REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001685
ASUNTO : PP11-P-2012-001685
JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO LAVADO
FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VISCAYA
IMPUTADO: EIMER JOSÉ DEDIVEZ MENDOZA
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: LUÍS YÉPEZ RIVERO
DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001685
ASUNTO : PP11-P-2012-001685
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en los artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Art. 256 Ordinal 3° Eíusdem, se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado EIMER JOSÉ DEVIDEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-09-1993, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Calle 3, Casa SiN, Barrio “01 de Mayo”, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.025.079, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUÍS YÉPEZ RIVERO, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica Abogada OMAIRA RODRÍGUEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ, atribuyó al imputado EIMER JOSÉ DEVIDEZ MENDOZA, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUÍS YÉPEZ RIVERO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El imputado EIMER JOSÉ DEVIDEZ MENDOZA, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Publica Abogada OMAIRA RODRÍGUEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta de acuerdo con la solicitud fiscal”.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1.- ACTA POLICIAL: OSPINO, 30 DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 03:35 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario OFC/AGRDO (P.E.P) GOYO MAURO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.052.061, adscrito a la Comisaría Ospino y destacado en el servicio de patrullaje, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy 30/04/2012, encontrándome en la NUCLEO DE SERVICIO POLICIAL COMUNAL LA APARICION, de la parroquia la Aparición, en compañía de los funcionario OFICIAL (P.E.P) HERNANDEZ DEYVY, titular de la cedula de identidad N° y- 16.476.3027, OFICIAL (P.E.P) DOBODUTO DONNY, titular de la cedula de identidad N° V-16.56707l Y EL OFICIAL (P.E.P) RIVERO ALIRIO, titular de la cedula de identidad N° V-17.600.725 cuando en ese momento nos trasladábamos en la unidad radio patrullera P-050 por la s adyacencias de la plaza bolívar. pudimos visualizar a un ciudadano que se estaba saliendo por una ventanilla de una unidad de transporte publico que se encontraba estacionada en las adyacencias de la plaza bolívar de la parroquia la Aparición, el mismo llevaba en sus manos una planta de sonido, en vista de esta situación procedimos a darle voz de alto el mismo al ver la comisión policial se detuvo, acto seguido procedimos a realizarle una inspección de personas amparado en el art. 205 de COPP, donde, se le incauto una planta de sonido de color dorado, marca PYRAMID modelo PB760, de 1200W y la cantidad de 50 bolívares fuerte en efectivo, dicha cantidad se encontraba distribuida en 10 billetes de dos bolívares, dos billetes de 5 bolívares y dos billetes de 10 bolívares, motivado a ello procedimos a leerle sus derechos 125 COPP, 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. posteriormente procedimos a llamar al propietario del vehículo para informarle lo acontecido donde el ciudadano YEPEZ RIVERO LUIS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 7.549.966, de 50 años de edad, Fecha de Nacimiento: 2 1/06/1961, Soltero. de Profesión u Oficio: CHOFER, y Residenciado: Calle Miranda frente a la plaza Bolívar Casa N° 0307, parroquia La Aparición, Municipio Ospino, Estado Portuguesa nos respondió, de que la planta de sonido si es de mi propiedad y que la misma se encontraba dentro de mi vehículo, en vista de ello le sugerimos que revisara si faltaba algo mas a su vehículo donde al entrar al mismo se pudo dar de cuenta que una de las ventanillas del lado izquierdo se encontraba abierta, luego de verificar bien, se pude dar de cuenta que solo faltaba la planta de sonido y un dinero en efectivo que se encontraba en la consola de su vehículo, el mismo por una cantidad de 50 Bolívares fuertes, los mismo se encontraban distribuidos en 10 billetes de dos bolívares. dos billetes de 5 bolívares y dos billetes de 10 bolívares, dicho dinero seria utilizado para dar vuelto a los ciudadanos usuarios de su unidad de trasporte publico, una vez informado esto por parte del propietario del vehículo, le indicamos que nos acompañara hasta la sede de la estación policial de Ospino para que formulara su denuncia, acto seguido trasladarnos al detenido hasta la sede de la estación policial de Ospino, para que practicaran las diligencias pertinentes al caso, una vez en la estación policial, el mismo quedo identificado según el art. 126 del COPP, corno: DEVIDEZ MENDOZA EIMER JOSE, venezolano, de profesión u oficio Indefinida, residenciado: Parroquia La Aparición Barrio 01 de Mayo, Calle N° 03, Casa SIN Ospino Edo Portuguesa, hijo de los ciudadanos NORELYS MENDOZA (Viv.) y DARCICIO DEVIDEZ (Viv.), el objeto recuperado como; planta de sonido de color dorado, marca PYRAMID modelo PB760, de 1200W, los billetes de la siguiente manera; 50 bolívares fuerte en efectivo, dicha cantidad se encontraba distribuida en 10 billetes de dos bolívares con los siguientes seriales; D14332214, D33927341, D60587837, D73387603, E16265665, E38236091, E65903775, E80684879, E88384136, F82381462, dos billetes de 5 bolívares con los siguientes seriales; H16910844, H23144293 y dos billetes de 10 bolívares con los siguientes seriales; E72036165, M20935746, en visto de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 248 del COPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 125 COPP, 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por estar inmerso en el delito de Hurto, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 113 del COPP, a comunicarle vía telefónica a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico a cargo de la ABG. ALEXANDER GONZALEZ, a quien se le comunico del caso, a su vez el mismo giro instrucciones que remitiera las actuaciones a su despacho y al C.I.C.P.C, a fin de continuar con el proceso legal, es todo”.
