REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000889
ASUNTO : PP11-P-2012-000889


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Quienes suscriben, Abg. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO y Abg. MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa respectivamente, actuando en el Asunto Principal N° PPII-P-2012-000889, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 37 Ordinal 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el Artículo 6, numerales 1,2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
DATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Se presenta Acusación contra el ciudadano Adrian José Mercado Gómez, Venezolano, Natural de Turen del Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-06-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Libertador Avenida 1, Casa N° 10, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-24.023.280, quien se encuentra bajo Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Jueza de control N° 03, en fecha 14-03-2012, asistido por el Defensor de confianza Abg. JUAN JAVIER CONDE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V12.263.167, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.675, con domicilio procesal en la Avenida 34 con calle 30, Edificio D’Lima, piso 1, Acarigua Estado Portuguesa.

DE LOS HECHOS

En fecha 09-03-2012, se recibe por ante este Despacho Fiscal, Procedimiento en Flagrancia por parte del Centro de Coordinación Policial N° 03, deI Municipio Turen Estado Portuguesa, contra el ciudadano ADRIAN JOSÉ MERCADO GÓMEZ, por señalarlo, de ser la persona que el día Jueves 08-03-2012, cuando eran aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, y la niña Torres Alemán Yulitza se encontraba en la Avenida 1, del Caserío las Marías Norte, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, dirigiéndose hacía su casa, este ciudadano en compañía de otra persona, la despoja de una bicicleta tipo Paseo, modelo Sisfrina, color Azul, serial 5709390483, marca GRECO, bajo amenazas de muerte utilizando un arma de fuego para tal fin, donde seguidamente proceden a retirarse del lugar, y es donde la mencionada niña comienza a gritar y alertar a los vecinos del sector motivo por el cual esta personas generan una persecución contra estos ciudadanos y logran detener a uno de ellos, donde proceden a informar tanto a los familiares de la victima como a la comisión policial, procediendo estos a practicar la respectiva detención en flagrancia del prenombrado ciudadano.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano ADRIAN JOSÉ MERCADO GÓMEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, se encuentran plenamente demostrados, con los siguientes elementos de convicción
1.- Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-03-2012, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial N° 03, de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, interpuesta por el niño TORRES ALEMAN YULITZA ALEXAIDE, Venezolana, natural de Tiren, nacida en fecha 15-12-2000, de 11 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Caserío Las Marías Norte, lera Calle, Casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa... y en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy jueves 08-03-2012, siendo aproximadamente las 04:10 a 04:40 horas de la tarde, me dirigía en mi bicicleta tipo sisfrina, de color azul con amarillo, por la avenida 1 de mismo caserío iba para mi casa la cual esta ubicada por la lera. Calle, cuando de pronto llegaron dos sujetos en una bicicleta tipo sisfrina y uno de ellos me encañono con un arma de fuego tipo pistola y me arranco la bicicleta no antes me había dicho que si no la entregaba me iba a dar un tiro, después que se va del sitio donde me había robado comencé a gritar y de pronto salió muchas personas, comenzaron a acorrer y empezaron a buscar a los sujetos que me había robado la bicicleta, me fui para la casa, posteriormente llegaron unos vecinos de mi casa con uno de los tipos que me habían robado y si era uno de ellos con la bicicleta eso si ya estaba golpeado por la misma comunidad, luego junto con mi mamá nos fuimos hasta el puesto policial de la Misión para verificar que era el mismo sujeto que me había robado la bicicleta junto con otro sujeto, cuando estoy con mi mamá el muchacho que esta detenido me miraba muy feo en forma amenazadora”. Es Todo.-

Con esta declaración se da inicio a la investigación penal contra el imputado Adrián osé Mercado Gómez por uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por mandato de ley.

2.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 08-03-2012, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEP) VILLEGAS INMER, adscrito a la Brigada Motorizada del Puesto Policial la Misión, del Centro de Coordinación Policial N° 03, de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa,... donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha 08-03-2012 y siendo las 04:50 horas de la tarde, me encontraba de servicio en la brigada motorizada, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEP) CARVAJAL WILVER, titular de la cedula de identidad N° V-16.292.709, y OFICIAL AGREGADO (PEP) MENDOZA NELSON, titular de la cedula de identidad N° V-15.340.683, se recibió llamada telefónica al puesto policial informándonos que una muchedumbre estaban por linchar a un sujeto que minutos antes había robado una bicicleta, motivo por el cual nos trasladamos al caserío Las Marías Norte, específicamente calle principal, vía carretera nacional Acarigua Turen, visualizamos una multitud de personas los cuales se negaron a proporcionar su respectiva identificación y con un sujeto que visiblemente estaba golpeado, los mismos manifiestan que están cansados que sujetos desconocidos roben en la comunidad, así mismo nos entrevistamos con una ciudadana llamada Aleman Yulismar y la misma informa que su hija de nombre Torres Yulitza de 11 años de edad, había sido objeto de robo de una bicicleta tipo sisfrina de color azul con amarillo, hecho en el que el sujeto que estaba presuntamente involucrado en el robo, fue reconocido por la víctima y el mismo manifiesta ser adolescente y al actuar de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le procedió a realizar una inspección de persona no encontrándoles nada de interés criminalísticos y actuando de conformidad con el Artículo 207 del Código Procesal Penal se reviso las bicicletas que la comunidad nos hizo entrega donde los sujetos se desplazaban para cometer el hecho, así mismo se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a los establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), posteriormente fue trasladado junto con las bicicletas al puesto policial La Misión donde la victima y su representante legal reconocieron a dicho adolescente como uno de los autores del hecho, se procedió a trasladar hasta el hospital “Dr. Armando Delgado Moreno” de este Municipio y se llevo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 03, donde previa presentación de una copia de la cedula de identidad por parte del padre del ciudadano agresor este quedo identificado basado en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: ADRIAN JOSE MERCADO MORENO, Venezolano, natural de este Municipio, nacido en fecha 19-06-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Libertador Av.1, casa N° 10 de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-24.023.280, y se procedió a leerles sus derechos según lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. También se identifica las siguientes evidencias recolectadas en el hecho que ha continuación se describa: UNA (01) BICICLETA, TIPO PASEO, MODELO SISFRINA, COLOR AZUL, SERIAL B-91571443, MARCA INREMO y UNA (01) BICICLETA TIPO PASEO. MODELO SISFRINA, COLOR AZUL Y AMARILLO, SERIAL 5709390483, MARCA GRECO. Así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua”. Es Todo.

Esta Acta narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado Adrián osé Mercado Gómez, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por mandato de ley.

3.- Con el RECIPE MEDICO, de fecha 08-03-20012, suscrito por la Dra. YENIRED G. SILVA Z., Medico Cirujano adscrito a la Dirección Estatal de Salud Estado Portuguesa, realizado al ciudadano ADRIAN MERCADO,... dejando constancia de lo siguiente: “Mediante la presente se hace constar que el paciente Adrián Mercado,... Se encuentra en regulares condiciones generales con múltiples contusiones en todo el cuerpo y hematomas pero en su plena facultades mentales”.

El presente elemento de convicción, certifica el estado de salud en que se encontraba el imputado Adrián osé Mercado Gómez para el momento de la aprehensión en flagrancia.

4.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-292-371, de fecha 09-03-2012, suscrita por el funcionario Detective LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación... PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado procedí a la Inspección del vehículo: Clase: Bicicleta, Marca: Sifrinas, Tipo: Paseo, Color: Azul, sin Placas, Serial de cuadro: B91 57443, en estado ORIGINAL...

La presente experticia, certifica la existencia del vehículo tipo bicicleta, incriminada en la presente causa, con la que el imputado Adrián José Mercado Gómez, cometió uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por mandato de ley.
5.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-201 2, suscrita por ánte la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Segundo Circuito, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, realizada al ciudadano NOGUERA RUTOLO KEVIN YONATHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen del Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-06-1 991, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, teléfono 0256-321 3369, residenciado en el Barrio Libertador, Avenida Principal, Casa N° 15, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.056.539, quien figura como testigo en la causa penal numero 18-2C-DPIF-F7-0077-12, y una vez impuesto de las formalidades de Ley que sobre testigo esta establecido, expone lo siguiente: “El día Jueves 08 de Marzo yo me encontraba ADRIAN MERCADO, ubicada en el Sector las María Sur del Municipio Turen del Estado Portuguesa, antes del medio día nos avisan a mi y a mi esposa de que hay una reunión o una esta de la casa de la tía de ANDRIAN, nosotros llegamos a casa de la señora SARA GOMES, como a eso del medio día aproximadamente, incluso el estaba ahí, estaba la abuela, la mamá de ADRIAN, nosotros estábamos compartiendo entre todos, aproximadamente como de 04:00 a 04:30 horas de la tarde, llegan unas persona, unos vecinos del sector llamando al ciudadano ADRIAN, y es donde el sale y le dicen que busque la bicicleta que el se había robado, y el dice que el no sabe de ninguna bicicleta robada, la gente se metió hasta el patio, como esa casa esta sin cercar, y agarraron dos bicicletas que era la del papá de ADRIAN, y otra que el estaba arreglando en ese momento, y es donde ellos se fueron, salieron con la bicicleta, eran dos sifrinas, el sale hacia fuera y lo comienzan a golpear para que dijera quien era el que le había entregado la bicicleta robada, después que lo golpearon llega la policía y se lo llevaron detenido hasta la comisaría de la Misión”.

6.- Con el ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 03-04-2012, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la YULITZA ALEXAIDA TORRES ALEMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 11 años de edad, nacida en fecha 15-12-2000, ocupación: Estudiante, grado de instrucción: Sexto grado de primaria, estado civil soltera, residenciada en Caserío Las Marías Norte, calle 01, casa SIN, casa de Color Verde, Turen, Estado Portuguesa, Cédula de Identidad N° NO PORTA, representada en este acto por la ciudadana YULISMAR ALEMAN titular de la cedula de identidad N° V-14.425.117, quien figura como Victima, en la causa penal numero 18-2C-DPIF-F7-0077-12, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fue impuesta del hecho que se investiga, del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo reza en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, estando juramentado, manifestó no tener impedimento alguno en suministrar información mediante entrevista y en consecuencia expone: Bueno vengo a decir que el día 08-03-2012 yo venia por la calle 01 de las Marías Norte con una bicicleta, y unos muchachos venias detrás de mi, y cuando se me acercaron el muchacho que iba en la parrillera de la bicicleta y me dice que si no le daba la bicicleta me iba a dar un tiro, entonces yo se la di, y cuando los muchachos se fueron de ahí, el señor JESUS TORREALBA se dio cuenta de eso y se fue a avisarle a un grupo de personas que estaban por ahí, ahí ellos se pusieron a perseguir a los que me habían robado y yo me fui a mi casa, y al rato llegaron los vecinos a mi casa diciéndome que habían acarrado a uno de los chamos con mi bicicleta y que nos fuéramos a la comisaría a colocar la denuncia, cuando llegamos a la comisaría reconocí que fue el uno de los que me había robado mi bicicleta, colocamos la denuncia y mas nada. Eso es todo

La presente entrevista ratifica los hechos narrados que dieron origen a la presente investigación penal, por uno de los delitos contra la propiedad, cometido por el ciudadano Adrián José Mercado Gómez, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por manado de ley.

7.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-292-370, de fecha 09-3-2012, suscrita por el funcionario Detective LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación... PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado procedí a la Inspección del vehículo: Clase: Bicicleta, Marca: Sifrinas, Tipo: Paseo, Color: Azul, sin Placas, Serial de cuadro: 5709390483, en estado ORIGINAL...

La presente experticia, certifica la existencia del vehículo tipo bicicleta, incriminada en la presente causa, con la que el imputado Adrián osé Mercado Gómez, cometió uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por mandato de ley.

8.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 12-03-2012, suscrita por el funcionario JEAN MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicad en LA AVENIDA 1, CASERÍO LAS MARÍAS NORTE, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde presuntamente se encontraba la niña víctima en la presente causa.

