REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001688
ASUNTO : PP11-P-2012-001688


JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO LAVADO

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

IMPUTADOS: MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA
LOUIS JOSÉ TORO RODRÍGUEZ
JONNY WLADIMIR TORRES ÁLVAREZ

DELITO: INVASION

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. RENNY MORLES
ABG. JUNIOR TORRES
ABG. MAGGLY TORO

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001688
ASUNTO : PP11-P-2012-001688

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en los artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Art. 256 Ordinal 3° Eíusdem, se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA, venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, nacida en fecha 26-01-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 01, Tetra 886B, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.298 565, LOUIS JOSÉ TORO RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-01-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Calle 33, Casa N° 11, Barrio “El Triunfo”, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.031.681, quienes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Privada Abogada MAGGLY TORO; y JONNY WLADIMIR TORRES ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-08-1 983, de 28 años de edad, de profesión u oficio taxista, domiciliado en la Avenida 17 entre Calles 02 y 03, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.276.350, quién se encuentra asistido en este acto por los Defensores Privados Abogados RENNY MORLES y JUNIOR TORRES; por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471A, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ, atribuyó a los imputados MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA, LOUIS JOSÉ TORO RODRÍGUEZ y JONNY WLADIMIR TORRES ALVAREZ, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471A, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuso como se produjo la aprehensión de los referidos imputados, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

Los imputados MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA, LOUIS JOSÉ TORO RODRÍGUEZ y JONNY WLADIMIR TORRES ÁLVAREZ, debidamente impuestos de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad cada uno por separado “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa de los imputados MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA y LOUIS JOSÉ TORO RODRÍGUEZ, representada por la Defensora Privada Abogada MAGGLY TORO, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…la defensa oído los alegatos del fiscal en cuanto al delito de invasión considera que no existen fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos, así mismo en las actas policiales se refleja que mis defendidos fueron detenidos dentro de la vivienda y no en las adyacencias como se señala en el procedimiento y como quiera que el procedimiento se esta iniciando se pueden ordenar diligencias que puedan esclarecer los hechos. Así mismo señala la defensa que mi defendida fue victima del atropello policial presentando moretones y golpes, invoco el principio de inocencia y de libertad y solicito la libertad plena de mis defendidos y en caso de que no se acuerde lo solicitado la defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscal en cuanto a que se imponga una medida cautelar consistente en la presentación periódica…”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa del imputado JONNY WLADIMIR TORRES ÁLVAREZ, representada por el Defensor Privado Abogado RENNY MORLES, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…oída la imputación fiscal rechaza la misma en todas sus partes por cuanto no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa y de los hechos acaecidos se trata supuestamente de una invasión donde se encuentran involucradas aproximadamente 150 personas y solo fueron detenidas tres solo por el hecho que se encontraban en la adyacencias del lugar por lo que solicito una libertad plena en caso contrario solicito se imponga medida cautelar de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinal 9 del COPP…”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- ACTA POLICIAL: El día lunes 30 de abril del 2012, siendo las 05:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de trabajo los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEP) NOGUERA JARA JOSE y OFICIAL (C.PE.P.) JUSTO MARIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 General Juan Guillermo Iribarren de Araure, Estado Portuguesa, cuando reciben un llamado de la Central del Centro de Coordinación N° 04, para que prestaran apoyo sobre un desalojo de unos invasores en San José, Sector Las Terrazas, dichos funcionarios hablan con el Comandante del C.C.P. N° 04, quien les indica que se mantengan alertas en el lugar donde estaba la invasión, luego al dar la voz de desalojo el comandante, proceden al desalojo material de los tow house, en ese momento dos ciudadanos conjuntamente con una joven y una adolescente, se tornan reacios a obedecer la orden, oponiendo resistencia y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, y las otras personas que se encontraban en el lugar al ver la situación comienzan a ponerse agresivos también, razón por la cual la comisión le pide apoyo a una de las Unidades Radio Patrulleras que estaban allí para trasladar a los ciudadanos hasta la sede policial N° 04 de Baraure. Luego se les realiza una inspección corporal para descartar cualquier indicio de interés criminalístico, no consiguiéndoles nada. Dichos ciudadanos quedaron identificados plenamente de la siguiente manera: PADILLA DAZA MERLIS BEATRIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, nacida en fecha 26-01-1 993, de 18 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 01, Tetra 886B, Municipio Araure, Estado Portu9uesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.298.565, TORO RODRIGUEZ LOUIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-01-1 989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Calle 33, Casa N° 11, Barrio “El Triunfo”, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.031.681, y TORRES ALVAREZ JONNY WLADIMIR, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-08-1 983, de 28 años de edad, de profesión u oficio taxista, domiciliado en la Avenida 17 entre Calles 02 y 03, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.276.350, quienes estaban acompañados de una adolescente, la cual quedará a la orden de la Fiscalía Quinta, estos ciudadanos quedarán detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471A, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 03 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido los autores en la comisión del referido delito, concatenada con la Inspección Técnica del lugar cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle a los imputados MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA, LOUIS JOSÉ TORO RODRÍGUEZ y JONNY WLADIMIR TORRES ÁLVAREZ, ya identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión de los objetos reportados como hurtados, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471A, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta a los imputados MERLIS BEATRIZ PADILLA DAZA, LOUIS JOSÉ TORO RODRÍGUEZ y JONNY WLADIMIR TORRES ÁLVAREZ, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471A, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Regístrese, diarícese, líbrese la boleta de notificación de la víctima, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.