REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001886
ASUNTO : PP11-P-2010-001886


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. HAHKELL ESCALONA

IMPUTADO: JUAN RAMÓN GONZÁLEZ CASSU

DELITO: INVASIÓN A PROPIEDAD PRIVADA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: ACORDADA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
AMPLIACIÓN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001886
ASUNTO : PP11-P-2010-001886

Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ CASSU, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 24-06-1976, Soltero, Albañil, domiciliado en la Carretera 3 Caserío Tocuyano, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-16.966.224, en su carácter de imputado en el presente asunto, mediante el cual solicita le sea ampliado el Régimen de presentaciones, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera decretada por la comisión del delito de INVASIÓN A PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, en el caso que nos ocupa al imputado le fue impuesta en fecha 24/07/2010, por este Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, en consecuencia, presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días.

Ahora bien, revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado ha dado cumplimiento a la presentación periódica impuesta por el Tribunal, y en atención al fundamento invocado por el solicitante de que la presentación por ante el Tribunal se amplié, por cuanto le produce perjuicios en su trabajo por lo distanciado de su domicilio, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso a criterio de quién aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la ampliación del régimen de presentaciones de cada quince (15) a Sesenta (60) días, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA ampliarle el régimen de presentación periódica de cada quince (15) a Sesenta (60) días, al imputado JUAN RAMÓN GONZÁLEZ CASSU, ya identificado, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera decretada por el Tribunal en fecha 24/07/2010, por la comisión del delito de INVASIÓN A PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, con la advertencia al imputado que deberá comparecer al tribunal a firmar la respectiva acta de compromiso y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 17 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03 (TEMPORAL)
ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO