REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000690
ASUNTO : PP11-P-2012-000690


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. HAHKELL ESCALONA

SOLICITANTE: CARMEN MARIA LUCENA SILVA

SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO

DECISIÓN: ACORDADA ENTREGA DE VEHÍCULO




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000690
ASUNTO : PP11-P-2012-000690

Vista la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características PLACAS: AA619GU; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4*4; COLOR GRIS; AÑO: 1993; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: TC1T6ZPV32118; SERIAL DEL MOTOR: T1006ACK; presentada por la ciudadana CARMEN MARIA LUCENA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 7.262.451, domiciliada en la calle 12 de Febrero, casa N° 20, Sector Barrio Bellomonte, Palo Negro, Estado Aragua; el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo N° 30135350, de fecha 27 de Mayo del año 2011, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:
DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS:

Durante la fase de Investigación se practicaron las siguientes diligencias:

1.- Consta a los folios dos (02) y tres (03) del presente asunto Acta de investigación penal N° GNB -152-12, de fecha 30/01/2012, levantada por los funcionario de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 04, DESTACAMENTO N° 41, TERCERA COMPAÑÍA P.C.V LA CASCADA, COMANDO LA CASCADA: SM/2DA RAMON ENRIQUE LEAL; SM/3ERA ARMARIO ARRIECHI RICHARD (EXPERTO EN DOCUMENTACION Y SERIALIZACION DE VEHICULOS NACIONALES E IMPORTADOS) Y S/1ERA COLMENAREZ MIGUEL JESUS, donde expone lo siguiente: “Deja constancia de la retención de (1) UN VEHICULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER; COLOR: GRIS; AÑO: 1993; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: AA619GU, SERIAL DE CARROSERIA: TC1T6ZPV329118, SERIAL DE MOTOR: T1006ACK, por presentar irregularidades en todos sus seriales identificativos.

2.- consta al folio treinta y seis (36) del presente asunto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 14-02-2012, suscrita por el Detective LEIBER CARRASCO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado y juramentado para practicar experticia reconocimiento de un vehiculo identificado: a los fines de presentar un informe policial respecto a LA ORIGINALIDAD o FALSEDAD de los seriales de identificación y RECONOCIMIENTO de daños materiales visibles de un vehiculo, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER; COLOR: GRIS; AÑO: 1993; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: AA619GU, SERIAL DE CARROCERÍA: TC1T6ZPV329118, SERIAL DE MOTOR: T1006ACIC.

A. - PERITAJE:
MOTIVO:
El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su ORIGINALIDAD o FALSEDAD.

B- EXPOSICIÓN:
Alos efectos propuestos, se traslado hasta el estacionamiento N° 41 Del Cuarto Pelotón De La Tercera Compañía del Destacamento del Estado Portuguesa, ubicado en Agua Blanca donde se encuentra el vehiculo anteriormente descrito, procediendo a su experticia la cual arrojo el siguiente resultado:

PERITACION:
01.- La superficie sobre la cual se encuentra impreso el serial de chasis con los alfanuméricos TC1T6ZPV329118, ubicado en la parte superior delantera derecha del chasis, se encuentra en avanzado estado de corrosión y oxidación, la morfología, la dimensión de los números y letras diferentes de la original utilizada por la casa fabricante, para ese año de producción.

02.- La Chapa donde se encuentra impreso el serial de carrocería numero TC1T6ZPV329118, ubicada en la parte superior izquierda del tablero difiere en los sistemas de fijación (REMACHES), de los ORIGINALES utilizados por la casa fabricante.

03.- Los alfanuméricos L00863, denominados SERIAL DE SEGURIDAD (FCO), que se encuentran impresos en el piso, específicamente debajo del asiento del piloto, (LATERAL IZQUIERDO) difieren de la morfología utilizada por la casa ensambladora.

04.- el vehiculo en estudio presenta un cambio de motor con el serial T1006ACK, el cual se encuentra en estado ORIGINAL.

PROSESO DE ACTIVACIÓN DE SERIALES:
Se procedió a la pulimentacion de la zona en estudio, lugar donde se encontraba impresos, los SERIALES ORIGINALES y en donde se encuentran impreso los SERIALES FALSOS antes mencionados, mediante la utilización de lijas de diferentes grosores, posteriormente se aplicaron los químicos generadores de caracteres borrados en el metal (FRAY), no lográndose la restauración de los SERIALES ORIGINALES, motivado a las condiciones en que se encuentran las superficies.

CONCLUSIONES:

01.- El vehiculo en estudio presenta serial de chasis TC1T6ZPV329118, el mismo se encuentra FALSO.

02.- La chapa donde se encuentra impreso el serial de la carrocería TC1T6ZPV329118, se encuentra SUPLANTADO.

03.- Los alfanuméricos L00863, denominados serial de seguridad (FCO), se encuentran FALSOS.

04.- El vehiculo en estudio presenta un cambio de motor con el serial T1006ACK, el cual se en estado ORIGINAL.

05.- Le procedieron al proceso de activación en la zona en estudio (4OTOR), no lográndose la restauración del serial ORIGINAL, motivado a las condiciones en que se encuentra la superficie.

06.- Fue verificado ante el sistema de investigación e información policial de ese cuerpo, NO encontrándose solicitado, sin embargo guarda relación con la causa penal numero 18F1-2C-183-12, que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

3.- Consta a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) escrito de la presente causa, escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en el cual OPINA QUE NO PROCEDE LA ENTREGA del referido vehiculo, por cuanto el mismo presente SERIALES DE IDENTIFICACIÓN SUPLANTADOS.

