REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002977
ASUNTO : PP11-P-2011-002977


JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

IMPUTADO: ROBERTO HERLING PÉREZ

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMAS: LUÍS ENRIQUE PICHARDO (occiso)
JACKSON JOSÉ PINEDA JIMÉNEZ
GERSON DANIEL TERÁN CASTILLO

DEFENSA: ABG. ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA

DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA VICTIMA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002977
ASUNTO : PP11-P-2011-002977

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Representante Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano ROBERTO HERLING PÉREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.860.606, fecha de nacimiento 29-10-1 979, de 31 años de edad, de profesión indefinida, natural de Turen, residenciado en la calle 09 con avenida 01 del Sector las tejas de la ciudad de Villa Bruzual, Turen Estado Portuguesa, asistido por el Defensor Privado Abg. ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, a quién se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUÍS ENRIQUE PICHARDO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 82 deI Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JACKSON JOSÉ PINEDA JIMÉNEZ y GERSON DANIEL TERÁN CASTILLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

PRIMERO:
PETITORIO FISCAL

Solicitó sea admitida el presente escrito de subsanación presentado por dicha fiscalia en fecha 06/01/2012, tal como se evidencia según oficio 18-F02-2C-0966-12, de fecha 30-04-2012, por cuanto se evidenció por dicho representante fiscal que se encuentra agregado en autos según los folios 14 al folio 21 de la segunda pieza que conforma el presente asunto; un escrito de acusación que no corresponde con la realidad jurídica y procesal, ya que fue consignado el correspondiente escrito de subsanación y no fue agregado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo; y la misma llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Auto de Apertura a Juicio del ciudadano ROBERTO HERLING PÉREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUÍS ENRIQUE PICHARDO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano ROBERTO HERLING PÉREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Privado Abg. ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, representante técnico del ciudadano ROBERTO HERLING PÉREZ, señaló entre otras cosas lo siguiente: “…solicita una revisión de medida por una medida menos gravosa a su defendido, solicito copia certificada del folio 14 al folio 21 y del folio 81 al 89 de la segunda pieza de la causa y finalmente solicito se deje constancia que en el día de hoy se dio por recibida la sedicente acusación subsanada por parte del Ministerio Público; por último solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
QUINTO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídas como han sido las partes y realizado el control formal y material de la Acusación Fiscal cursante en autos, el Tribunal observa:

Se evidencia por auto de fecha 12/01/2011, este Tribunal de Control Nº 02 acordó darle entrada al escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, recibido por la oficina de Alguacilazgo en fecha 06/01/2012; ordenándose notificar a las victimas a los fines del cumplimento del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose posteriormente el acto de la Audiencia Preliminar para el día 16/04/2012; dando cumplimiento con la Sentencia N° 280, con carácter vinculante dictada por la Sala de Constitucional Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Febrero del 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Ahora bien; revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente asunto penal y dada la incongruencia existente en relación de los escritos de subsanación de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y recepcionada por la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de garantizar el debido proceso constitucional y en consecuencia el derecho a la defensa que le asiste al imputado, por cuanto al admitir la Acusación Fiscal, recibida por este Tribunal en fecha 30/04/2012, se violentaría la incolumidad del proceso seguido a los ciudadano ROBERTO HERLING PEREZ, y de admitirse dicha acusación se estaría convalidando la violación del derecho a la defensa como parte del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, ya que el hecho de existir dos escritos de acusaciones totalmente distintas pero recepcionadas en misma fecha por parte de la oficina de alguacilazgo, constituye omisión gravísima que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables; en consecuencia se acuerda reponer la causa al estado de notificar a la victima ciudadano JACKSON JOSÉ PINEDA JIMÉNEZ; de conformidad con lo establecido en el 327 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que conste la notificación se ordenara fecha en el lapso establecido por la Ley de la audiencia preliminar todo en aras de garantizar el derecho a la defensa, y así mismo a los fines de determinar responsabilidades administrativas y/o penales en virtud a la incongruencia de lo recibido por parte de la Oficina de Alguacilazgo se ordena oficiar de manera inmediata con copia certificada de ambos escritos de acusación a la Juez Coordinadora del Circuito, a la Oficina de Alguacilazgo y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En relación a la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; esta Juzgadora previa revisión de las actuaciones acuerda mantener dicha medida de coerción personal, por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la misma, e consecuencia se declara sin lugar la solcito de la Defensa Técnica del imputado de autos.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 03 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ORDENA REPONER la causa al estado de notificar a la victima JACKSON JOSÉ PINEDA JIMÉNEZ; de conformidad con lo establecido en el 327 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que conste la notificación se ordenara fecha en el lapso establecido por la Ley de la audiencia preliminar todo en aras de garantizar el derecho a la defensa, y así mismo a los fines de determinar responsabilidades administrativas y/o penales en virtud a la incongruencia de lo recibido por parte de la Oficina de Alguacilazgo se ordena oficiar de manera inmediata con copia certificada de ambos escritos de acusación a la Juez Coordinadora del Circuito, a la Oficina de Alguacilazgo y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ROBERTO HERLING PEREZ, por la gravedad de los hechos que motivaron la investigación.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el mismo día.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 03, en Acarigua, a los 02 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL)
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.