REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001684
ASUNTO : PP11-P-2012-001684

JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

IMPUTADO: EDUARDO ANTONIO PÉREZ QUEVEDO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: MEDARDO ROJAS (OCCISO)

DEFENSA: ABG. LISETH GUEVARA

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001684
ASUNTO : PP11-P-2012-001684

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Aprehensión en situación de Flagrancia y sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDUARDO ANTONIO PÉREZ QUEVEDO, venezolano, soltero, chofer, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.142.677, residenciado en la Calle 30 entre Avenidas 45 y 46, Casa N° 1-24, Barrio Bella Vista 2, Acarigua, Estado Portuguesa., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MEDARDO ROJAS, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Privada Abogada LISETH GUEVARA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, atribuyó al imputado EDUARDO ANTONIO PEREZ QUEVEDO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MEDARDO ROJAS, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el día lunes 30 de abril del 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de Acarigua, Sector Centro, el funcionario VGLT. (TT) NOGUERA SUAREZ ALVARO JOSE, adscrito a la Unidad N° 54 de Transporte y Tránsito Terrestre de Acarigua, Estado Portuguesa, fue comisionado para iniciar las investigaciones sobre un accidente de transito (Colisión entre Vehículos) con una persona lesionada, ocurrido en la AVENIDA TRINO MELEAN (CANAL DE SERVICIO) FRENTE A LA URB. BARAURE 1, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a eso de las 7:30 a.m. aproximadamente, siendo que los involucrados se encontraban en el CDI de Baraure 1, trasladándose el funcionario hasta el referido centro asistencial, al llegar identificó a los conductores involucrados en el accidente, quedando los mismos identificados así: VEHICULO N° 01: CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, SERVICIO: TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: O9AA8BP, AÑO: 1979, COLOR: GRIS Y AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V73232, el cual era conducido por el ciudadano EDUARDO ANTONIO PEREZ QUEVEDO, venezolano, soltero, chofer, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° y- 10.142.677, residenciado en la Calle 30 entre Avenidas 45 y 46, Casa N° 1- 24, Barrio Bella Vista 2, Acarigua, Estado Portuguesa, quien quedó detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal. VEHICULO N° 02: CLASE: BICICLETA, TIPO: PASEO, SERVICIO: PARTICULAR, MARCA: CROSS, MODELO: RIN 20-26, PLACAS: NO PORTA, COLOR: PLATA, SERIAL: NO PORTA, la cual era conducida por el ciudadano MEDARDO ROJAS, venezolano, de 76 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.772.703, domiciliado en la Avenida 04 Esquina Calle 03, Casa N° 104, Barrio Miraflores, Municipio Araure, Estado Portuguesa, dicho ciudadano resultó lesionado en el accidente, siendo trasladado al CDI de Baraure por el conductor del vehículo N° 01, donde ingresa sin signos vitales, el cual fue atendido por el Dr. JOSE RUJANO, diagnosticándole TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO DE FOSA CRANEAL POSTERIOR. Seguidamente el funcionario regresa con el conductor N° 01 al sitio del accidente para gratificar el mismo, solicitando una grúa para realizar el traslado de los vehículos hasta el Estacionamiento Los Chiminos de Agua Blanca, Estado Portuguesa y regresando al Comando de Tránsito de Acarigua, donde quedará recluido el ciudadano anteriormente identificado.