4.- Consta al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa Certificado de Registro de Vehiculo N° 30135350, de fecha 27 de Mayo del año 2011, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

4.- Consta al folio cincuenta y seis (56) de la presente causa Certificado de Datos emanados por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre al vehiculo con las siguientes características PLACAS: AA619GU; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4*4; COLOR GRIS; AÑO: 1993; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: TC1T6ZPV32118; SERIAL DEL MOTOR: T1006ACK.

SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.
TERCERO:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:

Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pág. 422.)

El mismo autor señala:

“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (ob.cit.)

Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente

“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el presente caso si bien es cierto existe la experticia que determina que el vehículo objeto de la presente solicitud presenta que la chapa de identificación de la carrocería y motor son FALSOS, y fueron sometidos al proceso de Restauración de los seriales borrados en el metal, no lográndose arrojar ningún otro serial; siendo estos los seriales originales que identifica e individualiza el vehiculo en estudio, dichos seriales fueron verificados en el Sistema Integrado de Información Policial y no presenta solicitud alguna; no menos cierto es también que la Juzgadora observa los siguientes hechos objetivos:

1. La ciudadana CARMEN MARIA LUCENA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 7.262.451, se presentó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Tribunal solicitando la devolución de bien inmueble (vehículos) que a juicio del solicitante es de su propiedad.
2. Consta en las experticias practicada al vehículo objeto de la presente solicitud que Se procedió a la pulimentacion de la zona en estudio, lugar donde se encontraba impresos, los SERIALES ORIGINALES y en donde se encuentran impreso los SERIALES FALSOS antes mencionados, mediante la utilización de lijas de diferentes grosores, posteriormente se aplicaron los químicos generadores de caracteres borrados en el metal (FRAY), no lográndose la restauración de los SERIALES ORIGINALES, motivado a las condiciones en que se encuentran las superficies, por cuanto la Chapa donde se encuentra impreso el serial de carrocería numero TC1T6ZPV329118, ubicada en la parte superior izquierda del tablero difiere en los sistemas de fijación (REMACHES), de los ORIGINALES utilizados por la casa fabricante; dichos seriales fueron verificados en el Sistema Integrado de Información Policial y no presenta solicitud alguna.
3. Consta al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa Certificado de Registro de Vehiculo N° 30135350, de fecha 27 de Mayo del año 2011, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
4. Consta al folio cincuenta y seis (56) de la presente causa Certificado de Datos emanados por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre al vehiculo con las siguientes características PLACAS: AA619GU; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4*4; COLOR GRIS; AÑO: 1993; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: TC1T6ZPV32118; SERIAL DEL MOTOR: T1006ACK.
5. No existe tercero reclamante con mejor titulo en la presente causa, que desvirtúe los efectos de los anteriores documentos.

Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).

Es decir, aún existiendo la situación fáctica de un serial de carrocería, chasis y motor sean FALSOS, que da lugar al inicio de una investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no es óbice, una vez practicada las experticias correspondientes, como consta en el presente expediente (folio 36) para que en atención a los elementos objetivos que demuestran la buena fe del solicitante, como lo es el Certificado de Registro de Vehiculo N° 30135350, de fecha 27 de Mayo del año 2011, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, documento el cual detalla los mismos seriales de carrocería, chasis y motor, del documento de propiedad y la posesión del bien mueble, otorgar en calidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo con las características PLACAS: AA619GU; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4*4; COLOR GRIS; AÑO: 1993; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: TC1T6ZPV32118; SERIAL DEL MOTOR: T1006ACK; presentada por la ciudadana CARMEN MARIA LUCENA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 7.262.451, domiciliada en la calle 12 de Febrero, casa N° 20, Sector Barrio Bellomonte, Palo Negro, Estado Aragua; mientras se realiza el desarrollo de la investigación y el titular de la acción penal presente el respectivo acto conclusivo, a fin garantizar el acceso a la justicia y el proceso debido del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA en GUARDA y CUSTODIA del vehículo con las características PLACAS: AA619GU; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4*4; COLOR GRIS; AÑO: 1993; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: TC1T6ZPV32118; SERIAL DEL MOTOR: T1006ACK; presentada por la ciudadana CARMEN MARIA LUCENA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 7.262.451, domiciliada en la calle 12 de Febrero, casa N° 20, Sector Barrio Bellomonte, Palo Negro, Estado Aragua, con la obligación de que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con la obligación de presentarlo ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido, así como no podrá sacarlo del país sin la autorización de los órganos competente, previa información al Tribunal y CON PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE IMPLIQUE TRASLADO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, O AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR CON DICHO VEHÍCULO, YA QUE LA ENTREGA AQUÍ ORDENADA NO ES DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN OTORGADO. Y así se decide.

La presente decisión es suficiente para justificar la tenencia del vehículo, por lo que se agradece a las autoridades de la República prestar la debida atención al presente mandato judicial.

Se autoriza al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.593.311, a los fines de que realice todas las diligencias necesarias para el tramite de entrega de dicho vehiculo en cuestión.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41, Tercera Compañía, Punto de Control Vial la Cascada, Comando La Cascada, Estado Portuguesa; debiéndosele entregar dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión al solicitante y entréguese documento original que cursa al folio cuarenta y siete (47) y en su lugar agréguese copia certificada del mismo.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.