armas de fuego y que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENÁREZ disparó indiscriminadamente contra la humanidad de la víctima.
SEXTO: Acta de Entrevista de fecha 30 de marzo del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, a la ciudadana ROSAURA VELÁSQUEZ GARCÍA de MARTÍNEZ, donde expuso: “Bueno yo me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada telefónica, informándome que mi hermano Jean Carlos Velásquez, se encontraba recluido en las instalaciones del Hospital Central doctor Jesús María Casal Ramos, por cuanto presentaba heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, y que estos hechos se habían suscitado en momentos en que se encontraba con unos amigos en la Plaza Bolívar de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, llegaron seis personas a bordo de varias motos y efectuaron repetidas detonaciones en contra de la multitud, resultando herido mi hermano Jean Carlos, es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados y con el vehículo en el que se transportaron hasta donde se encontraba la víctima, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, que portaban armas de fuego y que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENÁREZ disparé indiscriminadamente contra la humanidad de la víctima.
SÉPTIMO: Acta de Entrevista de fecha 3 de abril del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana YUSMAURY COLINA LINARES, donde expuso: “Resulta que yo hace un año aproximadamente fui novia de Juan, uno de los motorizados que estuvo involucrado en la muerte de Jean Carlos. Pero yo ese día no estuve presente cuando sucedió el hecho. Es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona al imputado JUAN BAUTISTA MEJÍAS con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, el día en que sucedieron los hechos investigados.
OCTAVO: Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15 de abril del año 2.008, suscrita por el Inspector GONZALO RANGEL, el Detective CARLOS LUIS HERRERA y los Agentes GUILLERMO ABREU y JOSÉ PARRA, adscritos a la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al final de la Calle N° 37- A, con Avenida Cuarenta y Cuatro, casa sin número, Sector El Muertico, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, en una vivienda construida con paredes de bloque frisadas, pintadas de color azul, con ventanas y puerta de metal pintadas de color negro, rejas de color blanco y techo de zinc, lugar de residencia del ciudadano JUAN BAUTISTA MEJÍAS, practicada en presencia de los testigos: Ciudadano LUIS ROMERO MELÉNDEZ titular de la cédula de identidad número 5.947.798, y ciudadano EDUARDO MUÑOZ MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad número 15.388.067, en donde dejaron constancia de lo siguiente: “Se revisó el inmueble, localizando una foto del ciudadano Juan Bautista Mejías, su partida de nacimiento y una factura de un vehículo clase moto marca Bera, modelo BR-150-4, color rolo, año 2.006, no porta placas, serial del chasis LP6PCK3B060800263. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.” Tal elemento sirve para relacionar al imputado JUAN BAUTISTA MEJÍAS, con los hechos narrados, ya que las características descritas en la factura encontrada, son las mismas indicadas por los testigos, que las de la moto que era conducida por este ciudadano al momento de producirse la muerte de la víctima.
NOVENO: Acta de Entrevista de fecha 15 de abril del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ALEJANDRO COLINA MANZANO, donde expuso: “Resulta que yo me encontraba abriendo mi negocio esta mañana, cuando se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informándome que me traían una orden de allanamiento, para revisar mi domicilio, entonces me permitieron leer la orden; así mismo, los acompañaban dos testigos que residen en el sector. Es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera la vida.
DÉCIMO: Acta de Entrevista de fecha 16 de abril del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana LAURA RODRÍGUEZ CÓRDOBA, donde expuso: “El día sábado 29 de marzo del año 2.008, siendo las nueve y media de la noche, en un sector de Río Acarigua, cerca de la plaza se estaba celebrando una fiesta de raspa canilla, me llamó mucho la atención y me acerqué, cuando llegué cerca observé que estaba el ciudadano Alexander Antonio Colina Colmenárez con unas primas hablando, como los conozco me acerqué, les pregunté a ellos que de que era esa rumba y ellos me contestaron que siempre las hacen, al rato comenzó un tiroteo y escuché claro cuando Alexander le dijo a suprima de nombre Catherine, vete para la casa que yo me voy para el negocio mosca por ahí, se fue y yo también me fui, es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona al imputado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENÁREZ con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera la vida.
DÉCIMO PRIMERO: Acta de Entrevista de fecha 16 de abril del año 2.008, realizada en Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ PEREIRA, donde expuso: “El día sábado 29 de marzo del año 2.008, siendo las nueve, nueve y media de esa misma noche, yo llegué a donde se estaba celebrando una fiesta de raspa canilla. Me fui a tomar unas cervezas y cuando llegué a ese sitio observé que el ciudadano Alexander Antonio Colina Colmenárez, se encontraba en compañía de su prima de nombre Catherine Colina y de su novia de nombre Elimar Nacarís. Estuve un buen rato, hasta que se formó un problema y comenzó una plomazón, en eso la gente comenzó a irse y jamás y nunca llegué a observar que el ciudadano Alexander se metiera en ese problema, de allí me fui para mi casa y ese otro día me entero de que habían matado a Jean Carlos Velásquez y que estaba detenido Alexander Colina. Es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona al imputado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENÁREZ con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera la vida.
DÉCIMO SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 16 de abril del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ELIMAR NACARÍS TORRES ALVARADO, donde expuso: “El día sábado 29 de marzo del año 2.008, siendo las cinco de la tarde, mi novio de nombre Alexander Antonio Colina Colmenárez, me mandó un mensaje a mi número telefónico y me dijo para que fuéramos para la fiesta de raspa canilla, yo le pedí permiso a mis padres y me lo otorgaron y como Alexander tiene su moto dañada, yo me fui en mi bicicleta hasta el negocio de el de nombre Abastos La Colina, nos fuimos para la fiesta, cuando llegamos a la misma nos encontramos con Catherine, la prima de mi novio y nos pusimos a compartir, luego se hizo un poco mas tarde, se formó un problema y la gente comentaba que había un herido, seguimos un rato hablando, al rato el me dijo que nos fuéramos y se fue conmigo hasta el negocio, luego nos despedimos y yo me fui en mi bicicleta, hasta ese otro día me entero que mi novio estaba preso y en verdad desconozco el motivo, muchas personas me decían que Alexander era un asesino, pero yo les contestaba que por que; si el se había ido conmigo hasta el negocio donde el se quedó y yo me fui. Es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona al imputado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENÁREZ con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera l vida.
DÉCIMO TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 16 de abril del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana KATTY CAROLINA RAMOS ESCORCHE, donde expuso: “El día sábado 29 de marzo del año 2.008, yo me encontraba con Juan Bautista Mejías, quien es mi novio y me dijo que íbamos a ir para una fiesta que lo habían invitado las señoras Alicia y Maybeth en la población de Río Acarigua en un club, cuando teníamos rato compartiendo allí escuchamos un disparo, salimos para afuera y vimos que iba pasando mucha gente en moto y en una de esas motos iba de parrillero Giovanni Rafael Viana alias “Caracas”, quien llevaba en la mano algo como un arma, luego de eso nos vinimos para Acarigua en taxi, después nos enteramos que habían matado a un sujeto cuando se escuchó el disparo. Es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera la vida.
DÉCIMO CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 17 de abril del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ALICIA CASTILLO COLINA, donde expuso: “No se porque motivo me citaron, yo lo que se es que el día sábado 29 de marzo del año 2.008, yo me encontraba en horas de la noche en Río Acarigua en una fiesta, donde estábamos celebrando un cumpleaños y Juan Mejías, quien es amigo, estuvo en la fiesta en compañía de su novia porque yo lo invité. Eso es todo lo que yo puedo decir.” Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera la vida.
DÉCIMO QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 17 de abril del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MAYBETH MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ, donde expuso: “Resulta que el día sábado 29 de marzo del año 2.008, yo me encontraba en horas de la noche en Río Acarigua en una fiesta; allí se encontraban la señora Alicia, Juan Mejías, su novia y otras personas y como a las once y media de la noche aproximadamente, se escuchó un alboroto afuera en la calle, donde gritaban que habían matado a alguien, en es donde salimos a ver que estaba pasando y vi que venía un grupo de motorizados que pasó por enfrente de nosotros. Es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera la vida.
DÉCIMO SEXTO: Acta de Entrevista de fecha 18 de abril del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN ZAMBRANO TORRES, donde expuso: “Yo me encontraba en una fiesta que se realizó en la población de Río Acarigua, la cual consistía en un raspa canilla, yo me le acerqué a Alexander y a su novia Elimar Nacarís, compartimos un rato y al cabo de un rato que estábamos compartiendo se formó una plomazón en las afueras de la fiesta, de ahí cada quien decidió irse de esa fiesta, el se fue con su novia Elimar Nacarís y yo me fui para mi casa, al día siguiente me entero de que a Alexander lo están acusando de la muerte de Jean Carlos Velásquez, yo dije que eso no era cierto porque el había compartido conmigo y con su novia en esa fiesta. Es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera la vida.
DÉCIMO SÉPTIMO: Acta de Entrevista de fecha 22 de abril del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano OSVALDO VELÁSQUEZ GARCÍA, donde expuso: “Quien mató a mi hermano el día sábado 29 de marzo del año 2.008, en la fiesta de Río Acarigua , fue el ciudadano Víctor Colina quien es primo de Alexander Colina, que estuvo detenido por la muerte de mi hermano Jean Carlos Velásquez, el se encontraba en compañía de Yúnner García y de varios amigos mas, quiero agregar que al que iban a matar era a Yúnner García, ya que este le quitó la novia a un tal Juan. Es todo.”Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera la vida.
DÉCIMO OCTAVO: Acta de Entrevista de fecha 24 de abril del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ORÁNGEL JOSÉ TOVAR CORDERO, donde expuso: “El día sábado 29 de marzo del año 2.008, cuando mataron a Jean Velásquez yo no me encontraba por ese lugar, pero antes de suceder el hecho, como a las nueve de la noche aproximadamente, por el Sector Los Camellos, me conseguí a mi amigo Jean Velásquez, quien estaba tomado y solamente lo saludé, luego me fui para mi casa. Es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera la vida.
DÉCIMO NOVENO: Acta de Entrevista de fecha 26 de abril del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana HENNY ROSÁNGEL GARCÍA, donde expuso: “Yo ese día 29 de marzo del año 2.008, salí temprano para casa de una amiga de nombre Vilmar Pérez, de donde me regresé como a las diez de la noche y cuando llegué a mi casa me acosté a dormir, ese otro día cuando me levanto me entero que a Jean Carlos Velásquez quien es mi primo le habían dado un disparo. Es todo lo que yo se de ese problema.” Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera la vida.
VIGÉSIMO: Acta de Entrevista de fecha 28 de abril del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JAVIER LUCENA PEREIRA, donde expuso: “Vengo a este despacho porque el día que mataron a Jean Carlos Velásquez, antes del hecho yo estuve con el en la Plaza Bolívar de Río Acarigua, reunidos con Giovanni, pero tuve que darle la cola a un amigo mío en mi bicicleta para La Arrojeña, entonces cuando regresé al pueblo me enteré de que le habían dado unos tiros a Jean Carlos. Entonces esa misma noche en el pueblo un amigo mío de nombre Alex Graterol me dice: Javier, le echaron unos tiros a Jean Carlos y el que le echó los tiros a Jean Carlos fue un chamo de piel color blanca, alto, flaco y con el corte de pelo hacia atrás pegado, entonces yo le dije a Alex: Ese debe ser David; entonces yo le pregunté a Alex, por que motivo este chamo le había disparado a Jean Carlos y este me respondió: Porque primero hubo una pelea entre “Caracas” y Vitico frente a un quiosco de perros. Entonces allí se metió en la pandilla de Jean Carlos, parece ser que Vitico se fue disgustado y luego trajo a su grupo, quienes llegaron a bordo de unas motos al sitio y allí hubo el problema. Es todo.”
Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera la vida.
VIGÉSIMO PRIMERO: Acta de Entrevista de fecha 28 de abril del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JOSÉ COLINA COLMENÁREZ, donde expuso: “Yo de ese problema donde estaban culpando a mi hermano Alexander no se nada, ya que yo estoy viviendo en una parcela que tiene mi padre, de nombre Alejandro Colina, en el Caserío Cascajal, el cual pertenece al Tocuyo Estado Lara y de allí vine el día de hoy porque mi padre me mandó a buscar y me dijo que tenía que venir a declarar, es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera la vida.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 28 de abril del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano DANNY JOSUÉ RAMÍREZ ROBLES, donde expuso: “Resulta que el día sábado 29 de marzo del año 2.008, en horas de la tarde, me encontraba en mi puesto de ventas de discos, películas y videos, ubicado al frente de Orcos Iris de esta ciudad y llegué a mi casa como a las nueve de la noche aproximadamente, cansado, entonces me bañé, comí y luego me fui a dormir. Es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera la vida.
VIGÉSIMO TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 29 de abril del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ROWALD JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, donde expuso: “Yo me encontraba en una fiesta de raspa canilla en Río Acarigua, en compañía de mi amigo de nombre Alexander Colina y la novia de el de nombre Elimar Nacarís, de quien no acuerdo su apellido, estuvimos compartiendo un largo rato en la fiesta, hasta que sonaron unos disparos en otra calle fuera de la fiesta y de ahí nos fuimos todos de esa fiesta de raspa canilla, como mi madre no estaba en la casa y yo no cargaba las llaves, ese día me quedé en el negocio de Alexander de nombre Abastos La Colina, en ningún momento Alexander tuvo problemas con nadie, menos con Jean Carlos Velásquez, no me explico por que motivo lo relacionaron con ese problema, es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera la vida.
VIGÉSIMO CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 30 de abril del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ALEXANDER ARTURO GRATEROL CARRILLO, donde expuso: “Yo me encontraba al lado del muerto de nombre Jean Carlos Velásquez, cuando veo que un sujeto saca una pistola, apuntó a Jean Carlos Velásquez y la pistola se le engatilló, no disparó al principio, pero después si disparó y le dio los disparos a Jean Carlos Velásquez, yo le describí ese sujeto a un muchacho que siempre se la pasaba con el finado Jean Carlos y el me dijo que ese sujeto se llamaba David, pero el nombre no se lo se y por lo que me dijo el muchacho, ese sujeto vive por el Barrio El Muertico y desde que pasó ese problema no han ido mas para Río Acarigua Estado Portuguesa, luego que sucedió ese problema los tipos iban por Río Acarigua y nos amenazaban con armas de fuego, pero cuando se murió Jean Carlos nunca volvieron.”Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera la vida.
VIGÉSIMO QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 2 de mayo del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano VÍCTOR COLINA PINTO, donde expuso: “Resulta que el día sábado 29 de marzo del año 2.008, yo me encontraba en el negocio de papá de nombre Víctor Colina trabajando, y salí de! negocio a las siete y media de la noche aproximadamente conjuntamente con mi papá, donde luego nos dirigimos a la casa, y estando allí no salí, porque tenía que acompañar a mi papá al negocio el día domingo 30 de marzo del año 2.008. Es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona a os imputados con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera la vida.
VIGÉSIMO SEXTO: Acta de Experticia Hematológica N° 9700-058-LAB-546, de fecha l de abril del año 2.008, realizada a un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectada de una de las heridas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA, suscrita por el Detective JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito al Departamento de Criminalística de la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde concluyó lo siguiente: “Con base al reconocimiento, observaciones y análisis, realizados al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: La sustancia de color pardo rojizo presente en el segmento de gasa suministrado, es de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por no contar en los actuales momentos con los reactivos necesarios para tal peritación. Es todo. Consigno el presente informe que consta de dos (2) folio útiles.” Dicho elemento de convicción sirve para determinar que efectivamente el hoy occiso ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA, presentaba sangre a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Protocolo de Autopsia N° AF-93-08, de fecha 31 de marzo del año 2.008, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA, suscrito por el médico patólogo Dr. RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense de la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde concluyó lo siguiente: “Post-Operatorio inmediato de laparotomía abdominal por heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en tórax y abdomen, complicadas con múltiples perforaciones en hígado, estómago, asas intestinales y vejiga, hemoperitoneo severo (2000 cc). Choque hipovolémico. Muestras histológicas: No. Toxicológicas: No. Se extrajo proyectil: No.” Dicho elemento de convicción sirve para determinar que la causa de la muerte de la víctima se debió a heridas por arma de fuego, producidas cuando el imputado disparó en contra de este ciudadano.
VIGÉSIMO OCTAVO: Acta de Entrevista de fecha 7 de octubre del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano GIOVANNI HENRIQUE MENDOZA FAUD1TO, donde expuso: ‘Yo fui a visitar a mi novia y de regreso pasé por la Plaza Bolívar y me reuní con Jean Carlos Velásquez, a quien le decían “El Coleto”, con otro que le dicen “Fororo”, no se su nombre y con “Caracas”, tampoco se su nombre, para ver si íbamos para una fiesta que había por ahí mismo, de repente llegaron cinco motos, que eran Alexander, Juan con quien andaba otro tipo que yo no conozco, Alejandro, Vitico y Danny, no se sus apellidos, Alexander llegó y preguntó por Yúnner, en ese momento Jean Carlos se levantó del banco donde estaba sentado y le dijo que no estaba ahí, Alexander le dijo: “Díganle a ese mama huevo que le voy a dar unos tiros”, Jean Carlos le preguntó que por que se los iba a dar, ahí se bajo de la moto el que andaba de parrillero con Juan y le dijo a Alexander: “Dale unos tiros a ese sapo”, Alexander le estaba apuntando a Jean Carlos y fue cuando el otro tipo que andaba con Juan le quitó la pistola a Alexander y de una vez le disparó a Jean Carlos, pero la pistola no le disparaba, después le dio el primer tiro en la barriga, yo me fui corriendo y escuché mas disparos, me metí en una casa, cuando no escuché mas disparos y me di cuenta de que ellos ya se habían ido en sus motos salí y vi que Jean Carlos estaba tirado en la calle, porque el buscó a correr pero no pudo, “Caracas” fue a buscar al hermano de Jean Carlos, llegaron lo montaron en un carro y se lo llevaron para el ambulatorio de Río Acarigua, la ambulancia no servía y ellos mismos lo llevaron para el hospital, el día lunes me enteré de que Jean Carlos se había muerto, es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en la Calle Tres de la Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa, vía pública, lugar donde sucedieron los hechos el día en que el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA perdiera la vida.
VIGÉSIMO NOVENO: Acta de Defunción N° 304, de fecha 10 de octubre del año 2.008, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA, suscrita por la Abogada NANDRY LUIS CAMACARO en su carácter de Registradora Civil de Araure Estado Portuguesa. Tal elemento de convicción deja constancia de que efectivamente en fecha 30 de marzo del año 2.008, falleció el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA.
TRIGÉSIMO: Acta de Entrevista de fecha 10 de noviembre del año 2.008, realizada en la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana BÁRBARA MUJICA COLINA, donde expuso: “Como a las seis y media de (a mañana del día de hoy me encontraba en mi casa, cuando llegó una comisión de esta oficina buscando a mi hijo de nombre José Saúl Pérez Mújica, ellos me mostraron una orden de allanamiento de un tribunal, por lo que los dejé pasar, los funcionarios entraron en compañía de dos testigos que son del barrio, conozco a uno de ellos a quien apodan como “El Morocho”, revisaron toda la casa y no encontraron nada; luego me trasladaron para este despacho para entrevistarme sobre la ubicación de mi hijo, de lo cual le informo que no lo veo desde el día de ayer. Es todo.” Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con los hechos narrados, ya que se afirma y reconoce su presencia en los hechos en donde perdiera la vida el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA.
TERCERO:
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
Los hechos imputables a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENÁREZ, JOSÉ SAÚL PÉREZ MUJICA y JUAN BAUTISTA MEJÍAS, constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA, ya que los imputados fueron quienes el día 30 de marzo del año 2.008, en horas de la madrugada, después de haberse presentado una discusión con e) hoy occiso, llegaron a bordo de unas motos a la Plaza Bolívar de Río Acarigua, en donde se desarrollaba una fiesta y es en ese momento en que un sujeto aún por identificar,”actuando con alevosía, es decir sobre seguro, con la cooperación de los ciudadanos imputados disparó indiscriminadamente contra la víctima, ocasionándole de esta manera la muerte. En cuanto a la calificante de este homicidio, la misma se encuentra claramente establecida en lo que la doctrina comúnmente llama alevosía, según el autor español César Camargo Hernández, en su obra La Alevosía”, establece lo siguiente: “Hay alevosía cuando intencionalmente se busca o aprovecha por el culpable la indefensión de la víctima y el aseguramiento del hecho”, al igual como lo establece uno de los más conocidos autores patrios, como lo es José Rafael Mendoza Troconis, en donde lo establece en su compendio de Derecho Penal Especial, de los Delitos Contra las Personas, establece lo siguiente: Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos o formas en la ejecución, que tienda directa y especialmente a asegurarla sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pueda hacer el ofendido”, y por último tomaremos el criterio del autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, menciona lo siguiente; “Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro “, conducta desplegada por los hoy imputados, en su accionar contra el hoy occiso, en los hechos ocurridos en la madrugada del 30 de marzo del año 2.008.
En cuanto a la cooperación inmediata, la misma se establece porque sin la ayuda prestada por los hoy imputados, lo cual implica que tenían la misma intención de lograr un objetivo común, en contra de el ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA, y sin cuya colaboración hubiera sido imposible que quien efectuó los disparos lograra su resolución criminal, es decir que no hubiera podido consumar el homicidio cometido y por ello, la participación de estos ciudadanos fue determinante en la consumación del delito.
Una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de subsanar el error de forma en la trascripción de la adecuación jurídica, manifestó lo siguiente: “…en uso de mis atribuciones de Ley, procedo a subsanar y se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal a los imputados ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ y JOSE SAÚL PEREZ MUJICA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal al imputado JUAN BAUTISTA MEJIAS y ratifica los medios probatorios contenidos en el escrito acusatorio, considera que reponer la causa a los fines de subsanaren una nueva oportunidad es inoficioso ya que no se le ha vulnerado el derecho de nadie y se estaría sacrificando la justicia ya que esta causa tiene mucho tiempo, así mismo considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y solicita se decrete medida privativa de libertad a los imputados dado que el hecho imputado merece una pena superior a los diez años…”
CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
PRIMERO: Declaración en calidad de experto del Agente CARLOS GARCÍA, adscrito a la Sala Técnica de la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifique el contenido del acta de Acta de Inspección Ocular N° 285, de fecha 30 de marzo del año 2.008, realizada en la intersección de la Calle Tres con Avenida Rómulo Gallegos, diagonal a la Agencia de Loterías Guaicaipuro, vía publica, Caserío Río Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Declaración en calidad de experto del Agente RODRIGO LINARES, adscrito a la Sala Técnica de la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifique el contenido del acta de Acta de Inspección Ocular N° 285, de fecha 30 de marzo del año 2.008, realizada en la intersección de la Calle Tres con Avenida Rómulo Gallegos, diagonal a la Agencia de Loterías Guaicaipuro, vía publica, Caserío Río Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa.
TERCERO: Declaración en calidad de experto del médico patólogo Dr. RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense de la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que ratifique el contenido del Protocolo de Autopsia N° AF-93- 08, de fecha 31 de marzo del año 2.008, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA.
CUARTO; Declaración en calidad de víctima de la ciudadana ROSAURA JOSEFINA VELÁSQUEZ GARCÍA de MARTÍNEZ titular de la cédula cte identidad número 10.641.427, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
QUINTO: Declaración en calidad de víctima del ciudadano OSVALDO JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad número 14.177.291, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
SEXTO: Declaración en calidad de víctima del ciudadano JUAN VELÁSQUEZ, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de tos hechos denunciados.
SÉPTIMO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad número 22.106.985, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
OCTAVO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano JUNNER JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ titular de la cédula de Identidad número 22.107.086, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
NOVENO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano GIOVANNI RAFAEL VIANA MALVACÍAS titular de la cédula de identidad número 18.004.302, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
DÉCIMO: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana YUSMAURY COLINA LINARES titular de la cédula de identidad número 20.271.245, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
DÉCIMO PRIMERO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano LUIS ROMERO MELÉNDEZ titular de la cédula de identidad número 5.947.798, a fin de que declare sobre las circunstancias en que se produjo la visita domiciliaria en la residencia del ciudadano JUAN BAUTISTA MEJÍAS.
DÉCIMO SEGUNDO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano EDUARDO MUÑOZ MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad número 15.388.067, a fin de que declare sobre las circunstancias en que se produjo la visita domiciliaria en la residencia del ciudadano JUAN BAUTISTA MEJÍAS.
DÉCIMO TERCERO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano ALEJANDRO COLINA MANZANO titular de la cédula de Identidad número 9.840.170, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
DÉCIMO CUARTO: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana LAURA RODRÍGUEZ CÓRDOBA titular de la cédula de identidad número 7.541.930, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
DÉCIMO QUINTO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ REIRA titular de la cédula de identidad número 18.672.567, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
DÉCIMO SEXTO: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ELIMAR NACARÍS TORRES ALVARADO titular de la cédula de identidad número 21.563.271, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
DÉCIMO SÉPTIMO: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana KATTY CAROLINA RAMOS ESCORCHE titular de la cédula de identidad número 19.798.714, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
DÉCIMO OCTAVO: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ALICIA CASTILLO COLINA titular de la cédula de Identidad número 10.641.644, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
DÉCIMO NOVENO: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana MAYBETH MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ titular de la cédula de identidad número 15.492.288, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
VIGÉSIMO: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN ZAMBRANO TORRES titular de la cédula de identidad número 24.141.788, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
VIGÉSIMO PRIMERO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano ORÁNGEL JOSÉ TOVAR CORDERO titular de la cédula de identidad número 18.844.628, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana HENNY ROSÁNGEL GARCÍA titular de la cédula de identidad número 19.799.453, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
VIGÉSIMO TERCERO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano JAVIER LUCENA PEREIRA titular de la cédula de identidad número 25.035.403, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
VIGÉSIMO CUARTO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSÉ COLINA COLMENÁREZ titular de la cédula de identidad número 19.052.990, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
VIGÉSIMO QUINTO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano DANNY JOSUÉ RAMÍREZ ROBLES titular de la cédula de identidad número 23.430.513, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
VIGÉSIMO SEXTO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano ROWALD JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS titular de la cédula de identidad número 24.654.241, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano ALEXANDER ARTURO GRATEROL CARRILLO titular de la cédula de identidad número 24.550.499, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
VIGÉSIMO OCTAVO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano VÍCTOR COLINA PINTO titular de la cédula de identidad número 21.394.017, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
VIGÉSIMO NOVENO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano GIOVANNI HENRIQUE MENDOZA FAUD1TO titular de la cédula de identidad número 19.377.517, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
TRIGÉSIMO: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana BÁRBARA MUJICA COLINA titular de la cédula de identidad número 5.946.189, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados.
Igualmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhibirán los siguientes documentos a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos:
• Acta de Inspección Ocular N° 285, de fecha 30 de marzo del año 2.008, realizada en la intersección de la Calle Tres con Avenida Rómulo Gallegos, diagonal a la Agencia de Loterías Guaicaipuro, vía publica, Caserío Río Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa, suscrita por los Agentes CARLOS GARCÍA y RODRIGO LINARES, adscritos a la Sala Técnica de la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Protocolo de Autopsia N° AF-93-08, de fecha 31 de marzo del año 2.008, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VELÁSQUEZ GARCÍA, suscrito por el médico patólogo Dr. RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense de la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Asimismo, solicitó sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado.
QUINTO:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Impuestos los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ y JUAN BAUTISTA MEJÍAS, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado de “No Querer Declarar”.
El Defensor Privado Abogado SILBERTO TREMARIA, en representación del imputado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando entre otras cosas que: “Invoca el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, y solicito no se admita la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público dado que los hechos no se corresponden con el precepto jurídico invocado”.
El Defensor Privado Abogado JUAN JAVIER CONDE, en representación del imputado JUAN BAUTISTA MEJÍAS, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando entre otras cosas que: “aunado a lo expuesto por el Dr. Tremaria la defensa ratifica lo dicho por él y solicito no se admita la acusación y se haga una correcta aplicación de los hechos en tiempo modo y lugar, considero que la fiscalía debe hacer la subsanación de su escrito acusatorio a los fines de que se cumpla el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por subsiguiente se observa que la participación o colaboración en el hecho de mi defendido es de otra manera y no como lo señala el fiscal, seria como coautor en todo caso y no como pretende el misterio publico, estando bien fundamentada la acusación mi defendido podrían optar por una admisión de los hechos si fuera el caso, sin embargo no es la opinión de la defensa en este momento por lo que solita se subsane la acusación, y solicito se mantenga la libertad de mi defendido, me adhiero a la comunidad de la prueba, así mismo no se escucho por parte de la victima y a pesar de encontrase en libertad mi defendido alguna queja o que ha sido la victima amenaza no existe denuncia al respecto. Finalmente consigno en este acto constancia de trabajo de Juan Mejias”.
El representante de la victima occisa, una vez cedido el derecho de palabra, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…ese día que los muchachos estaban en la esquina llegaron siete motos y el líder era Alexander Colina junto con Juan Bautista Mejias y Víctor Colina, ellos estaban parados en una bodega y yo me fui a comprar unos perros y escuche los tiros, los señores llegaron allá a discutir con los muchachos por una novia que era de Juan y llego Alexander con la pistola a matar a Juner García y el parrillero que cargaba Juan Bautista Mejias le dijo a Alex que le disparar a Juner y mi hermano se metió y le dijo que porque lo iban a matar y le dijo al parrillero dale a él para que no sea abogado, le dispararon a mi hermano y todos se fueron hacia la calle 5 vía las uvitas, el señor Alexander Antonio Colina se encerró en el supermercado del papá ahí todos los muchachos fueron a sacarlo de allá y le disparo a todos los muchachos y lo saco fue la policía, esa comisión la estaba comandando el inspector Luna Pagua y él se les entrego, los policías lo sacaron del supermercado ahí fue donde detuvieron la moto, lo metieron preso y a los tres días le da el arresto domiciliario, estando mi hermano en el hospital herido ellos llegaron diciendo que había caído el que no era…”
SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra d los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, ya identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y al imputado JUAN BAUTISTA MEJIAS, ya identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ (occiso), por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido así como la participación del acusado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria en contra de los mismos.
Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, más no se admiten dichas experticias como documentales para ser incorporadas por su lectura por cuanto las mismas no fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de admitirse sería ilícita su incorporación al juicio, así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura como documentales las Inspecciones Técnicas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ y JUAN BAUTISTA MEJIAS, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los acusados, manifestaron en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica, que le fuera decretada en su oportunidad al acusado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, ya identificado; y se decreta al acusado JUAN BAUTISTA MEJIAS, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, ya identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y al imputado JUAN BAUTISTA MEJIAS, ya identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ (occiso).
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, más no se admiten dichas experticias como documentales para ser incorporadas por su lectura por cuanto las mismas no fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de admitirse sería ilícita su incorporación al juicio, así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura como documentales las Inspecciones Técnicas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, ya identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y al imputado JUAN BAUTISTA MEJIAS, ya identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VELÁSQUEZ (occiso).
CUARTO: De conformidad con lo establecido con lo establecido en el Quinto Aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda dividir dicha causa con respecto al imputado JOSÉ SAÚL PÉREZ MÚJICA y continuar el proceso con respecto a los imputados ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ y JUAN BAUTISTA MEJIAS, debiéndose formar a tal efecto un Cuaderno Separado con nomenclatura propia que contenga Copias Certificadas de toda la causa Principal.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica, que le fuera decretada en su oportunidad al acusado ALEXANDER ANTONIO COLINA COLMENAREZ, ya identificado; y se decreta al acusado JUAN BAUTISTA MEJIAS, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy
Regístrese, diarícese, líbrese la boleta de notificación de la víctima, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 17 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.