2.- ACTA DE DENUNCIA: En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la Mañana se presenta ante ésta estación policial, el ciudadano: VEPEZ RIVERO LUIS. Venezolano. Titular de la Cédula de Identidad Nro,: V- 7.549.966. de 50 años de edad. Fecha de Nacimiento: 21/06/1961, Soltero, de Profesión u Oficio: CHOFER, telf: 0416-6535626, y Residenciado: Calle Miranda frente a la plaza Bolívar Casa N° 0307, parroquia La Aparición, Municipio Ospino, Estado Portuguesa; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:00 a.m., del día de hoy 30/04/2012, me encontraba en mi casa de habitación cuando en ese momento funcionarios policiales adscritos al modulo policial de esta misma localidad me llamaron para informarme que habían capturado a un ciudadano que sorprendieron robando una planta de sonido de mi vehículo Tipo Colectivo, Uso Transporte publico. servicio Sub Urbano, de color amarillo, modelo INBUS, marca FORD, serial de carrocería AJ83FN 19350, serial de motor 6CILINDROS, placa 20A66AP, el mismo se encontraba estacionado en la calle frente a mi casa, donde los funcionarios policiales me preguntaron que si la planta de sonido que le había sido retenida al ciudadano era de mi propiedad y que si la misma se encontraba dentro de mi vehículo, donde yo le respondí de que la dicha planta de sonido si es de mi propiedad y que la misma se encontraba dentro de mi vehículo, en vista de ello los funcionarios policiales me sugirieron que revisara si faltaba algo mas a mi vehículo donde al entrar al mismo me pude dar de cuenta que una de las ventanillas del lado izquierdo se encontraba abierta, luego de verificar bien, me pude dar de cuenta que solo faltaba la planta de sonido y un dinero en efectivo que se encontraba en la consola de mi vehículo, el mismo por una cantidad de 50 Bolívares fuertes, los mismo se encontraban distribuidos en 10 billetes de dos bolívares. dos billetes de 5 bolívares y dos billetes de 10 bolívares, dicho dinero seria utilizado para dar vuelto a los ciudadanos usuarios de mi unidad de trasporte publico, una vez informado esto a los funcionarios policiales, los mismos me indicaron que por favor los acompañara hasta la sede de la estación policial de Ospino para que formulara mi denuncia. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: Eso fue aproximadamente las 03:00 Am, del día de hoy 30/04/20 12, me encontraba en mi casa de habitación cuando en ese momento funcionarios policiales adscritos al modulo policial de esta misma localidad me llamaron para inthrmarme uue habían capturado a un ciudadano que sorprendieron robando una planta de sonido de mi vehículo Tipo Buseta de color amarillo, la misma se encontraba estacionada en la calle frente a mi casa. OTRA: ¿Diga usted, cuales las características de la planta de sonido que le fue sustraída de forma ilegal de su vehículo. CONTESTO: es una planta de sonido de color dorado, marca PYRAMID modelo PB760, de 1200W, además me fue sustraído de mi vehículo la cantidad de 50 bolívares fuerte en efectivo, dicha cantidad se encontraba distribuida en lO billetes de dos bolívares. dos billetes de 5 bolívares y dos billetes de 10 bolívares, dicho dinero seria utilizado para dar vuelto a los ciudadanos usuarios de ¡ni unidad de trasporte publico OTRA. ¿Diga usted, si conoce al ciudadano que fue sorprendido por los funcionarios policiales de forma infraganti robando su planta de sonido? CONTESTO: no lo conozco y es primera vez que lo veo. OTRA. ¿Diga usted, si desea decir algo más a su declaración? CONTESTO: No, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUÍS YÉPEZ RIVERO que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 03 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido los autores en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.
Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado EIMER JOSÉ DEVIDEZ MENDOZA, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Veinte (20) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión de los objetos reportados como hurtados, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUÍS YÉPEZ RIVERO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado EIMER JOSÉ DEVIDEZ MENDOZA, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUÍS YÉPEZ RIVERO, consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Regístrese, diarícese, líbrese la boleta de notificación de la víctima, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.