El presente elemento de convicción certifica la existencia del lugar donde se encontraba la niña cuyo nombre se omite por mandato de ley, para el momento en que el ciudadano Adrián osé Mercado Gómez y otro, la despoja de la bicicleta
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Es criterio de esta fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado ADRIAN JOSÉ MERCADO GÓMEZ, constituye la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el Artículo 6, numerales 1,2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 217 de ¡a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña TORRES ALEMAN YULITZA ALEXAIDE, de once (11) años de edad, quedando encuadrada la conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que el imputado de autos en compañía de otra persona y portando arma de fuego, constriñe a la referida niña a que le entregue la bicicleta y emprende la huida, siendo aprehendido por moradores del sector, tal como se desprende de la declaración de la niña victima, acta policial y demás actas que conforman la presente acta.

En cuanto a la calificación anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que los hechos narrados en el presente caso, encuadran de manera perfecta en los supuestos de hechos del tipo penal contenido en el artículo 5 en relación con el Artículo 6, numerales 1,2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano ADRIAN JOSÉ MERCADO GÓMEZ, cuando este se aprovecha de la vulnerabilidad de la niña victima, quien andaba sola, mientras que el imputado de autos se encontraba en compañía de otro sujeto, quien se encuentra bajo investigación en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, y bajo amenaza de muerte la obliga a que le entregue la bicicleta, emprendiendo la huida, pero es la niña victima quien grita y pide auxilio, siendo oída por vecinos del sector donde ocurrieron los hechos y logran darle alcance y lo ponen a la orden de la comisión policial actuante en el presente caso, logrando recuperar el vehículo sustraído a la niña victima y colocándolo a la orden de este Despacho Fiscal.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al Artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictámenes y, en virtud del Artículo 356, se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el Tribunal:

EXPERTOS:

1.- Detective LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser ubicado a los fines de que rinda declaración sobre las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-292-371, de fecha 09- 03-2012 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-292-370, de fecha 09-03-2012. Es Lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforma a la ley. Es Pertinente: Por cuanto dicho experto fue quien realizó la experticia de reconocimiento a los vehículos incriminados y recuperados en la presente causa; y Necesario: Por cuanto deja constancia del delito cometido en contra de la niña victima de once años de edad.

Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- niña cuyo nombre se omite por mandato de ley, (ampliamente identificado en actas procesales), donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración sobre los hechos narrados en le presente escrito. Es Lícita: por cuanto es el niño victima en la presente causa. Es pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que resulto victima del delito de ROBO GENERICO EN MODALIDAD DE ARREBATON por parte del imputado ADRIAN JOSÉ MERCADO GÓMEZ, y Necesario, por cuanto su testimonio comprobará la culpabilidad del imputado de autos en la comisión del referido delito, cometido en su contra.

TESTIGOS DE LA DEFENSA:

1.- KEVIN YONATHAN NOGUERA RUTOLO, de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-06-1 991, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, residenciado en el Barrio Libertador, Avenida Principal, casa N° 15, Municipio Turen Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°V-21.056.539.

2.- VIVAS CARMONA JESSICA ORLANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-09-1983, profesión u oficio: oficios del hogar, estado civil: soltera, residenciado en el Barrio Libertador, Avenida Principal, casa N° 15, Municipio Turen Estado
Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-1 6.861 .833

FUNCIONARIOS:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

1.- Funcionarios Policiales Oficial (PEP) JIMÉNEZ EDGAR, Oficial (PEP) FALCON RAMÓN, Oficial (PEP) JIMÉNEZ ALFREDO y Oficial (PEP) PÉREZ JUAN, adscritos a la Estación ‘Gral./Brig. Tomas Montilla”, Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que narre las circunstancias de tiempo, lugar y modo del contenido del Acta Policial de fecha 29-01-2012. Es Lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme a la ley. Es pertinente: Por cuanto es el funcionario que suscribe el Acta Procedimiento Policial de fecha 29/01/2012, y narrara las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho, en que fue detenido en flagrancia la imputada de autos, y Necesario: Ya que declara sobre la evidencia (celular) que le fue incautada al momento de su detención a la imputada de autos, reconocida posteriormente como suya el niño victima en la presente causa.

