REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001689
ASUNTO : PP11-P-2012-001689


JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. CARME ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

IMPUTADO: MARCELINO PÉREZ RODRÍGUEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ

DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001689
ASUNTO : PP11-P-2012-001689

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada oralmente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano MARCELINO PÉREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Lucía del Llano, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 09-01-1969, de 43 años de edad, domiciliado en el Caserío Santa Lucía del Llano, Calle La Manga, Casa SIN, Ospino, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.545.968; debidamente asistido por la Defensor Publica Abogada OMAIRA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“…El día lunes 30 de abril del 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se presentó en el Cuarto Pelotón de Ospino, de la Guardía Nacional Bolivariana, el ciudadano MARCELINO PEREZ RODRIGUEZ, ya que se le había librado boleta de citación el día domingo 29-04-2012, cuando una Comisión de ese organismo, conformada por los efectivos SM/IRA. DELGADO BARAZARTE EMILIO, SMI2DA. MEJIAS SEQUERA JHONNY y el S/IRA. VARGAS PIMENTEL JORGE, se encontraba en labores de patrullaje por el Caserío Santa Lucía del Llano, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, quienes luego de enterarse por intermedio de un ciudadano que consiguieron en la vía, éste les informó que en una Finca denominada “OJO DE AGUA” de esa misma zona, había UNA (01) ESCOPETA, por lo que la comisión se dirige hacia el lugar en cuestión, al llegar son atendidos por un menor de edad, quien les dice que es el hijo del propietario del predio, le preguntan que dónde se encontraba su padre y el mismo les dice que estaba en un club cercano, le preguntan que dónde estaba la escopeta de su padre y dice que se las va a buscar, al momento llega con UNA (01) ESCOPETA DE FABRICACION CASERA, CALIBRE 20, le dicen que ubique a su padre en el Club, llegando al rato un ciudadano quien dijo ser el propietario de la Finca y de la Escopeta, por lo que quedó identificado así: MARCELINO PEREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Lucía del Llano, Calle La Manga, Casa SiN, Ospino, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.545.968, incautándosele la referida Escopeta y librándosele la respectiva Boleta de Citación para el día Lunes 30-04-2012 a las 9:00 am en la Sede del Componente Militar, al presentarse el ciudadano anteriormente identificado, se le informó que quedaría detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego…”

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: El Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL: El día lunes 30 de abril del 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se presentó en el Cuarto Pelotón de Ospino, de la Guardía Nacional Bolivariana, el ciudadano MARCELINO PEREZ RODRIGUEZ, ya que se le había librado boleta de citación el día domingo 29-04-2012, cuando una Comisión de ese organismo, conformada por los efectivos SM/IRA. DELGADO BARAZARTE EMILIO, SMI2DA. MEJIAS SEQUERA JHONNY y el S/IRA. VARGAS PIMENTEL JORGE, se encontraba en labores de patrullaje por el Caserío Santa Lucía del Llano, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, quienes luego de enterarse por intermedio de un ciudadano que consiguieron en la vía, éste les informó que en una Finca denominada “OJO DE AGUA” de esa misma zona, había UNA (01) ESCOPETA, por lo que la comisión se dirige hacia el lugar en cuestión, al llegar son atendidos por un menor de edad, quien les dice que es el hijo del propietario del predio, le preguntan que dónde se encontraba su padre y el mismo les dice que estaba en un club cercano, le preguntan que dónde estaba la escopeta de su padre y dice que se las va a buscar, al momento llega con UNA (01) ESCOPETA DE FABRICACION CASERA, CALIBRE 20, le dicen que ubique a su padre en el Club, llegando al rato un ciudadano quien dijo ser el propietario de la Finca y de la Escopeta, por lo que quedó identificado así: MARCELINO PEREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Lucía del Llano, Calle La Manga, Casa SiN, Ospino, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.545.968, incautándosele la referida Escopeta y librándosele la respectiva Boleta de Citación para el día Lunes 30-04-2012 a las 9:00 am en la Sede del Componente Militar, al presentarse el ciudadano anteriormente identificado, se le informó que quedaría detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesta el ciudadano MARCELINO PÉREZ RODRÍGUEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensora Publica Abogada OMAIRA RODRÍGUEZ, asistente técnico del ciudadano MARCELINO PÉREZ RODRÍGUEZ, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Solicita la nulidad del ACTA POLICIAL por cuanto fu violatorio del debido proceso, solicita a favor de su defendido la libertad plena”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN AUDIENCIA:

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano MARCELINO PÉREZ RODRÍGUEZ, fue aprehendida si existir Orden Judicial en su contra, ni tampoco proceden los supuestos de flagrancia para que se practicara su detención, es decir, que su detención se llevó a cabo en flagrante violación de los Derechos Constitucionales a la Libertad Personal y al Debido Proceso, en los artículos 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este aspecto ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente:
“…que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior”, y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe”. Sentencia N° 231, de fecha 10/03/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.

Sobre el referido derecho fundamental, esta Sala, en sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional” (Subrayado de este fallo)
En este mismo orden de ideas, BORREGO señala: “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). Sentencia N° 2987, de fecha 11/10/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO LOPEZ,

En atención a los fundamentos que anteceden lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Nulidad del Acta Policial de fecha 30 de Abril de 2012, cursante al Folio tres (03) de la Causa, suscrito por los efectivos SM/IRA. DELGADO BARAZARTE EMILIO, SMI2DA. MEJIAS SEQUERA JHONNY y el S/IRA. VARGAS PIMENTEL JORGE, adscritos al Cuarto Pelotón de Ospino, de la Guardía Nacional Bolivariana, según la cual se evidencia la detención del ciudadano MARCELINO PÉREZ RODRÍGUEZ, por habérsele violentado sus derechos a la Libertad Personal y al Debido Proceso, en los artículos 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a esta Juzgadora garantizar la vigencia de tales derechos, en ejercicio del Control Judicial que debe llevar en la Fase de Investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ilícita su detención, así como también se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Texto Penal Adjetivo, y como consecuencia de la nulidad decretada se acuerda la LIBERTAD PLENA al ciudadano MARCELINO PÉREZ RODRÍGUEZ. Y así declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la Nulidad Absoluta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de fecha 30 de Abril de 2012, cursante al Folio tres (03) de la Causa, suscrito por los efectivos SM/IRA. DELGADO BARAZARTE EMILIO, SMI2DA. MEJIAS SEQUERA JHONNY y el S/IRA. VARGAS PIMENTEL JORGE, adscritos al Cuarto Pelotón de Ospino, de la Guardía Nacional Bolivariana, donde deja constancia del procedimiento policial practicado, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de la misma, entre ellos la Detención del ciudadano MARCELINO PÉREZ RODRÍGUEZ, así como la incautación de un arma de fuego y unos cartuchos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Texto Penal Adjetivo.

SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA al ciudadano MARCELINO PÉREZ RODRÍGUEZ, ya identificado, en virtud de haberse decretado la Nulidad Absoluta del Acta Policial que diera origen a la investigación donde se practicara la detención del referido ciudadano.

Quedan notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y se publicó íntegramente el mismo día. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo en el copiador de decisiones interlocutorias con fuerza definitiva llevado por el Tribunal.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 03 días del mes de Mayo del año 2012.

JUEZA DE CONTROL N° 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

LA SECRETARIA;
ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO.