REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000085
ASUNTO : PP11-P-2012-000085
JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. JAVIER UZCATEGUI
ACUSADO: JORGE ENRIQUE SUÁREZ QUINTANA
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: CARLOS PENA
DEFENSA: ABG. KARELYA GUTIÉRREZ
ABG. ALI HERRERA
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000085
ASUNTO : PP11-P-2012-000085
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Representante Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE SUÁREZ QUINTANA, Venezolano, Natural de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, Nacido en fecha 03-06-1.989, Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en Barrio Doce de Octubre, Avenida Principal, Casa Número 20-24, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V 20.272.396, representado en esta causa por los Defensores Privados ABG. KARELYA GUTIÉRREZ y ABG. ALI HERRERA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS PEÑA.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público son los siguientes: “…En fecha 09-012.012. Aproximadamente a las 10:00 horas de la Noche los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) SANCHEZ WILIAN, OFICIAL AGREGADO (PEP) LEAL DANNY Y OFICIAL (PEP) GALLARDO JOHN JAIRO, OFICIAL (PEP) VILLEGAS RUBEN, se encontraban en funciones de trabajo, y realizaban labores de patrullaje motorizado a bordo de las unidades motos signadas con las siglas de identificación 5361 y 2086, por el Centro de la Ciudad de Acarigua específicamente frente la Plaza Bolívar, cuando reciben una llamada telefónica del Oficial Agregado Peñas Carlos, quien les indica que le habían hurtado la camioneta y que el mismo la había visualizado por la Av. Rafael Caldera, y la seguía y les indica que va sentido a los pioneros y que los mantendrá informado, en el mismo momento los funcionarios realizan llamada vía radio a la central perteneciente a su sede policial, informándole lo sucedido y solicitándole un permiso para poder salir del perímetro en el que se encontraban realizando labores de patrullaje para así trasladarme hasta los pioneros, conocido esto procedieron a trasladarse al referido lugar, encontrándose con el Oficial Carlos Peña, el cual les indica que era una camioneta bronco de color Blanco y había sido introducida en las instalaciones del Motel Texas, procedieron a entrar al Hotel Texas y realizaron un recorrido por las instalaciones en la cual avistaron la camioneta específicamente en las afuera de la habitación N° 61, se acercaron a la misma, se percataron de la presencia de un (01) persona de sexo masculino, de apariencia joven, que estaba dentro del mencionado vehículo, acto seguido le indicaron a la mencionada persona que saliera del vehículo, levantara las manos como medida de precaución y seguridad, para luego indicarles que serían objetos de una revisión de personas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalísticos, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de alguna de estas, quedando identificado esta persona, como SUAREZ QUINTANA JORGE ENRIQUE, C.I.V-20.272.396, continuaron con la detención preventiva de este ciudadano, informándole de todos sus derechos, para posterior llevarlo a un centro asistencial para valoración médica y finalmente llevarlo hasta el centro de coordinación policial, asimismo informando al Fiscal Primero Auxiliar Javier Uzctegui del procedimiento realizado.…”
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-01-2012, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACION CRIMINAL 1, VARGAS JULIO, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presentó comisión de la Policía Del Estado Portuguesa, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número Dos (02) con sede en el Municipio Páez, Estado Portuguesa, trayendo oficio número 057, de fecha 09-01- 2.012, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta ciudad, remiten a este Despacho, a un ciudadano, quien al ser entrevistado quedó identificado como: SUAREZ QUINTANA JORGE ENRIQUE, Venezolano, Natural de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, Nacido en fecha 03-06-1.989, Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en Barrio Doce de Octubre, Avenida Principal, Casa Número 20-24, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V20.272.396, el mismo por encontrarse incurso en la Causa Penal 18F01-2C-0025-12 (K-12-0058-00104), que se instruye por uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y EL ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito), en perjuicio del ciudadano Carlos Peña. De igual manera remiten a este despacho como evidencia de interés criminalístico, un vehículo clase Camioneta, tipo Sport Wagón, marca Ford, Bronco, año 1.993, color Verde, placas 991 XJR, serial de carrocería AJU1PTI4532, serial de motor 6CL, el cual fue remitido al Area de vehículo, correspondiente para ser sometidas a experticias de rigor. Seguidamente me trasladé hasta donde funciona un Terminal de Sistema de Investigación e Información Policial, enlace S.I.I.P.O.L.-INTT), a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar dicho ciudadano y el vehículo antes descrito, donde pude constatar que el ciudadano imputado y el referido vehículo No Presentan, Registros Policiales, asimismo ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración, Identificación y Extranjería (SAlME) constaté que la cédula de identidad le corresponde. Acto seguido, practicadas las diligencias requeridas por la comisión portadora, se retira posteriormente hacia la sede de su comando Policial, con el referido detenido y la evidencia antes descrita, donde permanecerán en calidad de depósito, a la orden de la mencionada representación fiscal. Es todo”.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de Enero de 2012, rendida por ante Centro de coordinación policial número 02, del municipio Páez, por el ciudadano PEÑA CARLOS, en la cual expuso lo siguiente: Aproximadamente a las 07:25 Hrs de la Noche, me encontraba en la Clínica San María ya que tenía consulta médica y dejo estacionada mi camioneta en las afuera que la misma ya no se encontraba en el sitio donde la había dejado estacionada posteriormente hice un recorrido en un vehículo de mi hermano y observe la camioneta que por la Av. Rafael Caldera en sentido hacia los pioneros de inmediato me comunico al 171 de la central de radio y en la misma le hago un llamado vía telefónica al oficial agregado Leal Dariny el mismo se encontraba en sus tabores de patrullaje, en la misma logre visualizar cuando introducían la camioneta dentro de las instalaciones Motel Texas, en ese momento se presenta el funcionario antes mencionado le planteo la situación y el mismo procede a recuperar la camioneta y detener al ciudadano que se encontraba dentro de la camioneta. Es Todo”.
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-02-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) SANCHEZ WILIAN, OFICIAL AGREGADO (PEP) LEAL DANNY Y OFICIAL (PEP) GALLARDO JOHN JAIRO, OFICIAL (PEP) VILLEGAS RUBEN, en la cual dejan constancia de lo siguiente “Siendo el día de hoy lunes 09-01 -2.012, Aproximadamente a las 10:00 Hrs. de la Noche, me encontraba en funciones de trabajo mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) SANCHEZ WILIAN, realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de las unidades motos signadas con las siglas de identificación 5361 y 2086. Y en compañía de los funcionarios policiales ante mencionado, realizando labores de patrullaje por el Centro de la Ciudad de Acarigua específicamente frente la Plaza Bolívar, cuando recibo una llamada telefónica del Oficial Agregado Peñas Carlos. Quien me indica que le habían hurtado la camioneta y que el mismo la había visualizado por la Av. Rafael Caldera, y la sigue me indica que va sentido a los pionero y que me mantendrá informado, en el mismo momento realizo una llamada vía radio a la central de radio perteneciente a nuestra cede informándole lo sucedido y solicitándole un permiso para poder salir del perímetro en el que me encontraba realizando labores de patrullaje para así trasladarme hasta los pioneros, Conocido esto procedemos a trasladarnos al referido lugar, logrando avistar en la referida dirección nos encontramos con el oficial Agregado Peña Carlos nos indica que era una camioneta bronco de color Blanco y había sido introducida en las instalaciones del Motel Texas. Procedimos a entrar al Motel y realizamos un recorrido por las instalaciones en la cual habitamos la camioneta específicamente en las afuera de la habitación N° 61, nos acercamos a la misma Nos percatamos de la presencia de un (01) persona de sexo masculino, de apariencia joven, Que estaba dentro del mencionado vehículo el cual se presumía igualmente podía ser provenientes del delito. Seguido a esto se le indico a la mencionada persona, la voz preventiva de alto, llamado de atención que acataron. Acto seguido se le indico a este Ciudadano que saliera del vehículo, levantara las manos como medida de precaución y seguridad, para luego indicarle que serían objetos de una revisión de personas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona. Resultando negativa la localización de alguna de estas Quedando identificado inicialmente esta persona, como: SUAREZ JORGE. Se continuó con la retención preventiva del mencionado Ciudadano; Materializando la misma aproximadamente a las 10:10 horas de la Noche, de este día Lunes 09-01-2012 Para seguidamente imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Amparándonos para ello de conformidad Con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Como la pauta el numeral seis del Articulo 1 ‘p7, del Código Orgánico Procesal Penal (EJUSDEM) Indicándole de igual modo al Ciudadano antes citado que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito). Sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante, “hasta esta sede policial. Pero primero sería llevado a un centro asistencial, para su correspondiente Valoración - Medica. Cuando nos encontrábamos en las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial el Ciudadano Aprehendido preventivamente por guardar relación con este hecho fue identificado de conformidad con lo establecido en Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SUAREZ QUINTANA JORGE ENRIQUE. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 03-06-89, de 22 años de edad, De Estado Civil: soltero, De Profesión U Oficio: No Definida. Residenciado Av. Principal del Barrio 12 de octubre casa N° 20-24, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V20.272.396. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Lourdes Quintana. Y del Ciudadano (Padre): José Miguel el primero de los nombrados en la misma dirección de su representado y el segundo de los nombrados en Villa Araure. Quien para el momento de La revisión corporal practicada por el OFICIAL (PEP) VILLEGAS RUBEN. Funcionario comisionado para tal fin. No fue posible la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalistico. Y el cual para el momento de su aprehensión se encontraba dentro de un vehículo Automotriz, identificado para fines legales como: UN (01) VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, DE COLOR: BLANCO PLACAS DE VEHICULO: 991-XJR, ANO: 1.993, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP. SERIAL DE CARROCERIA: AJUIPTI4532, SERIAL DE MOTOR: 6 CL. Con su respectivo suiche. Presuntamente Propiedad del Ciudadano Agraviado: PENA CARLOS. Quedando el Ciudadano Aprehendido y lo recuperado a la orden del Area de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, de este Centro de Coordinación Policial. Para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole de igual manera por vía de llamada telefónica realizada en horas de la noche, del día de Hoy Lunes 09-01-2.012. Al teléfono personal propiedad del Fiscal Primero del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Fiscal Auxiliar ABG. UZCATEGUI JAVIER. Por parte del OFICIAL AGREGADO (PEP) LEAL DANNY. Quien se encargó de explicarle a la representación fiscal antes mencionada, sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido y lo recuperado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento. Es todo”:
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-01-2012, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACION II, JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de lo siguiente:‘Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa 18-F01-2C-0025-12 y K-12- 0058-00104, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Previstos en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Me traslade en compañía del Funcionario AGENTE Sandino Rodríguez, abordo de la unidad identificada de este despacho, hacia la siguiente dirección: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA PROLONGACION PAEZ ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA CLÍNICA SANTA MARÍA DE ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas del caso que nos ocupa, donde una vez allí donde ocurrieron los hechos, se procedió a fijar la respectiva inspección técnica de Ley el día de hoy. Acto seguido se realizó un rastreo minucioso por el lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico o persona que tuviese conocimiento de los hechos que se investigan, la cual arrojo resultados infructuosos. Finalmente luego de lo antes expuesto optamos por retornar a este despacho a fin de informar a la superioridad de lo acaecido”. Es todo”.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN 0097, de fecha 10-01-2012, suscrita por los Agentes JESUS RODRIGUEZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizado en: “UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA PROLONGACIÓN PAEZ ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CLINICA SANTA MARIA DE ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, se visualiza una calzada de 7 metros de ancho cubierta por una capa de asfalto a los lados se visualiza cera y brocales de concreto, se ubican postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, el mencionado lugar es una zona conformada por locales comerciales de diferentes modelos tipos de estructuras, tamaños y colores, donde se avista la fachada principal la Clínica Santa María antes mencionado que se toma como punto de referencia en el citado lugar, prosiguiendo en el mencionado lugar se constata que la circulación de vehículos y el paso de peatones es constante. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativos, es todo.”
6.- ACTA DE INSPECCIÓN 0099, de fecha 10-01-2012, suscrita por los Agentes JESUS RODRIGUEZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizado en: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA EDO. PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “En el mencionado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca FORD, color BLANCO, placas 991XJR, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de USO Y CONSERVACIÓN, con papel ahumado en sus vidrios y un par de limpiaparabrisas se observa sus neumáticos con sus rifles en buen conservación y las cerraduras se hallan en buen estado de uso y conservación, al ser levantado su capo, se aprecia el motor con sus accesorios, se inspecciona la parte interna y se visualiza un tablero de color azul, con sus asientos forrados en fibras naturales y sintéticas de color azul y gris, para e momento de la inspección temperatura ambiental es cálida y la iluminación natural es de buena intensidad, se realiza un rastreo en el mencionado vehículo, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso, dando resultados negativos, es todo”.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, No. 9700-058-038-040, de fecha 10-01-2012, suscrita por el SUB-INSPECTOR DANNY JOSE DIAZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico de: 1.-) UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, PERITACION: un vehículo clase camioneta, Marca Ford. Modelo Bronco, Color Blanco, año 1993, Tipo Pick Up, Color Blanco, Placas 99l-XJR, Serial de carrocería AJUJPT14S32 en estado Originales, y motor seis cilindros sin serial. CONCLUSIONES: 01.- Los Seriales identificativos que presenta el referido vehículo se encuentran en estado Originales. 02.- Dicho vehículo fue verificado ante el Sistema Investigaciones e información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado y guarda relación con la causa número 18F1-2C-0025-12 que instruye esa representación Fiscal.