2.- Agente JEAN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa donde pueden ser citado a los fines de narre las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que practicaron la INSPECCIÓN, de fecha 12-04-2012. Es Lícita: por cuanto fue obtenida e incorporada al proceso conforme a la ley. Es pertinente: Por cuanto son los funcionarios que suscriben la referida ACTA DE INSPECCION y Necesario: Por cuanto certifica la existencia del lugar donde fue cometido el delito de Robo Agravado de Vehículo, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por mandato de ley.

DE LA MEDIDA DECRETADA

Esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, solicita que al ciudadano ADRIAN JOSÉ MERCADO GÓMEZ, se le mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 14/03/2012, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 03 deI Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que determinan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el Artículo 6, numerales 1,2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido por el referido imputado, en perjuicio de la Niña cuyo nombre se omite por mandato de ley, de once (II) años de edad, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso, así como también evitar que pudiera entorpecer el curso del mismo, por cuanto es vecino de la niña victima en la presente causa.

VII.- SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión de la presente Acusación, así como también los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del imputado ADRIAN JOSÉ MERCADO GÓMEZ, como el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el Artículo 6, numerales 1,2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Niña cuyo nombre se omite por mandato de ley, de once (11) años de edad.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINR.

Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ADRIAN JOSE MERCADO GOMEZ, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, y realizo un cambio de calificación jurídica de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, y señalo la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente consignó experticia de vehiculo constante de un folio útil, la cual se da por recibida en este acto. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado ADRIAN JOSE MERCADO GOMEZ si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JUAN CONDE quién manifestó al tribunal que su defendido, oído el cambio de calificación jurídica al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, manifestado por la representante fiscal, le comunico que desea admitir los hechos en la presente causa, a los fines de obtener en la fase de ejecución la suspensión Condicional de la pena, así mismo solicito le sea revisada la medida y se le imponga a su defendido una medida cautelar de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consignó constancia de residencia de su defendido, la cual se da por recibida en este acto. Es todo

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado MILAGROS GUERRERO Fiscal en la presente causa, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3 , dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación en contra del imputado Adrian José Mercado Gómez, Venezolano, Natural de Turen del Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-06-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Libertador Avenida 1, Casa N° 10, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-24.023.280cusación presentada por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados Adrian José Mercado Gómez, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó su voluntad de querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia: señalo: “ADMITO LOS HECHOS”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en capítulo señalado ut supra, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El delito de robo en la modalidad de arrebaton prevé una pena de dos a seis años.
Ahora bien, quedó determinado que el ciudadano ADRIAN JOSE MERCDO GOMEZ, cometió el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. como lo señala fiscalía en su solicitud, criterio que igualmente acoge este Tribunal y así se decide.



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del acusado ADRIAN JOSE MERCDO GOMEZ,, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo reiteró en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado ADRIAN JOSE MERCDO GOMEZ , es el autor del hecho imputado por ello se concluye que la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, prevé un pena de prisión de será de dos a seis años de prisión. ahora bien, en virtud de que el acusado ciudadano ADRIAN JOSE MERCDO GOMEZ, por aplicación del articulo 37 del código penal y el articulo 376 del Código Orgánico procesal y dada la admisión rendida en sala, la pena a imponer es de en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, en tal sentido esta juzgadora toma como fundamento lo establecido en el articulo 37 del Código Penal que señala “… Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del caso En tal sentido este Tribunal estima que en definitiva la pena a cumplir por los Acusados ADRIAN JOSE MERCDO GOMEZ es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

COSTAS

Se condena en costas al acusado por ser la sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal acuerda revisar la medida y e su lugar decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se admite la acusación y los medios probatorios presentados por la representación fiscal en contra del acusado Adrian José Mercado Gómez, Venezolano, Natural de Turen del Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-06-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Libertador Avenida 1, Casa N° 10, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-24.023.280cusación presentada por la Representación Fiscal, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a el ciudadano Adrian José Mercado Gómez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.023.280, nacido en fecha 19-06-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Libertador Avenida 1, Casa N° 10, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imponiéndole la pena de UN (1) AÑO, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Este Tribunal la revisión de la medida y se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días, no se fija la fecha probable de finalización de la condena como ordena el 367 eiusdem correspondiéndole al Juzgado de Ejecución tal actividad.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y déjese Copia..

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ANGEL MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
Abg. CARMEN ORTIZ