REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001683
ASUNTO : PP11-P-2012-001683


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. JAVIER UZCATEGUI

IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO BETANCOURT COLMENAREZ
MARCOS ANTONIO QUIJADA GÓMEZ
JORGE LUÍS ROJAS LANDAETA

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS
ABG. JUAN CARLOS FREITEZ
ABG. JUNIOR TORREZ
ABG. CESAR GONZÁLEZ TORIN
ABG. YAMILE KATIB


DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001683
ASUNTO : PP11-P-2012-001683

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ GREGORIO BETANCOURT COLMENAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-26.379.339, de 18 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Durigua Vieja, Sector El Esfuerzo, Calle Principal, casa sin numero de Acarigua estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica Abogada YAMILE KATIB; MARCOS ANTONIO QUIJADA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. y- 20.902.125, natural de Margarita estado Nueva Esparta, donde nació & 13-07-1988, de 23 años de edad, soltero, profesión Mecánico, residenciado en el Barrio La Batalla, Calle 03 con Avenida 03, casa numero 08 de Acarigua estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Privada Abogada MARIA BEATRIZ BARRIOS; y JORGE LUIS ROJAS LANDAETA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. y- 17.856.634, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 05-10-191987, de 24 años, taxista, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar Zona 4F, Apartamento 3-C, de Acarigua estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. JUAN CARLOS FREITEZ, ABG. JUNIOR TORREZ y ABG. CESAR GONZÁLEZ TORIN; por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3, y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero ABG. JAVIER UZCATEGUI, atribuyó a los imputados JOSÉ GREGORIO BETANCOURT COLMENAREZ, MARCOS ANTONIO QUIJADA GÓMEZ y JORGE LUIS ROJAS LANDAETA, la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3, y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que “…aprehendidos en situación de flagrancia el día 29-04-2012 aproximadamente a las 01:25 horas de la tarde, por los funcionarios Agentes de Investigación Criminal DIEGO ROMERO, INSPECTOR MELQUÍADES LÓPEZ, LUIS HERNÁNDEZ, DETECTIVE LEIBER CARRASCO, AGENTES DEYBI DE ARMAS, DANNY SALINAS; JOHAN MENA, JESÚS RODRÍGUEZ, Y JUAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos Incurso en la Comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, leyéndoles sus derecho previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hecho ocurrido cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio La 8atalla, específicamente por la Calle 03 con avenida 03, frente a la residencia asignada e numero 08, de Acarigua estado Portuguesa, lugar donde funge un garaje de Taller mecánico y avista dos ciudadanos a les dan la voz de alto, y estos se introducen dentro del taller, loa funcionarios se introducen en el establecimiento de conformidad con la excepción del Articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal, logrando encontrar dentro de! Taller, varios vehiculo desvalijados...

Los imputados JOSÉ GREGORIO BETANCOURT COLMENAREZ, MARCOS ANTONIO QUIJADA GÓMEZ y JORGE LUIS ROJAS LANDAETA, debidamente impuestos de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad cada uno por separado de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa del imputado JOSÉ GREGORIO BETANCOURT COLMENAREZ, representada por la Defensora Publica Abogada YAMILE KATIB, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Solicito la libertad plena, en virtud de que no hay elementos de convicción suficientes que demuestren que el ciudadano cometió un hecho punible.”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa del imputado JOSÉ MARCOS ANTONIO QUIJADA GÓMEZ, representada por la Defensora Privada Abogada MARIA BEATRIZ BARRIOS, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Solicito la libertad plena, en virtud de que no hay elementos de convicción suficientes que demuestren que el ciudadano cometió un hecho punible.”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa del imputado JORGE LUÍS ROJAS LANDAETA, representada por el Defensor Privado ABG. JUNIOR TORREZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Solicito la libertad plena, en virtud de que no hay elementos de convicción suficientes que demuestren que el ciudadano cometió un hecho punible.”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- ACTA DE ENTREVISTA. ACARIGUA, 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012. En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II DANNY SALINA,’adscrito a la delegación Estadal Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 1110, 112°, 169°, 284° Y 303°, del Código Orgánico Procesal Penal 10°, 11° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. “Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente 1-473.383, que se instruye por la Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Hurto), se presento de previo traslado de comisión una persona que dijo ser y llamarse: ABREU REINA, quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: Resulta ser que yo tengo una casa en el barrio la Batalla, avenida 01 entre calles 03 y 04, casa numero 3-14 de Acarigua Estado Portuguesa y se la, alquile a un ciudadano de nombre Marcos y el día de hoy Domingo 29-04- 2012, me encontraba en mi casa ubicada en el barrio San Pablo, calle 02 entre avenida 16 y 17, casa numero 16-93. de Araure Estado Portuguesa, cuando de pronto recibí una llamada telefónica de parte de un amigo mío quien reside en el barrio la batalla,.’Diciéndome que en la casa que yo tenía alquilada en el barrió la batalla se encontraban varios funcionarios de la PTJ y que habían encontrado un carro robado, rápidamente me traslade i3ara el barrio la Batalla y me entreviste con los funcionarios de la PTJ y me dijeron que tenía que acompañarlos para esta institución, a fin de rendir entrevista ya que esa era mi casa y por esa razón estoy aquí declarando,- Es ,todo

2.- ACTA DE ENTREVISTA. ACARIGUA, DOMINGO VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE JESUS RODRÍGUEZ, adscrito a la Sección de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente 1-473.383, que se instruye por uno de los delitos previsto en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, se presentó ante este Despacho, con el fin de rendir entrevista, de conformidad con lo establecido en los artículos 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal, una persona quien amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 3°,5°,6° y 9° dijo ser y llamarse de la siguiente manera: RODRIGUEZ JUAN, quien impuesto del artículo 291° Ejusdem, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta ser que yo me encontraba por los lados de mi casa y de repente llegaron unos funcionarios del CICPC y me pidieron que los acompañara como testigo para un allanamiento y me llevaron para una casa ubicada cerca de mi casa y allí había unos repuestos, un camión desvalijado, una camioneta y un malibu y dos motos y dejaron preso a cinco personas, es todo”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA. ACARIGUA, DOMINGO VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE BLADIMIR GONZÁLEZ, adscrito a la Sección de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente 1-473.383, que se instruye por uno de los delitos previsto en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, se presentó ante este Despacho, con el fin de rendir entrevista, de conformidad con lo establecido en los artículos 285° y 2860 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona quien amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 30,50,60 y 90 dijo ser y llamarse de la siguiente manera: CHIRINOS JOSE, quien impuesto del artículo 291° Ejusdem, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta ser que yo me encontraba por los lados de la Urbanización Durigua de esta ciudad y de repente llegaron unos funcionarios del CICPC, y me pidieron la cedula de identidad y me dijeron que los acompañara como testigo para un allanamiento y me llevaron para una casa ubicada en el Barrio La Batalla de esta ciudad y allí había un camión desvalijado, una camioneta y un malibu de color marrón y dos motos, varios repuestos de vehículos y luego se trajeron detenido a cinco personas, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3, y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 01 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido los autores en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle a los imputados JOSÉ GREGORIO BETANCOURT COLMENAREZ, MARCOS ANTONIO QUIJADA GÓMEZ y JORGE LUIS ROJAS LANDAETA ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en posesión de las partes de vehículo denunciados como robados, no logrando acreditar la propiedad del mismo, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica los delitos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3, y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta a los imputados JOSÉ GREGORIO BETANCOURT COLMENAREZ, MARCOS ANTONIO QUIJADA GÓMEZ y JORGE LUIS ROJAS LANDAETA, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem; por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3, y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 02 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.