REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001560
ASUNTO : PP11-P-2012-001560

JUEZ DE CONTROL: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ


FISCAL PRIMERO: ABG. ZULLYAN DEL CARMEN RON DIAZ



SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR

FALLO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


VÍCTIMA: FRANCISCO ALBERTO MEZA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001560
ASUNTO : PP11-P-2012-001560
Presentado el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la unidad de depuración de casos del ministerio publico, este Tribunal observa:

I
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA



Quien suscribe. Abogada Zullyan del Carmen Ron Díaz, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, con Competencia en todo el Estado Portuguesa actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 18 de artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de exponer lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En el día 20 de Marzo de 2012, el Ciudadano FRANCISCO ALBERTO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.965.826, con domicilio en calle 24, con avenida 26 Bella Vista II, Acarigua estado Portuguesa, consigna escrito de denuncia por ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, en contra de un Ciudadano no identificado, quien presuntamente no le ha cancelado la totalidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, producto de un contrato de venta de un vehículo entre las partes.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en la Distribución de Causas realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la presente denuncia es asignada a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en fecha 27 de Marzo de 2012.

En tal sentido, de la denuncia formulada se colige que el Ciudadano FRANCISCO ALBERTO MEZA, consigna escrito en contra de un Ciudadano no identificado, exponiendo lo siguiente:

“(...) El día 11 de Julio del año 2011, le di en venta un camión de mi propiedad por la cantidad de 100,oo lo cual en la negociación me entregó 15.000, en efectivo y me quedó restando 85.000 quedando a pagarla en cuatro letras de cambio de veinte mil y una especial de veinticinco mil ya que la parte deudora no me ha (sic) cancelado”.


Del contenido de los argumentos señalados por el denunciante se evidencia claramente que nos encontramos que tales hechos no revisten carácter penal, toda vez que deben ser dirimidos por ante la jurisdicción civil puesto que se trata de una demanda por cobro de Bolívares por incumplimiento de contrato entre las partes, y dicha acción imposibilita al Ministerio Público a ejercer de Oficio la acción Penal por encontrarse fuera de su jurisdicción por la materia. En tal sentido es criterio de quien suscribe que lo procedente seria solicitar la Desestimación de la Denuncia, conforme a lo que establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reseña que una vez recibida la Denuncia se debe solicitar la Desestimación, en aquellos casos que no revistan carácter penal, es por ello que se solicita formalmente se decrete con lugar la solicitud de Desestimación de los hechos expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.
PETITORIO

En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 301 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ALBERTO MEZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Es decir, son cuatro las causales:

a) El hecho no revista carácter penal;
b) La acción está evidentemente prescrita;
c) Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y
d) El delito es de instancia de parte agraviada.

En el presente caso, la fiscalía se fundamenta en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos no revisten carácter penal.


.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscal Auxiliar Unidad de Depuración Inmediata de casos, ya que los hechos por las cuales se apertura la causa, no revisten carácter penal, todo de conformidad con el artículo 301 ordinal primero del Código Orgánico procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Regístrese, notifíquese y diarícese.


El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ORTIZ