REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001664
ASUNTO : PP11-P-2012-001664
JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA
IMPUTADO: RICHARD EDUARDO GARCÍA SALAS
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: ABG. MARCO TULIO RODRÍGUEZ
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
AUTORIZACIÓN DE INCINERACIÓN DE SUSTANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001664
ASUNTO : PP11-P-2012-001664
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Primera Con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, y hecha la manifestación en audiencia solicitando se Califique la Flagrancia y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa en contra del imputado RICHARD EDUARDO GARCIA SALAS, venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.282.141, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el callejón 04 entre avenidas 05 y 06, casa sin numero de Turen Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. MARCOS TULIO RODRÍGUEZ, por atribuírsele la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Primera ABG. ZOILA FONSECA, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado RICHARD EDUARDO GARCÍA SALAS, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que el El día 29 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, los Funcionarios OFICIALES AGREGADOS (PEP) GUSTAVO MORILLO, PEDRO SIRA y ITALO MARQUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 03 de Turen Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 06 con calle 14 del barrio El Estadium de Turen, cuahdo avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de una moto, los mismos se encontraban en una actitud sospechosa, en vista a tal situación los integrantes de la comisión policial, le dan la voz de alto, acatando los mismos al llamado, al practicarle una inspección corporal amparados en el articulo 205 de Código Orgánico procesa Penal, se le logro incautar a uno de ellos en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía la cantidad de SIETE (07) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, el mismo quedo identificado como RICHARD EDUARDO GARCIA SALAS, al otro ciudadano quien resulto ser adolescente, se le logro incautar DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, el mismo quedo identificado como OMAR DE JESUS CARGAS ROMERO, de 17 años de edad..en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los prenombrados ciudadanos, siendo puesto el ciudadano RICHARD EDUARDO GARCIA SALAS, a la orden de esta Representación Fiscal, y al adolescente OMAR DE JESUS CARGAS ROMERO, a la Orden de la Fiscalía quinta del Ministerio Publico, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Asimismo solicito a este Tribunal la Autorización para la Incineración de la droga incautada en la presente Causa, a la cuál le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por la experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Contra Drogas, y que la misma sea acordada en oficio separado y remitido al despacho fiscal.
El imputado RICHARD EDUARDO GARCÍA SALAS, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. MARCOS TULIO RODRÍGUEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “…Vista solicitud fiscal donde solicita que le sea otorgada a su defendido Medida Cautelar, esta de acuerdo con la misma….”.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1. ACTA POLICIAL de fecha 29-04-2012, suscrita por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS’ (PEP) GUSTAVO MORILLO, PEDRO SIRA y ITALO MARQUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 03 de Turen Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias a los identificados imputados.
2. Con Acta de Imposición de Derecho del imputado: RICHARD EDUARDO GARCIA SALAS.
3.- Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.
4. Con la Prueba de Orientación, suscrita por la experta Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia del hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación Jurídica que comparte esta Juzgadora, encontrándose acreditado el referido delito por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que el mismo se encontraba en posesión de la cantidad de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de la Droga denominada MARIHUANA, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al Folio 14 de la Causa y la Prueba de Orientación, mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de tales elementos, específicamente del Acta Policial cursante al Folio 14 de la Causa, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos en posesión de la droga incautada, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado RICHARD EDUARDO GARCÍA SALAS, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 2º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la asistencia a Charlas ante Narcóticos Anónimos, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Por último se autorizó la toma de muestras al Imputado para la práctica de las Experticias Toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
En atención al artículo 193 de la Ley Orgánicas de Drogas, se autoriza la incineración de la cantidad de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de la Droga denominada MARIHUANA, tal como se evidencia de la Prueba de Orientación N° 9700-161-PO-089-12, de fecha 30, de Abril del año 2012, suscrita por NIDIA BALAGUERA, Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por cuanto en dicho Informe señala que la muestra incautada no tienen uso Terapéutico, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante del Imputado RICHARD EDUARDO GARCÍA SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se precalifica el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado RICHARD EDUARDO GARCÍA SALAS, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la asistencia a Charlas ante Narcóticos Anónimos, por atribuírsele la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
TERCERO: Se autoriza la toma de muestras al Imputado para la práctica de las Experticias Toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de la aplicación del Procedimiento de Consumo previsto en el referido artículo.
CUARTO: En atención al artículo 193 de la Ley Orgánicas de Drogas, se autoriza la incineración de la cantidad de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de la Droga denominada MARIHUANA, tal como se evidencia de la Prueba de Orientación N° 9700-161-PO-089-12, de fecha 30, de Abril del año 2012, suscrita por NIDIA BALAGUERA, Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por cuanto en dicho Informe señala que la muestra incautada no tienen uso Terapéutico, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 02 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.