REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001690
ASUNTO : PP11-P-2012-001690


JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO LAVADO

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

IMPUTADAS: CENOVIA YOLANDA FERRER RAMÍREZ
NORA ELIZABETH PAÚL MENDOZA

DELITO: HURTO SIMPLE

VICTIMA: FLORISTERÍA EL ROSAL
CONFITERÍA VIZCAYA

DEFENSA: ABG. CESAR GONZÁLEZ MENDOZA

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001690
ASUNTO : PP11-P-2012-001690

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en los artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Art. 256 Ordinal 3° Eíusdem, se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas CENOVIA YOLANDA FERRER RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, nacida en fecha 30-09-1958, de 53 años de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Calle Principal, Casa N° 46B, Barrio “El Cerrito”, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.940.1 19 y NORA ELIZABETH PAÚL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, nacida en fecha 20-06-1968, de 43 años de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Calle 02 con Avenida 28, Casa SIN, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.426.261; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Penal, perpetrado en perjuicio de LA FLORISTERÍA EL ROSAL y CONFITERIA VISCAYA, quién se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado CESAR GONZÁLEZ MENDOZA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ, atribuyó a las imputadas CENOVIA YOLANDA FERRER RAMÍREZ y NORA ELIZABETH PAÚL MENDOZA, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Penal, perpetrado en perjuicio de LA FLORISTERÍA EL ROSAL y CONFITERIA VISCAYA, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

Las imputadas CENOVIA YOLANDA FERRER RAMÍREZ y NORA ELIZABETH PAÚL MENDOZA, debidamente impuestas de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se les pregunto si deseaban declarar, manifestando su voluntad cada una por separado de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado Abogado CESAR GONZÁLEZ MENDOZA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta de acuerdo con la solicitud fiscal”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- ACTA POLICIAL: El día lunes 30 de abril del 2012, siendo las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en la Oficialía de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, el funcionario AGTE. DE INVESTIGACION II, WLADIMIR GONZALEZ, cuando observa diagonal a esa sede policial, específicamente en la esquina donde funciona un negocio denominado “CONFITERIA VIZCAYA”, a cuatro ciudadanas que discutían airadamente, en vista de la irregular situación se traslada conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE CARLOS GUARIMATA, AGENTES: DIEGO ROMERO, PEDRO RIVERO, TITO VARGAS y BETIANA CEBALLOS, todos integrantes de esa Subdelegación, para averiguar la situación que se presentaba, al momento de llegar al sitio se acercan a la comisión dos ciudadanas que se identificaron como CARMEN MARCHAN y DUBYS GALAVIZ, la primera nombrada les manifiesta que las otras dos mujeres habían cometido un hurto en la Confitería antes nombrada, llevándose Cuatro (04) Paquetes de Golosinas, una de nombre Chupetas Bom Bom Bum y los otros tres de Caramelos Super Fruty, la segunda ciudadana antes nombrada, les cuenta a la comisión que las dos mujeres habían cometido un hurto en su floristería, llevándose un Peluche alusivo a una Rana de color Verde... por lo que proceden a manifestarle a las dos ciudadano criminalístico, no localizándose evidencia alguna entre su vestimenta, e igualmente se le realizó una revisión a una bolsa de color blanco que portaban, donde consiguen CUATRO (04) PAQUETES DE GOLOSINAS, UNA DE NOMBRE CHUPETAS BOM BOM BUM, LOS OTROS TRES DE CARAMELOS SUPER FRUTY Y UN (01) PELUCHE DENTRO DE UN ESTUCHE DE PLÁSTICO, ALUSIVO A UNA RANA COLOR VERDE, en vista de lo encontrado en la bolsa se les interroga sobre la procedencia y no aportaron ninguna información al respecto, quedando dichas ciudadanas identificadas plenamente de la siguiente manera: FERRER RAMIREZ CENO VIA YOLANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, nacida en fecha 30-09-1958, de 53 años de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Calle Principal, Casa N° 46B, Barrio “El Cerrito”, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.940.119 y PAUL MENDOZA NORA ELIZABETH, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, nacida en fecha 20-06-1968, de 43 años de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Calle 02 con Avenida 28, Casa SIN, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.426.261, e igualmente se les informa que quedarían detenidas preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal. Posteriormente se traslada la comisión hasta la “CONFITERIA VIZCAYA”, ubicada en la Calle 32 con Avenida 34 para realizar la respectiva inspección e igualmente hasta el negocio denominado “FLORISTERIA EL ROSAL”, ubicado en la Calle 32 con Avenidas 33 y 34, Acarigua, Estado Portuguesa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Penal, perpetrado en perjuicio de LA FLORISTERÍA EL ROSAL y CONFITERIA VISCAYA que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 01 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido los autores en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle a las imputadas CENOVIA YOLANDA FERRER RAMIREZ y NORA ELIZABETH PAÚL MENDOZA, ya identificadas, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a las referidas ciudadanas, se desprende que las mismas fueron aprehendidas por los funcionarios policiales en posesión de los objetos reportados como hurtados, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Penal, perpetrado en perjuicio de LA FLORISTERÍA EL ROSAL y CONFITERÍA VIZCAYA, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta a las imputadas CENOVIA YOLANDA FERRER RAMÍREZ y NORA ELIZABETH PAÚL MENDOZA, ya identificadas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Penal, perpetrado en perjuicio de LA FLORISTERÍA EL ROSAL y CONFITERÍA VIZCAYA, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.