REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002490
ASUNTO : PP11-P-2010-002490
JUEZA DE CONTROL: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARMEN ORTIZ
FISCAL: ALEXANDER VISCAYA
IMPUTADO: CARACIOLO SUAREZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002490
ASUNTO : PP11-P-2010-002490
Observa esta Juzgadora que el escrito de solicitud fiscal en donde se solicita el sobreseimiento en la identificación del imputado CARACIOLO SUAREZ se señala que es venezolano de 17 años de edad, residenciado en payara al lado de un taller mecánico cerca de la frutería este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones que conformen la presente solicitud se desprende del “Quien suscribe Abg. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, sede Acarigua, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 Numeral 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el artículo 108 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; en la Causa 18F1-2C-1398-00, ante usted ocurrimos para exponer:
Presento ante usted la presente solicitud de Sobreseimiento, la cual una vez tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea acordada por encontrarse fundamentada en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
BEATRIZ SORALIS SUAREZ, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ninguna, residenciada en el Barrio La Represa, calle 08, casa Nro. 08, de Payara Municipio Paez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad nro. V-1 5.341.228.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
CARACIOLO SUAREZ, venezolano, de 17 años de edad, residenciado por vía principal de Payara, al lado de un taller mecánico, cerca de la frutería.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente investigación, mediante denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 12 de Diciembre del 2000, por la ciudadana MARISOL LADINO, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 51 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la localidad de Payara Estado Portuguesa, vía la Represa, calle 4, con avenidas 10 y 11, nro. 06y titular de la cedula de identidad nro. V-4.734.765 (madre de la adolescente), quien expuso: ‘comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a CARACIOLO SUAREZ, por cuanto quiso abusar sexualmente de mi menor hija, BEATRIZ SORALIS SUAREZ, de 17 años de edad y como esta no quiso acceder a sus pretensiones, el mismo le cayo a golpes y la lesiono en varias partes del cuerpo”. Del Informe Medico Forense practicado en fecha 12 de Diciembre del 2000, en su Examen Físico Externo presenta: Politraumatismo generalizado, con objeto contuso y con puño que produce: hemorragia subconjunival bilateral con hematomas ¡nfraorbitarios; contusiones escoriadas en fase costosa en ambos pómulos y ambos brazos. Por otra parte en el Examen Ginecológico presenta: Genitales externos sin lesiones; Introito vaginal sin lesiones; Himen de orificio único, de bordes festoneados con desgarros completos antiguos a las 3:00, 6:00, 9:00 según la esfera del reloj. Permeable al tacto bidigital. En conclusión Hay Evidencia de Violencia Corporal Reciente y Desfloración Completa Antigua.
PRECEPTO JURIDICO
De las actuaciones cursantes al expediente, se desprende la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal, para el cual se establece una pena de Prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses; además de la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES TIPO BASICAS previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, para el cual se establece una pena de Prisión de Tres (03) a Doce (12) Meses.
FUNDAMENTO PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO
Siguiendo las regIas establecidas en el Código Penal en cuanto al momento consumativo del hecho punible a los fines de computar el lapso para determinar si ha operado la prescripción de la acción penal, encontramos que para los hechos consumados la prescripción comienza a correr desde el día de su perpetración (Artículo 109). De autos se evidencia que desde el momento consumatívo del hecho punible (09-12-2000), hasta la presente fecha (26-08-10) ha transcurrido un lapso mayor de: TRES (03) ANOS.
Por su parte el Artículo 108 del Código Penal establece:
Artículo 108. “Salvo el caso en que la Ley Disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5. Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.
En este sentido tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° establece:
Articulo 318. El sobreseimiento procede cuando: 3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En consideración a lo antes expuesto, se evidencia que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción ordinaria, en tal sentido, se produjo la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el numeral 3., del Artículo 318 ejusdem toda vez que la acción penal se ha extinguido.
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, procede como en efecto lo hace tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al CARACIOLO SUAREZ,, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal, y LESIONES INTENSIONALES TIPO BASIC , previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en 1 numeral 3., (la acción penal se ha extinguido) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 48 ejuscem.”
En consecuencia de lo antes expuesto se observa que el imputado es un adolescente por lo que ajustado a derecho es declinar el conocimiento de esta causa en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de responsabilidad penal al adolescente del circuito judicial penal extensión Acarigua que por distribución corresponda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° ° PP11-P-2010-002490, seguida al imputado CARACIOLO SUAREZ, venezolano, de 17 años de edad, residenciado por vía principal de Payara, al lado de un taller mecánico, cerca de la frutería .al Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de responsabilidad penal al adolescente del circuito judicial penal extensión Acarigua que por distribución corresponda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 23 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ.
EL SECRETARIO;
ABG. CARMEN ORTIZ.