El imputado EDUARDO ANTONIO PEREZ QUEVEDO, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por Defensora Privada Abogada LISETH GUEVARA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “que verificado el croquis del accidente se evidencia que el accidente ocurrió por una mala maniobra ejercida por la victima por lo que la responsabilidad no recae en mi defendido, solicito la libertad plena ya que la causa adolece de actuaciones necesarias en el hecho imputado por el representante fiscal y en caso que el tribunal comparta lo solicitado por la defensa solicito se acuerde una medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP en su ordinal 9.”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- ACTA POLICIAL: El suscrito, VGLT. (TT) PLACA Nº 9541 NOGUERA SUAREZ ALVARO JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.732.874, funcionaio activo del Cuerpo Técnico e Vigilancia de Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa, en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de “Acarigua” Sector Centro, obrando de conformidad con los Artículos N° 110, 111, 112, 113, 117, 169, 248, 284, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos N° 08, 09 y 12 Nral. 2 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de conformidad con los previstos en los Artículos 213 y 214, de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias policiales practicadas por mi persona en el presente procedimiento: En el día de hoy lunes 30 de abril del año dos mil doce , siendo 08:00 AM; encontrándome de servicio en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de “Acarigua” Sector Centro como guardia de accidentes, me fue comisionado por el jefe de los servicios de la Unidad SGTO MAYOR (TT) VICENTE VASQUEZ, para iniciar la investigación de un accidente de transporte terrestre de tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA, ocurrido en el sitio denominado: AVENIDA TRINO MELEAN (CANAL DE SERVICIO) FRENTE A LA URB BARAURE 1 ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a eso de las 07:3OAM, aproximadamente, cuyas partes involucradas se encuentran en el centro asistencial (centro de diagnostico integral Baraure 1), de inmediato me traslade al referido centro asistencial por mis propios medios, al llegar procedí a identificar a los conductores involucrados en el accidente, siendo identificados de la forma siguiente: VEHICULO N° 01: CLASE: MINIBUS, TIPO: COLETIVO, SERVICIO: TRANSPORTE PUBLICO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: O9AA8BP, AÑO:1979, COLOR: GRIS Y AZUL, S/C: AJF37V73232. CONDUCTOR N° 01: EDUARDO ANTONIO PEREZ QUEVEDO, Venezolano, de 41 años de edad, soltero, chofer, de cedula de identidad N° 10.142.677, licencia para conducir de 50 grado expedida en fecha: 18-02-2011, Teléfono Celular: 0416-3557335, residenciado en: calle 30 entre Av. 45 y 46 barrio Bella Vista 2 casa 1-24 Acarigua Estado Portuguesa, a este conductor le fueron leídos sus derechos constitucionales previa acta establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal, quedando detenido a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. VEHICULO N° 02: CLASE: BICICLETA, TIPO: PASEO, SERVICIO: PARTICULAR, MARCA: CROSS, MODELO: RIN 20-26, PLACAS: NO PORTA, COLOR: PLATA, SIC: NO PORTA. CONDUCTOR N° 02: MEDARDO ROJAS, Venezolano, de 76 años de edad, soltero, Obrero, de cedula de identidad N° 1.772.703, residenciado en: el Barrio Miraflores Avenida 04 esquina calle 03 N° 104 Araure Estado Portuguesa, este conductor resulto lesionado en e) accidente y fue trasladado al centro asistencial antes identificado por el conductor N° 01 donde ingresa sin signos vitales, fue atenido por el medico de guardia Dr. JOSE RUJANO, presentando diagnostico de: traumatismo craneoencefálico severo de fosa craneal posterior ingresando sin signos vitales. Al mismo tiempo realice la experticia de reconocimiento de seriales con su respectiva impronta al vehículo N° 01 y vehiculo N° 02 antes identificados, Seguidamente solicite los servicios de una unidad de remolque, al llegar la unidad de remolque se procedió al traslado del vehículo N° 01 y N° 02 hasta el Estacionamiento “CHIMINO” de Agua Blanca Municipio Agua Blanca, dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre. Con todos estos recaudos, me dirigí con el conductor del vehiculo N° 01 hasta el lugar del accidente, al llegar eran las 9:00 AM, tome las medidas de seguridad del caso, procedí a elaborar el grafico demostrativo del accidente, los vehículos no fueron dibujados por los motivos antes señalados, al finalizar con mi actuación en el sitio del accidente, regrese con el conductor N° 01 al Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de Acarigua, notifique de la novedad al Jefe de Los Servicios antes mencionado, le hice entrega mediante oficio del conductor del vehículo N° 01, quien permanecerá detenido en las instalaciones de este Comando a disposición de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, realice llamada telefónica a la Vindicta Pública en la representación de guardia Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abogado Alexander González, a quien se le informo los pormenores del caso, así mismo continuando con las investigaciones necesarias para la determinación de los hechos. De la presente investigación se determino lo siguiente: EN EL LUGAR: Tipo de vía: Urbana. Características físicas: Avenida dividida por isla, Asfaltada, seca, buen estado, posee demarcaciones. Topografía: Recta, Indicios hallados en el sitio del accidente: sustancia hematica (sangre humana). Indicios hallados en el vehículo: daños materiales. Marco legal que rige el tipo de vía: Nomenclatura del Municipio. DINAMICA DEL ACCIDENTE: Para el momento del accidente, el conductor del vehiculo N° 01, circulaba por el canal de servicio en sentido Oeste Este por el canal derecho, el vehiculo N° 02 circulaba por el mismo canal en el mismo sentido al llegar frente a la casa N° 54 se origina el accidente, el conductor N° 01 movió el vehiculo de su posición final para auxiliar al conductor del vehiculo N° 02 quien resulto lesionado en el accidente y traslado hasta el centro asistencial (centro de diagnostico integral Baraure 1) donde ingresa sin signos vitales.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MEDARDO ROJAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 03 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido los autores en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado EDUARDO ANTONIO PEREZ QUEVEDO, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en posesión del vehículo objeto del Hurto, no logrando acreditar la propiedad del mismo, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MEDARDO ROJAS, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado EDUARDO ANTONIO PEREZ QUEVEDO, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MEDARDO ROJAS, consistente en consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 02 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.