TERCERO:
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
Considera el Representante Fiscal que la conducta delictual desplegada por el imputado JORGE ENRIQUE SUÁREZ QUINTANA se adecua perfectamente con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, constituyendo su conducta en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de CARLOS PENA.
CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de experto al SUB-INSPECTOR DANNY JOSE DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, No. 9700-058-038- 040, de fecha 10-01-2012, A UN VEHICULO AUTOMOTOR.
Esta prueba es pertinente por ser la persona idónea que práctico dicha experticia, necesaria para ilustrar al Juez las características de identificación y propias del vehículo hurtado.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (PEP) SANCHEZ WILIAN, OFICIAL AGREGADO (PEP) LEAL DANNY Y OFICIAL (PEP) GALLARDO JOHN JAIRO, OFICIAL (PEP) VILLEGAS RUBEN, funcionarios adscritos al centro de coordinación policial número 2.
Esta prueba es pertinente por ser ellos los funcionarios que realizaron el presente procedimiento.
Igualmente necesario pues con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se llevó a cabo el procedimiento policial donde s materializo la aprehensión del imputado JORGE ENRIQUE SUAREZ QUINTANA.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.
2.- Declaración del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL 1, VARGAS JULIO, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Subdelegación Acarigua, quien deberá ser citado para que declare pertinente al contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 10-01-2012, Siendo Pertinente puesto que realizo búsqueda de información con respecto al procedimiento en la identidad del imputado y necesario por ser la persona idónea que preciso y plasmo en actas la identificación plena del mismo por los medios necesarios y podrán ilustrar al Juez.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.
3.- Declaración de los Agentes JESÚS RODRÍGUEZ Y SANDINO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, qui9enes realizaron Acta de Inspección Técnica números: 0097 y 0099, ambas de fecha 10-01-2012, suscrita por los mismos, específicamente en los sitios siguientes: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACIÓN DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA EDO. PORTUGUESA, y en “UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA PROLONGACIÓN PAEZ ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA CLÍNICA SANTA MARIA DE ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Siendo Necesario por estos los funcionarios investigadores y técnicos que realizaron las primeras pesquisas e investigación de campo a la luz de la individualización del delito atribuido constancia del sitio donde se apodera el referido imputado del vehículo y el lugar donde es aprehendido, y Pertinente por ser estos testimoniales los que pueden dar fe e ilustrar al JUEZ de las características físicas y ambientales de los lugares donde se perpetro el hecho punible.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.
DE LA VÍCTIMA-TESTIGO
1.- Declaración del ciudadano CARLOS PEÑA, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de Enero de 2012, rendida por ante Centro de coordinación policial número 02, del municipio Páez.
Siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido de la denuncia, como observa y como constata la situación y necesaria por ser el ciudadano calificado para dejar claro sobre la existencia del bien hurtado en el sitio referido, luego como observa donde se dirige y a donde se guarda, con su testimonio podrá ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho, que arrojó además como resultado la aprehensión del ciudadano JORGE ENRIQUE SUAREZ QUINTANA, y la recuperación del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD. MODELO BRONCO, COLOR BLANCO, AÑO 1993, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 991-XJR, SERIAL DE CARROCERÍA AJUJPT14S32.
Asimismo, solicitó sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado.
QUINTO:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Impuesto al ciudadano JORGE ENRIQUE SUÁREZ QUINTANA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.
El Defensor Privado Abogado ALI HERRERA, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando entre otras cosas que: “Invoca el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, y por cuanto esta fase no tiene carácter contradictorio, será en la fase de juicio que esgrimirá los alegatos de fondo a los fines de acreditar la no participación de su defendido en los hechos atribuidos”.
SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado JAVIER UZCATEGUI, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado JORGE ENRIQUE SUÁREZ QUINTANA, ya identificado, por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito así como la participación del acusado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria en contra del mismo.
Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura como documentales las Inspecciones Técnicas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las Actas Policiales para ser exhibidas a los funcionarios policiales actuantes, por cuanto se ofrece es el testimonio del funcionario, ya que las actas policiales son actuaciones administrativas que de ser admitidas de ese modo sería ilícita su incorporación al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado JORGE ENRIQUE SUÁREZ QUINTANA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestando en forma libre de no querer acogerse a este procedimiento.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE SUÁREZ QUINTANA, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS PEÑA.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura como documentales las Inspecciones Técnicas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las Actas Policiales para ser exhibidas a los funcionarios policiales actuantes, por cuanto se ofrece es el testimonio del funcionario, ya que las actas policiales son actuaciones administrativas que de ser admitidas de ese modo sería ilícita su incorporación al proceso.
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JORGE ENRIQUE SUÁREZ QUINTANA, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS PEÑA.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.