REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004544
ASUNTO : PP11-P-2008-004544

Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud del abogado, Lorena R. Valderrama Bastidas, actuando con el carácter de Fiscal Octava Encargada y Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, respectivamente, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 37 Ordinales 1° y 150 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la Causa N 1 8F8-2C- 0870-08 - PP11-P-2008-4720, respetuosamente acudo ante usted, de conformidad con el Artículo
326 deI Código Orgánico Procesal Penal, para presentar ACUSACION formal en los siguientes términos:

Quienes suscribe, Abg. Lorena R. Valderrama Bastidas actuando con el carácter de Fiscal Octava Encargada Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, respectivamente, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 Ordinal 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 37 Ordinales 1° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la Causa N2 18F8-2C-0856-08 - PP11-P-2008-4544, respetuosamente acudo ante usted, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar ACUSACION formal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ALEXANDER DAVID CHIRINOS MORA, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Araguaney, calle principal sector los Camorucos, S/N9, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. Y 18.844.518, quien se encuentra Asistido por la Defensora Publica, ALIX RODRIGUEZ, adscrita a la Defensa Publica de Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. A dicho investigado en fecha 16-10-08 la Comisaría Gral. Ambrosio Plaza le impuso las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 32, 52 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
MARIA MARQUEZ IGLESIA MARIN, venezolana, de 29 años de edad, soltera, de oficio del hogar, reside en la Calle 02, SIN2, población Tocuyano Estado Portuguesa, cedula de identidad V14.996.137.

HECHOS IMPUTADOS
El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MORA, son los siguientes:

La ciudadana MARIA MARQUEZ IGLESIA MARIN, en fecha 14-10-2008, se presentó ante Comisaría Gral. Ambrosio Plaza, Agua Blanca Estado Portuguesa, a denunciar a su pareja ALEXANDER DAVID CHIRINOS MORA, “Eso fue el 14-10-08 como a las 07:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en reside en la Calle 02, SIN2, población Tocuyano Estado Portuguesa, durmiendo cuando la llama su! pareja de nombre ALEXANDER DAVID CHIRINOS MORA, para que le hiciera la comida ella se levantó y el ciudadano comienza a discutir con ella, agrediéndola verbalmente ofendiéndome porque ya habían discutido de repente agarró un cepillo de barrer y le pegó por el brazo izquierdo por la parte de muñeca y las caderas lo empujó para que no le siguiera pegando ya que el palo del cepillo lo había partido cuando le estaba pegando, la ciudadana se trasladó ante el ambulatorio allí le colocaron un yeso en la muñeca y se traslado a la Comisaría a denunciarlo, a la ciudadana se le apreciaron las siguientes lesiones lesionado acude con yeso braquio palmar izquierdo aporta RX plenamente identificado donde se evidencia fractura de 1/3 distal de cubito izquierdo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MORA se encuentra plenamente demostrado, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el acta denuncia, de la ciudadana MARIA MARQUEZ IGLESIA MARIN, cursante el folio 02, de fecha 14-10-2008, formulada ante Comisaría Gral. Ambrosio Plaza, Agua Blanca Estado Portuguesa, donde expuso: “Eso fue el día de hoy como a las 07:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa en la dirección ante mencionada, durmiendo cuando me empieza a llamar mi pareja de nombre ALEXANDER DA VID CHIRINOS MORA, para que le hiciera la comida me levanto y comienza a discutir conmigo, ofendiéndome porque habíamos discutidos anteriormente de repente agarra un cepillo de barrer y me pega color le brazo izquierdo por ¡ parte de muñeca y las caderas lo empujo para que no me siguiera pegando ya que el palo del cepillo se había partido llega mi hermano de nombre Carlos Yovanny Iglesia, controla la situación y el se va para el trabajo me dirigí de inmediato al centro de diagnostico integral de San Rafael de Onoto, me examino la doctora y me mando hacer una placa donde la doctora me dío un informe medico enviándome para el hospital Dr. JM casal ramos, de la ciudad de Acarigua donde me colocaron un yeso en la mano izquierda una vez que me colocaron el yeso me dirigí hasta esta comisaría para formular la respectiva denuncia”. Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la testigo-victima como ocurrieron los hechos de agresiones físicas relazadas por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MORA.

2.-.Con el reconocimiento médico legal N2 9700-161-2320 de fecha 16-10-2008, cursantes al folio 09, suscrito por la Dra. Gisemar Gutiérrez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana MARIA MARQUEZ IGLESIA MARIN, quien se le aprecio EXAMEN FISICO EXTERNO: lesionado acude con yeso braquio palmar izquierdo aporta RX plenamente identificado donde se evidencia fractura de 1/3 distal de cubito izquierdo. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACION: 45 días, salvo complicaciones. PRIVACION DE O ACUPACIONES: 45 días, salvo complicaciones. ASISTENCIA MÉDICA: Especialista. TRASTORNOS DE FUNCION: Nueva valoración a los 60 días. CICATRIOES: No. CARACTER: GRAVE. Elemento de convicción que demuestra la existencia y corporeidad del delito de violencia física como son las lesiones ocasionadas por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MORA a la víctima.

PRECEPTO JURIDICO
Es criterio de esta fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado ALEXANDER DAVID CHIRINOS MORA, que observadas las actas se desprende suficientes elementos de convicción que encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituido por el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas MARIA MARQUEZ IGLESIA MARIN, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que quedó comprobado con la declaración de la víctima, testigos, inspección técnica, reconocimiento médico legal, experticias que el imputado RIVAS COLMENAREZ. KENNY JAVIER. El día 14 de octubre del 2008, como a la 07:00 de la mañana le pego con palo de cepillo de barrer a la ciudadana MARIA MARQUEZ IGLESIA MARIN, resultando lesionada con fractura en la muñeca izquierda.

MEDIOS DE PRUEBAS:
A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como pruebas, las siguientes:

EXPERTO:

Dra. Gesimar Gutiérrez, Experto Profesional 1 adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Reconocimiento Médico Legal N2 9700-161-2320, de fecha 16-10-2008, cursante al folio 08, correspondiente a las ciudadanas MARIA MARQUEZ IGLESIA MARIN, Es pertinente y necesaria r — por cuanto dicho experto comprobará las lesiones sufridas por la víctima, Solicito la exhibición del Informe cursante al folio 09 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGO:

MARIA MARQUEZ IGLESIA MARIN, venezolana, de 29 años de edad, soltera, de oficio del hogar, reside en la Calle 02, S/N, población Tocuyano Estado Portuguesa, cedula de identidad V14.996.137, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de denuncia, cursante el folio 02, de fecha 14-10-2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, es pertinente y necesario, por cuanto la víctima dejara constancia de los hechos donde el imputado ALEXANDER DAVID CHIRINOS MORA, del el día 14-10-2008 le fracturó la muñeca izquierda.

PETITORIO
En base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos esta fiscalía, solicita el enjuiciamiento al imputado: ALEXANDER DAVID CHIRINOS MORA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARQUEZ IGLESIA MARIN.

Asimismo, solicito sea admitida la presente Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria, sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado.

Finalmente solicito que al imputado ALEXANDER DAVID CHIRINOS MORA, se mantenga las Medidas de Protección establecida en el articulo 87 ordinales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, impuestas el 16-10-08, por la Comisaría General Ambrosio Plaza, a los fines de asegurar la integridad de la victima.



DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado ALEXANDER DAVID CHIRINOS MORA, si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. ALIX RODRIGUEZ, en representación del imputado ALEXANDER DAVID CHIRINOS MORA, quién manifestó entre otras cosas: en mi condición de defensora sugiero que se acuerda la suspensión del proceso, es todo”

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado ALEXANDER DAVID CHIRINOS MORA, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Araguaney, calle principal sector los Camorucos, S/N9, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. Y 18.844.518, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARQUEZ IGLESIA MARIN.

De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge a calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARQUEZ IGLESIA MARIN.

Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, Alexander David chirios mora pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MORA no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito imputado VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARQUEZ IGLESIA MARIN tiene una pena asignada una pena de seis a diesiocho meses, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de tres años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevee el aparte segundo del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte ultimo del articulo 43 esjudem.

3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.

4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y la victima manifestó estar de acuerdo además señalo que en momento conviven juntos.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, como es por el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARQUEZ IGLESIA MARIN por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado ALEXANDER DAVID CHIRINOS MORA, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Araguaney, calle principal sector los Camorucos, S/N9, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. Y 18.844.518, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARQUEZ IGLESIA MARIN se impusieron las siguientes condiciones, 1.- a no realizar actos de violencia en contra de la victima, , 2.- acudir por el lapso de un año a (3) charlas en la casa de la mujer organismo que se encargara de supervisar el régimen a pruebas de un (1) año, se acuerda que realice trabajo comunitario en el consejo comunal de centro eI tocuyano las majaguas, lo cual se designa al ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MORA , correo especial a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó y conformes firman. .Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