REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000066
ASUNTO : PP11-P-2012-000066

JUEZ DE CONTROL: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ


FISCAL PRIMERO: ABG. ZULLYAN DEL CARMEN RON DIAZ Y MARIANNY ROYERO



SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ

IMPUTADO: CAROLINA MONTILLA

FALLO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


VÍCTIMA: ODALIS RAMONA FERRER RODRIGUEZ


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000066
ASUNTO : PP11-P-2012-000066

Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la Unidad de depuración inmediata de casos, este Tribunal observa:

I
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Quien suscriben, Abogadas Marianny Royero y Zullyan Ron, actuando en carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, con Competencia en todo el Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 18 de artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Noviembre de 2011, la ciudadana ODALIS RAMONA FERRER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, natural d la Parroquia La Estación de Ospino, estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1973, soltera de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° 12.446.097, residenciad en el barrio La Pista, calle Principal, casa SIN°, municipio Ospino, estado Portuguesa. teléfono: 0426-7401929, compareció ante el Destacamento N°41, de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, comando Ospino, a los fines de interponer una denuncia en contra la ciudadana Carolina Montilla, por cuanto presuntamente la referida ciudadana invadió un terreno ubicado en el Barrio Brisas del Este, sector Villas de San José, jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y que refiere es de su propiedad. Así las cosas, se tiene que la denuncia interpuesta versa en los siguientes términos:

omíssis.
Quiero denunciar la invasión de un terreno de mi propiedad el cual se encuentra ubicado en el Barrio Brisas del Este, sector Villas de San José. jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa allí una señora desde hace aproximadamente (sic) se instalo construyendo un rancho, yo me dirigí hablar (sic) con ella, pero fue imposible alguna mediación con esas personas...’

Ahora bien, en la Distribución de Causas realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la presente denuncia es asignada a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en fecha 12 de diciembre de 2011, donde se decide practicar una entrevista a la Victima con el objeto del esclarecimiento de los hechos, se cita vía telefónica para que comparezca ante este Despacho el día 15 de diciembre de 2011.
Siendo el 15 de diciembre de 2011, a las 8:54 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho la Ciudadana ODALIS RAMONA FERRER RODRIGUEZ, siendo entrevistada por la Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos ZULLYAN RON, manifestando lo siguiente:
“...Una muchacha que me invadió el terreno que compre para una construcción, un terreno para una vivienda, la fecha exacta no la tengo se que fue en Noviembre, cuando los guardias le preguntaron ella dijo que tenía cinco días, de haberse metido en el terreno, bueno hasta los momentos no se hay (sic) salido de allí, Construyo un ranchito de barro, y no se sale de allí, yo en el terreno tenía las cerchas para empezar a construir, y quinientas paladas de arena, y cercado con alambre. Es todo”.”
En este orden de ideas, de las preguntas realizadas al denunciante destacan las siguientes:
“...QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene documentos que le acrediten la
condición de Propietaria del terreno? CONTESTO: “lo que tengo es una compra venta simple, y constancia de ocupación del Consejo Comunal”.
De las citas anteriores se colige que la ciudadana ODALIS RAMONA FERRER RODRIGUEZ, denuncia a la ciudadana CAROLINA MONTILLA, por cuanto presuntamente invadió un terreno de su propiedad, sin embargo para acreditar la propiedad del inmueble objeto del delito acompaña documento simple contentivo de compra-venta, donde el ciudadano Cecilio Antonio Pérez, le otorga en venta pura y simple a la ciudadana Odalis Ramona Ferrer Rodríguez, una parcela de terreno perteneciente al municipio Ospino, el cual no cumple con las formalidades establecidas en la Ley de Registro y Notariado, ya que no se encuentra avalado su contenido por un funcionario público competente para ello, de igual manera no consta autorización alguna expedida por parte del Estado en su carácter de legítimo propietario de la parcela enajenada para la materialización del referido negocio jurídico,
En este orden de ideas, es necesario señalar que el legislador prevé que toda persona que se le tenga como víctima debe ser titular del derecho que se ha vulnerado con la acción u omisión del sujeto activo, debiendo acreditar de manera idónea tal titularidad, requisito sine qua non para que pueda pretender el resarcimiento del daño causado. En el caso que nos ocupa tal condición debe ser acreditada por vía de un titulo de propiedad. documento autentico o documento autenticado, del cual se desprenda de forma cierta e indubitable la condición que posee. Ahora bien, la ciudadana ODALIS RAMONA FERRER RODRIGUEZ, refiere que el ya tan citado terreno (presuntamente objeto del delito e pertenece según documento privado y constancia expedida por parte de Ocupación expedidca por el Consejo Comunal del Barrio “Brisas del Este” Ospino, estado Portuguesa. en virtud de lo cual al no quedar demostrada la titularidad de la propiedad o posesión id bien inmueble mal puede demandar el derecho de beneficiarse con la restitución del presunto daño causado. Es por lo antes expuesto que resulta forzoso solicitar a desestimación de la presente denuncia toda vez que no puede ser suficientemente demostrada la cualidad de victima de la denunciante.
En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ODALIS RAMONA FERRER RODRIGUEZ, en fecha 29-11- 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.



II
DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Es decir, son cuatro las causales:

a) El hecho no revista carácter penal;
b) La acción está evidentemente prescrita;
c) Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y
d) El delito es de instancia de parte agraviada.

En el presente caso, la fiscalía se fundamenta en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscal Auxiliar Unidad de Depuración Inmediata de casos, a favor de CAROLINA MOTILLA ya que los hechos por las cuales se apertura la causa, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 301 ordinal primero del Código Orgánico procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Regístrese, notifíquese y diarícese.


El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ORTIZ