REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001681
ASUNTO : PP11-P-2012-001681
JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. JAVIER UZCATEGUI
IMPUTADOS: EDGAR GIOVANNY MONTANA OROZCO
JOSÉ ANTONIO FRANCIS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: ENDYS MOGOLLÓN
DEFENSA: ABG. YAMILE KATIB
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001681
ASUNTO : PP11-P-2012-001681
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251, ordinales 2 y 3; y 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados EDGAR GIOVANNY MONTANA OROZCO, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 06-11-199, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.188.558, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Brisas del Libertador, calle 07, casa Nro 03, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y JOSÉ ANTONIO FRANCIS, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 17-12- 1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.415.296, de profesión u oficio, indefinido, soltero, residenciado en el barrio Nueva Republica, calle Principal casa nro 14, de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. YAMILE KATIB; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ENDYS MOGOLLÓN; este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…día 29 de abril de 2012, por los funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) BARAHONA JHONNY, OFICIAL AGREGADO (PEP) CASTILLO ORLANDO, OFICIAL (PEP) MELENDEZ JAIME, OFICIAL (PEP), RANGEL RAFAEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Municipio Páez, Estado Portuguesa.….”
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ENDYS MOGOLLÓN. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos a los ciudadanos EDGAR GIOVANNY MONTANA OROZCO y JOSÉ ANTONIO FRANCIS, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”.
La ciudadana victima ENDYS MOGOLLÓN, no compareció al desarrollo de la Audiencia Oral.
TERCERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En el ejercicio del derecho a la defensa de los imputados EDGAR GIOVANNY MONTANA OROZCO y JOSÉ ANTONIO FRANCIS, la Abogada YAMILE KATIB expuso: “…la defensa difiere de lo solicitado por el representante fiscal por considerar que no están llenos los extremos del delito de robo de vehiculo, por cuanto al detener a mis defendidos no le consiguen la moto ni documentos del mismo, así mismo la manera como estaban vestidos no coincide con lo señalado por la victima al momento del robo, la defensa solicita se imponga una medida menos gravosa por cuanto no esta consagrado el delito de vehiculo automotor…” Es todo”.
CUARTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En este Caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Tal garantía se regula en el artículo 248 del texto adjetivo penal, que señala los casos que se deben estimar como flagrantes, así tenemos que el mismo señala las siguientes situaciones:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:
“Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huída de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
El primero de los supuestos en la flagrancia propia es decir, al ser sorprendido la persona cometiendo el hecho, así en el presente caso tenemos que:
• Los ciudadanos EDGAR GIOVANNY MONTANA OROZCO y JOSÉ ANTONIO FRANCIS, fueron aprehendidos por la comisión policial en el vehiculo reportado como robado por la victima;
• Los ciudadanos EDGAR GIOVANNY MONTANA OROZCO y JOSÉ ANTONIO FRANCIS, fueron aprehendidos por cuanto la victima aporto las características de los sujetos que lo acababan de robar y las características del vehiculo en el cual andaban;
• Los ciudadanos EDGAR GIOVANNY MONTANA OROZCO y JOSÉ ANTONIO FRANCIS, fueron aprehendidos una vez que descienden del vehiculo que había sido objeto del robo.
Por lo anterior, su aprehensión se califica como flagrante al ser aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, con el vehiculo que acababan de despojar a la victima bajo amenazas de muerte.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión del delito siguiente:
a) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; con los siguientes elementos:
“…Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 29-04-2.012, del ciudadano ENDYS MOGOLLON; adminiculada al ACTA POLICIAL de fecha 13-03-2012, suscritas por los funcionarios Policiales OFICIAL AGDO (PEP) BARAHONA JHONNY. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.072.718. OFICIAL AGDO (PEP) CASTILLO ORLANDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V13.226.983. OFICIAL (PEP MELENDEZ JAIME. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.565.133. OFICIAL (PEP1 RANGEL RAFAEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.618.325. Adscrito a este centro de Coordinación Policial y Destacados en la Estación Policial Gonzalo Barrio, donde dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión de los ciudadanos EDGAR GIOVANNY MONTANA OROZCO y JOSÉ ANTONIO FRANCIS …”
Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.
Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:
La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)
La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que la victima denuncia el robo de su vehiculo moto y documentos personales; baja amenaza de muerte, aportando las características de los sujetos y del vehiculo moto acabado, a lo cual una vez visualizados por la comisión policial, muestran una actitud sospechosa y son aprehendidos en poder dee la misma, a lo cual la victima procede a recoocer como de su propiedad y señalar a los ciudadanos, dan a entender la participación de los ciudadanos EDGAR GIOVANNY MONTANA OROZCO y JOSÉ ANTONIO FRANCIS, en el hecho imputado, por lo que se deja acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que por el delito imputado y la pena a llegar a imponer que excede de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí acredita el peligro de fuga. Y así se decide.
La Defensa Publica solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos; por cuanto no existir suficientes elementos de convicción, para acreditar el delito de Robo y que el mismo se puede sujetar al proceso en libertad; considerando esta Juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión, así como una entrevista hecha a la victima quien señalo al imputados como ser unas de las personas que lo despojaron de sus pertenencias. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDGAR GIOVANNY MONTANA OROZCO y JOSÉ ANTONIO FRANCIS, antes identificados; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, invocada por parte de la Defensa Privada de los ciudadanos EDGAR GIOVANNY MONTANA OROZCO y JOSÉ ANTONIO FRANCIS.
TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDGAR GIOVANNY MONTANA OROZCO y JOSÉ ANTONIO FRANCIS, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana ENDYS MOGOLLON.
CUARTO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión de los ciudadanos EDGAR GIOVANNY MONTANA OROZCO y JOSÉ ANTONIO FRANCIS, el Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 02 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.